Sentencia de Tutela nº 941/01 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615214

Sentencia de Tutela nº 941/01 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente462684
DecisionNegada

Sentencia T-941/01

DESOBEDIENCIA CIVIL DE INTERNOS-No se pudo practicar notificación de providencia de cierre investigativo

DESOBEDIENCIA CIVIL-Notificación de providencia condicionada a carácter favorable

En el caso de autos se observa que, pese a los rigores pragmáticos que envolvía la desobediencia civil de los internos de la Cárcel Modelo, y habida consideración de los múltiples intentos de notificación hechos por las autoridades, el actor, con un poco de interés de su parte bien había podido notificarse de la providencia de cierre de investigación, tal como sí lo hizo frente a la providencia que le negó el beneficio solicitado. Al tenor de dicha desobediencia la viabilidad de la publicidad procesal estaba condicionada al carácter favorable de la respectiva providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el destinatario tenía la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio, la resolución a notificarle, para luego sí, optar por una u otra vía, en orden a contemporizar con el movimiento desobediente que a la sazón discurría.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

Referencia: expediente T- 462684

Acción de tutela incoada por W.E.C.B. contra la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    El señor W.E.C.B. instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, solicitando la protección del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.

    En punto a los hechos expresó el demandante que él fue sindicado como presunto autor del homicidio de que fue víctima N.O.C.R. el 2 de octubre de 1999, siendo privado de la libertad el 13 de septiembre de 2000.

    El 25 de enero de 2001 solicitó su libertad provisional con fundamento en el artículo 415-4 del C. De P.P., por cuanto había vencido el término de 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Petición que fue resuelta en forma negativa mediante providencia del 26 de enero del mismo año, bajo el argumento de que: "(...) al cierre de la investigación no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilación del procesado al no permitir su notificación personal (...)"

    Afirmó el actor que el fundamento que esgrimió la Fiscalía es errado, por cuanto no existe prueba de que él haya sido renuente para recibir la notificación de alguna providencia de ese Despacho. Que en tal sentido los informes que obran en el expediente sólo dan cuenta de la imposibilidad general para realizar la notificación por cuanto "los internos se encuentran en desobediencia civil", sin ser concretos en cuanto al peticionario; quien manifiesta que nunca conoció o fue avisado que se le solicitaba y que no ha sido requerido para que se presente a la oficina del asesor jurídico o a cualquier otra dependencia de la cárcel. Que en todo caso desconoce que se le hubiere llamado para recibir alguna notificación. Prosiguió diciendo: la primera notificación no se hizo debido a que se intentó en un lugar diferente al del paradero del actor, es decir, el notificador no fue a la cárcel modelo sino al lugar donde había estado primeramente recluido. Con el pronunciamiento atacado se pretende responsabilizar al sindicado de la falta de efectividad de los controles y régimen interno de los establecimientos carcelarios, lugares éstos en que impera el desmedro administrativo. Es también evidente que no existe constancia de haberse agotado mecanismos como: 1- solicitud de colaboración a la guardia del penal para trasladar al recluso al sitio de notificación o a la oficina de la asesoría jurídica; 2- solicitud en igual sentido al comando de vigilancia; 3- haber agotado todos los mecanismos para practicar la notificación, incluso acudiendo al patio donde se hallaba el detenido. Asimismo la titular del Despacho disponía de otro mecanismo consistente en acudir personalmente ante la cárcel para requerir la comparecencia del sindicado.

    De acuerdo con lo anterior la notificación de la providencia de cierre de investigación no se pudo efectuar por razones ajenas a la voluntad del actor, antes bien, que tal situación obedeció a causas atribuibles al Estado, en cabeza del centro de reclusión donde se encuentra aquél. Por ello la providencia acusada incurrió en una vía de hecho, quebrantando al mismo tiempo el derecho a la libertad del sindicado, al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, existiendo los presupuestos procesales se le negó al demandante la libertad provisional. Vulneración del debido proceso que se enfatiza con la ilegal prolongación de la privación de la libertad, no obstante el vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción, por razones no atribuibles al detenido, ni a su defensor.

  2. Sentencias objeto de revisión

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela incoada fundándose en que no puede tomarse esa acción como un mecanismo alternativo, o una tercera instancia válida para la solución de conflictos, ni para reemplazar las diferentes instancias jurisdiccionales. Luego agregó:

    "Es lo que ocurre en el presente evento, cuando bajo el argumento de la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, la libertad e igualdad, pretende el procesado W.E.C.B. que se revise la providencia mediante la cual la Fiscalía 20 delegada de esta ciudad se pronunció negativamente a la solicitud de libertad, aduciendo el actor que reúne las exigencias de la causal 4ª del artículo 415 del estatuto procesal penal, situación que el Despacho demandado fundamentó claramente en la decisión atacada señalando que opera la excepción contemplada en el inciso 2º de la causal aludida, pues el mérito de la instrucción no se ha podido calificar por causa atribuible al implicado como lo explica en la decisión.

    "Como si lo anterior no bastara, el accionante, (sic) incluyendo a su apoderada, son conscientes que, contra la decisión nugatoria que se ataca por vía de tutela, proceden los recursos de ley, de los que se desconoce hasta el momento si de ellos han hecho uso, pues son la garantía y la efectivización del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia, constitutivos del debido proceso que reclaman". (fl.43).

    Con apoyo en lo anterior el a quo denegó la protección impetrada, pues en su entender no se configuró vía de hecho alguna. Que por el contrario, el derecho al debido proceso aparece bien correspondido en autos.

    El demandante impugnó la anterior providencia reiterando su pedimento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a tiempo que insistió sobre la supuesta inadvertencia del a quo en torno a la falta de notificación de la providencia denegatoria de la libertad por causas atribuibles al sindicado.

    En segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirmó lo actuado por el a quo fundándose en que la acción de tutela no es un recurso adicional a los que ordinariamente operan para la resolución materia de litigio, sino un mecanismo de carácter excepcional, esto es, cuando quiera que no se cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales.

    En tal sentido el ad quem relievó como predominante, no la inconformidad del actor ante una vía de hecho, sino el reparo ante la decisión desfavorable en cuanto al beneficio de libertad solicitado por vencimiento de términos. Siendo patente que situaciones como la que se analiza deben ser dirimidas en el mismo proceso penal que actualmente se adelanta contra el tutelante, donde obran diversos medios tuitivos de los derechos, tales como los recursos ordinarios, si es que no se comparte la decisión sobre la tutela suplicada. Circunstancia que por sí sola es indicativa de la improcedencia del amparo solicitado, donde además aparece claro que el demandante conocía el medio ordinario de defensa judicial, quien aseguró que agotaría los recursos e instancias legales.

    Prosiguió la Corte Suprema señalando cómo de la lectura de la providencia del 26 de enero de 2001 se desprende que la imposibilidad de notificar el cierre de la investigación al sindicado no ocurrió por causas atribuibles a la Fiscalía, ni tampoco a las autoridades carcelarias, sino al mismo actor quien no atendió a los llamados que se le hicieron en distintas oportunidades para el efecto. Luego agregó el ad quem:

    "(...) Se dice en la citada decisión que en las oportunidades que se pretendió cumplir con esa labor, se dijo que había sido imposible debido a que los internos se encontraban en desobediencia civil, por lo que únicamente permitían la notificación de libertades. Las constancias que se dejaron en ese sentido, tienen fecha 14 y 19 de diciembre de 2000, 11, 12, 15 y 19 de enero de 2001. Pero lo que resulta definitivo, es el informe rendido por la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo el 22 del mismo mes y año, a quien se comisionó para que efectuara la notificación, oportunidad en la que señaló que el interno W.E.C. "ha sido requerido en reiteradas oportunidades para efectuar la notificación, quien hizo caso omiso a los llamados por encontrarse el personal interno en desobediencia civil". (fl.62).

    Que por lo anterior resulta imposible atribuir desidia o falta de colaboración a las autoridades carcelarias, o admitir un indebido agotamiento de los medios publicitarios para la decisión de cierre de investigación, no solo por la ausencia de prueba, sino por lo varios intentos que se hicieron con el fin de notificar dicho proveído, los cuales resultaron infructuosos debido al capricho del mismo tutelante de no querer acudir a la notificación, conducta que no adoptó cuando se le requirió para notificarse de la decisión denegatoria del beneficio de libertad provisional, ni para otorgarle poder a su abogada para promover la presente acción de tutela.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 6 del 15 de junio de 2001.

    El problema jurídico planteado

    Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protección -como mecanismo transitorio- de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, no obstante hallarse en curso un proceso penal contra el actor, en el cual es dable la interposición de los recursos de ley.

    Solución al problema planteado

    En el caso de autos el demandante afirmó que en abierta contradicción para con el artículo 415-4 del C.D.P.P., la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá le denegó el derecho a la libertad provisional, a pesar de haberse vencido el término de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Que en la providencia desestimatoria la Fiscalía argumentó que: "(...) el cierre de la investigación no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilación del procesado al no permitir su notificación personal (...)".

    Consta en autos que mediante providencia del 26 de enero de 2001 la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá denegó por improcedente la libertad solicitada a favor del peticionario, habida consideración de que el mismo incurrió en maniobras dilatorias. En tal sentido la Fiscalía reconoció primeramente la consolidación del término de 120 días sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, indicando al punto que dicha situación ocurrió por motivos no atribuibles al operador judicial. Antes bien, que la misma obedeció a la renuencia del sindicado. Al efecto el Despacho hizo una relación pormenorizada de todas las diligencias adelantadas (que no fueron pocas) en orden a concretar la notificación personal del proveído de cierre investigativo, que siendo infructuosas, dieron lugar a una constancia del 29 de diciembre de 2000, según la cual esa notificación no se había podido practicar por cuanto los internos se hallaban en desobediencia civil, "por lo que únicamente permiten la notificación de libertades". (Destaca la Sala). Circunstancia que luego fue confirmada a través de un volante de los internos de la Cárcel Nacional Modelo, a través del cual comunicaban su desobediencia frente a las notificaciones de la Fiscalía General de la Nación.

    El carácter infructuoso de todas las diligencias realizadas en pos de la susodicha notificación encontró remate en el oficio 174 del 22 de enero de 2001, por el cual la doctora C.G. de Sanín -asesora jurídica de la Cárcel Modelo- le informó a la Fiscalía que el sindicado había sido requerido en reiteradas oportunidades para efectos de la notificación, recibiendo de su parte una respuesta contumaz basada en la desobediencia civil de los internos. De todo lo cual dedujo el Despacho responsabilidad en cabeza del sindicado, pues, pese a las múltiples diligencias él siempre se mostró renuente para con la notificación, impidiendo por contera la prosecución del ritual, y por esa vía, la calificación de la instrucción. Donde, por otra parte, la desobediencia civil de los internos de la Cárcel Modelo mal podría trocarse en responsabilidad de los funcionarios judiciales frente a la no practicada notificación de la providencia de cierre investigativo. Que por tanto, en la medida en que no se acude al llamado de los notificadores se comulga con el bloqueo judicial, debiendo los reclusos correr con las consecuencias por la violación al artículo 18 del C. de P.P., que impone la lealtad procesal a todos los intervinientes.

    La Fiscalía culminó puntualizando:

    Así las cosas, se reitera, habiéndose vencido el término de ciento veinte días sin que se haya producido la calificación del sumario, por cuanto el cierre de la investigación no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilación del procesado al no permitir su notificación personal, se dará aplicación al aparte final del numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (...)

    Pues bien, el artículo 415 del C. de P.P. establece las causales de libertad provisional que obran a favor del sindicado, indicando en su numeral 4º que tal beneficio podrá tener lugar:

    Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. (...).

    Y en el siguiente inciso dispone el mismo numeral:

    "No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor".

    Esta excepción a la prenotada causal en primer lugar exhibe una aplicación del predicado según el cual nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio. Asimismo destaca la circunstancia de que para efectos de la contumacia se tiene en cuenta la conducta objetiva del sindicado o de su defensor, esto es, sin consideración hacia su eventual culpabilidad. Salvo, se entiende, los casos de fuerza mayor o de no exigibilidad de otra conducta. En el caso de autos se observa que, pese a los rigores pragmáticos que envolvía la desobediencia civil de los internos de la Cárcel Modelo, y habida consideración de los múltiples intentos de notificación hechos por las autoridades, el actor, con un poco de interés de su parte bien había podido notificarse de la providencia de cierre de investigación, tal como sí lo hizo frente a la providencia que le negó el beneficio solicitado (fl.15), amén del tiempo que le dispensó al otorgamiento de poder para incoar la acción de tutela. Por lo demás, es de observar el carácter sesgado y poco sustentable de la mencionada desobediencia civil, en tanto a su sombra, únicamente se permitía la notificación de libertades. Es decir, que al tenor de dicha desobediencia la viabilidad de la publicidad procesal estaba condicionada al carácter favorable de la respectiva providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el destinatario tenía la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio, la resolución a notificarle, para luego sí, optar por una u otra vía, en orden a contemporizar con el movimiento desobediente que a la sazón discurría.

    Por consiguiente, siendo notorio que a pesar de que el demandante tuvo la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mentado cierre, no lo hizo, debía por tanto correr con las consecuencias adversas. Esto es: asumir la denegación de la libertad provisional en tanto la causal invocada para su otorgamiento no llegó a configurarse satisfactoriamente. Lo que a su turno se halla en consonancia con la lealtad procesal que el Estatuto Procesal Penal le impone a los intervinientes en la actuación judicial. Tal como en su momento lo entendió la Fiscalía y los jueces de tutela.

    De otro lado debe observarse que si bien el actor instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a las claras resulta que en el expediente no obra prueba alguna que tienda a demostrar la eventualidad de un tal perjuicio.

    Finalmente debe recordarse que la acción de tutela no puede surtirse como un proceso paralelo al previamente establecido en la ley, toda vez que el instituto del juez natural quedaría inane, al propio tiempo que la pretermisión de los ritos procesales ordinarios o especiales se harían inaplicables. Desde luego que una tal invasión de competencias se halla expresamente proscrita de la Constitución y la ley (art. 121 C.P.).

    Con apoyo en todo lo anterior queda suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni de la forma estaría llamada a prosperar la acción impetrada.

    Por consiguiente la Sala confirmará las sentencias proferidas.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 28 de febrero de 2001 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la sentencia del 24 de abril de 2001 expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se negó la tutela deprecada por el señor W.E.C.B..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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