Sentencia de Tutela nº 971/01 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615235

Sentencia de Tutela nº 971/01 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente423164
DecisionNegada

Sentencia T-971/01

DERECHOS CONTRACTUALES-Improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales

De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar.

DERECHOS CONTRACTUALES-Casos en que excepcionalmente procede la tutela

Sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia relación de causalidad

Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante -quien padecía de cáncer de tiempo atrás-, el pago de los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después. Entre la accionante y el Municipio de Tolú no existió una relación de tal naturaleza -en lo que hace referencia al proceso que se revisa- que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneración de los derechos fundamentales de su padre. No es posible, pues, establecer un vínculo de causalidad constitucionalmente relevante entre la obligación que tenía el Municipio de Tolú de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la salud.

ACCION DE TUTELA-Abuso/SENTENCIA DE TUTELA-Inexistencia de fundamentos jurídicos

Dado que las sentencias judiciales que dan origen al pago de los recursos en cuestión, carecen de fundamentos jurídicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes así como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una década por la Corte Constitucional; que la interpretación de la orden que en éstas fue impartida a la administración municipal, excede de manera evidente lo señalado en la segunda de las providencias en cuestión; y que, el cumplimiento de tal orden implica un perjuicio para las finanzas públicas del Municipio de Tolú y, por ende, para su población, no sólo se confirmará el auto del 22 de agosto de 2001, proferido por esta S. de Revisión, en el que se ordenó al alcalde de Tolú suspender los pagos que, según su declaración, se venían desembolsando a la accionante, sino que también se ordenará a la peticionaria que restituya lo ya pagado. Considera la Corte que los fallos proferidos por el J. Promiscuo Municipal y el J., y la interpretación que de los mismos se hizo por parte del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera evidente las reglas y principios relativos a la acción de tutela e imponen una carga económica injustificada y excesiva al Municipio.

Referencia: expediente T-423164

Acción de tutela instaurada por A.E.C.F. contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre

Temas:

Derechos contractuales - improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas

Perjuicio irremediable - la inminencia exige análisis de causalidad

Tutela - abuso

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica celebró varios contratos con la Alcaldía de Tolú para la provisión de diversos productos eléctricos

    1.2. Por esta razón, el Municipio de Tolú ha sido deudor del señor G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica en reiteradas oportunidades, por diferentes conceptos y de distintas sumas de dinero.

    1.3. El Municipio de Tolú ha sido deudor también de la señora N.R. De la Espriella en razón a algunos créditos que le fueron cedidos por el señor S.H..

    1.4. El día dos (2) de noviembre de 2000 el señor G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica y la señora A.E.C.F., accionante en este proceso de revisión, celebraron un contrato por medio del cual el señor S.H. y/o Casa Eléctrica cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tolú.

    1.5. Según consta en el expediente, el monto total de los créditos cedidos por el señor S.H. y/o Casa Eléctrica a la accionante, fue de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m/c ($153'751.539°°).

    1.6. El día tres (3) de noviembre de 2000 la señora N.R. De la Espriella y la accionante, celebraron un contrato por medio del cual la señora De la Espriella cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tolú.

    1.7. El monto total de los créditos cedidos por la señora De la Espriella a la accionante fue de setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y dos pesos con setenta y seis centavos m/c ($769'698.762.76).

    1.8. El diez (10) de noviembre de 2000 la accionante presentó, por medio de apoderado, Dr. N.A.P.L., acción de tutela ante el J. Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud.

    1.9. Para tal efecto, solicitó que se reconocieran los créditos cedidos por el señor S.H. y/o Casa Eléctrica y la señora De la Espriella ocho (8) y siete (7) días antes.

    1.10. Fundó su petición en que su padre, D.C.M. presentaba cáncer en la próstata y en que ella carecía de un empleo y de recursos económicos que le permitiese atender el alto costo del tratamiento médico. Anexó juramento sobre su condición de desempleada; pruebas acerca de la enfermedad de su padre entre las que se encuentra un diagnóstico médico fechado el día 4 de noviembre de 1998, en el que se indica que el señor M. tiene antígeno prostático específico, que se le practicó una biopsia la cual fue positiva y que requiere de una orquidectomía bilateral Cfr. F. 9.; y Certificado de Registro Civil para demostrar la relación filial.

    1.11. Por las razones mencionadas, argumentó el apoderado de la accionante que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger de forma transitoria y ante la evidencia de un perjuicio inminente, los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante.

    1.12. En fallo del veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú acogió el amparo solicitado.

    1.13. El primero (1°) de diciembre de 2000, el entonces alcalde encargado de Tolú, E.A.P. impugnó la sentencia proferida por a quo.

    1.14. En fallo del diecisiete (17) de enero de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el a quo.

    1.15. Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la S. de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el presente expediente.

  2. Sentencia de primera instancia

    Correspondió al J. Promiscuo Municipal de Tolú conocer en primera instancia del proceso que se revisa. De forma previa a la resolución del caso, el J. solicitó a la entidad accionada hacer envío "[...] de las actuaciones surtidas con relación a los planteamientos relatados en los hechos, la cual no procediera (sic) a responder los requerimientos, quedando de esta manera establecida la presunción de la certeza de los hechos que vienen expuestos en razón de lo que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991" Cfr. Folio 41..

    Relata el a quo que "[...] ha sostenido la Corte Constitucional, a través de sus múltiples fallos de revisión de Tutelas, que en tratándose de situaciones que requieren de atención urgente de los derechos fundamentales de las personas, no importa que existan vías ordinarias para lograr el amparo de tales derechos, se pueden dejar de lado las mismas y se atienda la Tutela [...]" Cfr. Folio 42..

    Por otra parte, afirma el J.: "En el caso concreto que en esta oportunidad se somete al Juzgado por vía de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesión de unas obligaciones sobre las cuales hace mención que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontrándose el padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a la accionante lo concerniente al pago de sus obligaciones, resulte eso como un atentado al derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este último el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se presenta" Cfr. Folio 43..

    Hace luego referencia el J. al valor constitucional a la vida digna y cita para el efecto un fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, según el cual "Se parte de la base de que la nueva Constitución elevó a principio constitucional la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o procedimientos; Que el Legislador al instituir la Acción de Tutela quiso la protección de los derechos fundamentales, evitando que las formas trunquen aquellos y por ello la informalizó" Cfr. Folio 43..

    Por ello, "[...] estima el Juzgado que a manera de esbozo conclusivo se debe establecer que no parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar disposición económica para salir al frente de lo necesario en procura de prolongar un poco mas la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona que fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo esto desde el punto de vista jurídico o material, quedándole a la Accionante únicamente expedita en este momento la herramienta de la tutela [...]" Cfr. Folio 45..

    En sustento de lo indicado, cita el J. Promiscuo de Tolú Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente el valor del derecho fundamental a la vida.

    Con base en las referidas consideraciones, el a quo concedió la petición formulada. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Tolú que en un término de tres días procediese a "[...] disponer el trámite necesario para cancelar a la Accionante, una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelación que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad" Cfr. Folio 49..

  3. La impugnación

    3.1. El Alcalde de Tolú impugnó la sentencia proferida por el a quo con base en los siguientes argumentos:

    3.1.1. La accionante no ha gestionado ninguno de los pagos que solicitó por vía de tutela.

    3.1.2. A comienzos de 2000, el señor G.G.S.H. solicitó el pago de los créditos posteriormente cedidos a la accionante, a lo que se le informó que de manera previa era necesario verificar la exigibilidad de los mismos.

    3.1.3. Según concepto de una asesora externa de la oficina jurídica de la Alcaldía, varios de los créditos reclamados por el señor S.H. y más adelante por la accionante en el proceso de tutela, ya habían sido pagados.

    3.1.4. Según este mismo informe, algunas da las cuentas de cobro carecen de soporte y por tanto de asignación presupuestal.

    3.1.5. El señor S.H. ha instaurado y ha obtenido fallo favorable en varios procesos ante la justicia ordinaria, y ha recibido ya en diferentes ocasiones los pagos ordenados.

    3.2. Con el propósito de sustentar lo afirmado, el alcalde acompañó la impugnación presentada con varias pruebas, entre las que se cuentan:

    3.2.1. F. de varios cheques a favor de diferentes personas entre quienes se encuentran tanto G.G.S.H. como la accionante.

    3.2.2. F. de facturas por diversos conceptos, muchas de las cuales a favor de G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica.

    3.2.3. F. de los fallos proferidos y otras actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por N.R. De la Espriella Jiménez en contra del Municipio de Tolú.

    3.2.4. Oficio dirigido por el contralor Municipal de Tolú al Alcalde del mismo municipio, en el que le recomienda abstenerse de realizar pagos a una lista de personas entre quienes figura G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica, recomendación que se formula "[...] bajo la presunción de que podría existir clonación de cuentas con la complicidad de ex funcionarios y funcionarios de la Alcaldía Mayor o de pronto podrían estar realizando pagos de artículos que físicamente no han sido recibidos por la administración" Cfr. Folio 83..

    3.2.5. Oficio enviado al alcalde por la Oficina Jurídica del Municipio, en el que se hace un análisis pormenorizado de los cobros presentados por el señor G.G.S.H. a la Alcaldía y del origen de los mismos, de los pagos que ya se le han efectuado al señor S., de los procesos judiciales que ha instaurado para obtener tales pagos, de las razones por las que encuentra que podría haber duplicación de cuentas y presentación de facturas sin el debido soporte. Con base en ello, se solicita al alcalde en el oficio referido "ABSTENERSE de efectuar cualquier pago correspondiente a cuentas de cobro del señor G.G.S. HERRERA hasta no verificar su autenticidad y que efectivamente se deba la obligación" Cfr. Folio 349..

  4. Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

    El ad quem señala que si bien el alcance de la acción de tutela se limita a los derechos fundamentales, puede en situaciones excepcionales servir como medio de protección de los derechos económicos sociales y culturales cuando, por conexidad, exista una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    Encuentra el J. que en el presente caso, la enfermedad del padre de la accionante, la carencia que éste tiene de seguridad social y la situación de desempleo por la que ella atraviesa, hacen evidente "[...] la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales" Cfr. Folio 15; 2° cuaderno..

    "De otro lado -señala el J.- la afirmación del impugnante que las obligaciones cedidas y que se cobran a la administración por la señora A.E. CALLE FUENTES, ya fueron canceladas no se encuentra probado en el expediente [sic], si bien es cierto que al señor G.S. se le cancelaron algunas obligaciones, inclusive mediante ejecución forzosa, no concuerdan con las cuentas que cobra la accionante y que cuentan con asignación presupuestal según el Jefe de Presupuesto y Ordenador del gasto [...]" Cfr. Folio 16; 2° cuaderno..

    Con base en estos argumentos, el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia del a quo.

  5. Pruebas practicadas por la S.

    Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2001, esta S. de Revisión solicitó: a) Al Alcalde Municipal de Tolú, que diera información sobre el concepto de las deudas a favor del señor G.G.S.H. y N.R. De la Espriella -las cuales fueron cedidas a la accionante-, la certeza de las mismas, los procesos jurídicos adelantados para obtener su cobro y las gestiones adelantadas por esta última para obtener su pago; b) A.P.M. de Tolú, que diera información sobre las razones que tuvo para solicitar por medio de oficio (ver folio 83 primer cuaderno) enviado al alcalde el día 26 de mayo de 2000, que se abstuviera de hacer pagos por concepto de créditos a favor de G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica; c) Al Secretario de Salud del Municipio de Tolú o a quien haga sus veces, que diera información sobre la efectividad del régimen subsidiado de salud en el municipio y sobre si el señor D.C.F., padre de la accionante, había solicitado que se le diera atención la médica requerida; d) Al Administrador de Impuestos de Sincelejo que enviara copia de la declaración de renta correspondiente a los años de 1999 y 2000 de la señora A.E.C.F., accionante en el proceso que se revisa; e) A la accionante, que diera información sobre su condición económica, el concepto por el cual eran acreedores suyos el señor G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica y la señora N.R. De la Espriella, y sobre las condiciones en las que su padre había obtenido la atención médica requerida. También se le solicitó enviar copia de su declaración de renta correspondiente a los a los años de 1999 y 2000.

    Se recibieron las siguientes pruebas: a) Oficio del alcalde de Tolú en el que informa sobre el concepto por el que el municipio ha sido deudor del señor G.G.S.H. y/o Casa y N.R. De la Espriella. Indica que la señora De la Espriella sí instauró proceso ordinario en contra del municipio más no así el señor S. quien, afirma, cedió sus créditos a la señora De la Espriella. Anota que el monto de la deuda a favor del señor S. ascendía a la suma de $ 185'696.325°° para el momento en que la acción fue interpuesta y que para el caso de la señora N.R. De la Espriella, la deuda ascendía a la suma de $769'698.762°°. Señala que la accionante "[...] en varias oportunidades y de manera verbal se presentó, efectuó llamadas telefónicas solicitando que le fueran cancelados los créditos que ella tenía a favor en esta entidad" Cfr. Folio 60; 2° cuaderno.. Afirma que la accionante no sustituyó a nadie en los procesos jurídicos adelantados para obtener el pago de los créditos mencionados, pues para ello interpuso la acción de tutela. Por último, indica que se le han venido efectuando pagos parciales a la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el juez de segunda instancia. b) Oficio enviado por el Administrador de Impuestos Nacionales de Sincelejo en el que señala que la señora A.E.C. Fuentes "no se encuentra registrada y no le aparecen documentos presentados" Cfr. Folio 54; 2° cuaderno.. c) Carta de la accionante en la que informa que le fueron cedidos los créditos que el señor G.G.S.H. y/o Casa Eléctrica y la señora N.R. De la Espriella tenían a su favor y a cargo del Municipio de Tolú, a causa de la existencia de unas deudas previas a su favor y a cargo de referidas personas; informa también sobre su precaria situación económica y sobre el pago con sus exiguos recursos del tratamiento médico requerido por su padre. Indica que no solicitó a la administración municipal que prestara dicho servicio por no ser ella empleada del municipio y afirma que en reiteradas ocasiones solicitó al alcalde que le pagara los créditos a su favor.

    Por medio de Auto del trece (13) de julio de 2001 esta Corporación requirió a quienes inicialmente se abstuvieron de hacer envío de lo solicitado, que informaran a la Corte sobre las cuestiones ya referidas.

    En consecuencia, se recibió oficio del Personero Municipal de Tolú en el que indica que "1. Revisados detalladamente los archivos de la Personería Municipal de Santiago de Tolú, no se encontró Oficio enviado a la Alcaldía Municipal-Tolú el día 26 de Mayo de 2000. 2. De ser posible, le solicito suministre Copia del mencionado oficio a fin de responder con precisión y claridad lo solicitado" Cfr. Folio 63; 2° cuaderno..

    La Secretaría de Salud del Municipio, en oficio enviado de manera extemporánea, informó que el señor C.H. no se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN en el Municipio de Tolú y que tampoco "[...] ha presentado por escrito ninguna solicitud en la que manifieste su intención de afiliarse al Sisbén del municipio, o de formal verbal se haya acercado a nuestras oficinas para hacer la afiliación correspondiente, ya que el Sisbén es una encuesta viva que se puede hacer en el momento en el que se requiera, sólo con el documento de identidad" Cfr. Folio 79; 2° cuaderno..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    La Corte Constitucional debe determinar si A.E.C.F. tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tolú le pague las deudas que ella está cobrando con el fin, según indica, de cubrir los costos del tratamiento médico que necesita su padre enfermo de cáncer de próstata. La cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesión de créditos, cuando el accionante alega requerir el dinero para cubrir los gastos médicos de atención a su padre gravemente enfermo?

3. Consideraciones

Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta S. de Revisión hará referencia a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto por esta Corporación por las razones que se analizan. Posteriormente, la S. hará un estudio detallado de las circunstancias que rodean la interposición de la tutela que se revisa y de las características particulares de los fallos de primera y segunda instancia.

3.1. La tutela y los derechos contractuales

3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:

"Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan:

'El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las sítuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido'. Sentencia T-242/93, M.P.D.E.C.M. (EstaS. de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa de todos los derechos fundamentales).

La acción de tutela, ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P.D.E.C.M.; T-340 de 1997, M.P.D.H.H.V.; T-080 de 1998, M.P.D.H.H.V... Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje etc.

Además, la vía de la tutela es acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.." Sentencia SU-091 de 2000; M.P.A.T.G. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula contractual por parte de la entidad accionada -la Cámara de Comercio de Medellín- y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las diferencias surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y señaló que el fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán)..

3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto:

El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:

"Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

"A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

"B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

"C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

"D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

"De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio" Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M.. (Subrayas fuera de texto) Sentencia SU-897 de 2000. .

3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, así existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos, buscan que la utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991.

3.1.4. De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P.J.G.H.G., esta Corporación indicó: "Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular". pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere Así, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P.F.M.D. esta Corporación indicó: "Para la S. es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad"..

3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario.

La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante -y no de terceros- que invoca un derecho fundamental específico -y no uno contractual- para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador -y no como comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación- o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.

3.2. La relación de causalidad entre el agente perturbador y el perjuicio inminente como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

3.2.1. En este caso, la Corte encuentra en el proceso objeto de revisión que, tal como habrá de ser analizado a continuación, se concedió una tutela como vía judicial necesaria para evitar un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con los requisitos exigidos para el efecto.

3.2.2. Carece de sentido pretender, como lo hace la accionante por medio de su abogado que, por vía de tutela, se solicite el reconocimiento y el pago de unas deudas que, en razón a su naturaleza, son asunto de la jurisdicción ordinaria.

3.2.3. De acuerdo con la Sentencia SU-089 de 2000 ya citada, para que un perjuicio pueda considerarse como irremediable, es necesario que sea inminente. Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que en produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable.

La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio de Tolú con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante -quien padecía de cáncer de tiempo atrás-, el pago de los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después.

Entre la accionante y el Municipio de Tolú no existió una relación de tal naturaleza -en lo que hace referencia al proceso que se revisa- que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneración de los derechos fundamentales de su padre.

3.2.3.1. En primer lugar, tal como ya se indicó en esta providencia, por regla general, las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del juez constitucional.

Es cierto que en la solicitud adelantada, se invocó el derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante, quien al momento en que la acción fue interpuesta, sufría de cáncer.

Sin embargo, el municipio, en su condición de deudor, no tenía vinculación alguna con la acreedora hasta el momento en que, indirectamente y sin que mediara su voluntad, los contratantes -el señor G.S. y la accionante en un caso y la señora N.R. De la Espriella y la accionante en el otro- decidieron que los créditos a favor del señor S. y la señora de la Espriella y a cargo del municipio, serían cedidos a quien es accionante en el proceso que se revisa. Tampoco tenía vinculación laboral o comercial con el padre de la accionante.

3.2.3.2. En segundo término, es evidente que los requisitos que se deben cumplir para que la acción de tutela pueda prosperar como mecanismo transitorio de protección, se predican de la condición en la que se encuentra, en cada caso, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales.

En el caso que se revisa, se tiene que el padre de la accionante se encontraba en estado de enfermedad desde antes de que la accionante celebrara los contratos en los que se le cedieron por parte del señor G.S. y la señora N.R. De la Espriella los presuntos créditos que éstos tenían a su favor, siendo el Municipio de Tolú el deudor.

Así pues, si el padre de la accionante sufría de cáncer con anterioridad a la celebración de los contratos en los que le fueron cedidos los mencionados créditos, se pregunta entonces la Corte, ¿cuál es la relación entre estos contratos y la acción u omisión del Municipio por causa de la cual se vulneran o amenazan los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante?

No es posible, pues, establecer un vínculo de causalidad constitucionalmente relevante entre la obligación que tenía el Municipio de Tolú de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la salud.

Cada una de estas obligaciones -garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de un lado, y pagar las deudas contraídas en virtud de un contrato en el tráfico jurídico ordinario, del otro- tiene un ámbito de existencia por completo diferente a la de la otra. Por ello mismo, en razón a la ausencia de un vínculo constitucionalmente relevante entre estas dos obligaciones, es menester concluir que la enfermedad del padre de la accionante no tiene la virtud de transformar una obligación contractual de orden puramente económico, en una prestación dirigida a proteger la vida derivada de un derecho constitucional.

Este desconocimiento pleno de la naturaleza propia de la acción de tutela y de las condiciones que se requieren para su procedibilidad, llevó al J. Promiscuo Municipal de Tolú y al J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a conceder el amparo constitucional sobre unos derechos ajenos a aquéllos para cuya protección fue instituida la acción de tutela.

3.2.3.3. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona, condición que la hace sujeto de la especial protección que proporciona el Estado a través de la acción de tutela, no puede transferirse a otra ni puede ser adquirida por la mera celebración de acuerdos entre particulares.

Ello desvirtuaría por completo la naturaleza de la acción de tutela. En este orden de ideas, la acción de tutela, en tanto que institución de protección de los derechos fundamentales, no puede ser objeto de transacciones contractuales, tal como no lo pueden ser los requisitos necesarios para su procedibilidad.

En consecuencia, la Corte concluye que un contrato de cesión de derechos entre dos o más particulares, no puede convertir un asunto de conocimiento del juez ordinario, en una cuestión propia del juez constitucional. Estas razones hubieran sido suficientes para negar el amparo solicitado. Sin embargo, la Corte considera que hay factores adicionales que también requieren de estudio.

3.3. Análisis acerca de las alternativas de las que disponía la accionante para obtener, directa o indirectamente, la atención médica requerida por su padre

3.3.1. Para que la tutela hubiera podido prosperar, era necesario, además, que la accionante demostrara que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo del que disponía para obtener una protección que le había sido negada por las demás instancias judiciales competentes para atender su solicitud.

Esto parecería ser un hecho cierto, según la afirmación del J. Promiscuo de Tolú que a continuación se cita: "[...] no parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar disposición económica para salir al frente de lo necesario en procura de prolongar un poco más la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona quien fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo desde el punto de vista jurídico o material, quedándole a la Accionante únicamente expedita en este momento la herramienta de la Tutela, con el fin de que no se sienta maniatada teniendo que ver el final de su padre sin poder hacer nada" Cfr. Folios 44 y 45. (negrillas fuera de texto).

3.3.2. No obstante, la información contenida en el expediente y las pruebas recaudadas por esta Corporación, permiten indicar que la accionante, A.E.C.F., recurrió a la tutela como primer mecanismo para la obtención -de manera indirecta y por medio del cobro de los créditos que le fueron cedidos por parte del señor S.H. y de la señora De la Espriella en sendos contratos celebrados para el efecto- de la atención médica para su padre, sin hacer uso de las vías judiciales pertinentes. Además, no exploró las alternativas administrativas de las que disponía para el efecto, las cuales si bien no son requisito de procedibilidad de la acción de tutela, su no utilización sí resulta indicativa del contexto en el cual fue interpuesta la tutela que se revisa en esta sentencia.

3.3.3. Así, por ejemplo, informa la accionante en la comunicación allegada a esta Corporación en respuesta a las pruebas que le fueran solicitadas, que se abstuvo de realizar trámite alguno orientado a obtener la inscripción de su padre en el régimen subsidiado de salud. Sobre el particular, indica que "En lo referente al Municipio de Tolú, no he tenido ningún vínculo laboral por cuanto nunca he sido funcionaria o empleada del mismo, luego entonces no hay razón legal para yo solicitarle a ese municipio o a cualquier otro ente territorial la inscripción en el régimen subsidiado de salud" Cfr. Folio 56; segundo cuaderno..

Esta afirmación coincide con lo expresado por la Secretaría de Salud de Tolú en respuesta a los interrogantes que le fueron formulados por esta Corporación en auto de petición de pruebas: "El señor D.H.C. (sic) no ha presentado por escrito ninguna solicitud en la que manifieste su intención de afiliarse al Sisbén del municipio, o de forma verbal se haya acercado a nuestras oficinas para hacer la afiliación correspondiente, ya que el Sisbén es una encuesta viva que se puede hacer en el momento en que se requiera, sólo con el documento de identidad" Cfr. Folio 79; segundo cuaderno..

Sea ésta la oportunidad para señalar que la Ley 100 de 1993 reglamenta el régimen subsidiado de salud, el cual comprende a quienes, en razón principalmente de su situación económica, no se encuentran cubiertos por el régimen contributivo. La no utilización por parte de la accionada y de su padre de las condiciones en las que el Estado colombiano proporciona la seguridad social, impidió que éste último tuviera acceso al tratamiento requerido para su patología, respecto de la cual se tenía noticia al menos desde el 4 de noviembre de 1998, tal como consta en el diagnóstico incorporado en el expediente en el que se informa de la biopsia que se le practicó al señor C.H. y cuyo resultado fue positivo" Cfr. F. 9..

No obstante, si bien puede ser razonable que la accionante desconociera su derecho y el de su padre a tener acceso a la seguridad social en el régimen subsidiado de salud, se extraña la Corte de que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, hicieran también caso omiso de los mecanismos de los que disponen los colombianos para tener acceso efectivo al servicio de salud. Ello contribuyó a que no se hubiese explorado la posibilidad de vincular al padre de la accionante al régimen subsidiado de salud para que se prestara el servicio requerido, antes de proceder a ordenar, por vía de la acción de tutela, el pago de una deuda cercana a los mil millones de pesos originada en una relación contractual.

3.3.4. Encuentra la Corte que tampoco recurrió la accionante a alguna de las vías administrativas de las que disponía para hacer efectivo el pago de los créditos a su favor y a cargo del Municipio de Tolú.

Según consta en el expediente, los contratos de cesión de crédito entre la accionante y el señor S.H. y la señora De la Espriella, fueron celebrados los días 2 y 3 de noviembre de 2000, respectivamente. Por su parte, frente a la pregunta formulada por esta Corporación en auto de petición de pruebas de junio seis de 2001, respecto a sí había solicitado alguna vez al Municipio de Tolú que le pagara los créditos que le fueron cedidos en dichos contratos, la accionante respondió: "Sí, en reiteradas ocasiones de manera verbal solicité al señor Alcalde Municipal del Municipio de Santiago de Tolú, que me fueran cancelados los créditos que yo tenía a mi favor en esa entidad" Cfr. Folio 57; segundo cuaderno..

Así lo había reconocido también el a quo: "Menciona que en varias oportunidades ha acudido ante el representante de la entidad que le debe las obligaciones, planteándole la situación, pero no ha encontrado respuesta positiva alguna"Cfr. Folio 41..

E igualmente el señor L.N.C., quien en su condición de alcalde encargado de Tolú, dio respuesta al cuestionario enviado por la Corte en auto de junio seis de 2001, aporta la misma información respecto de si la accionante había solicitado a la Alcaldía Municipal que se le pagaran los créditos que le fueron cedidos por el señor S.H. y la señora De la Espriella: "Sí, en varias oportunidades y de manera verbal se presentó, efectuó llamadas telefónicas, solicitando que le fueran cancelados los créditos que ella tenía a favor en esta entidad" Cfr. Folio 71; segundo cuaderno..

Sin embargo, el señor E.A.P., quien estaba encargado de la Alcaldía de Tolú para el momento en el que fue dictada la sentencia de primera instancia en el caso que se revisa, y a quien le correspondió impugnar dicha providencia, afirmó lo siguiente: "La señora A.E.C.F., nunca ha gestionado pago alguno en estas dependencias por cuenta alguna, lo ha hecho el señor G.S., quien al parecer tiene parentesco con dicha señora" Cfr. Folio 51. (negrillas fuera de texto).

Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Corte que entre la fecha de la celebración de los contratos de cesión de crédito (el dos de noviembre de 2000 con el señor S.H. y el tres de noviembre de 2000 con la señora De la Espriella) y la fecha en que la señora C.F. interpuso la acción de tutela que se revisa (10 de noviembre de 2000), habían transcurrido tan solo cinco y cuatro días hábiles respectivamente. Es decir, así hubiera ejercido el derecho de petición los mismos días en los que se suscribieron los contratos de cesión, no se habría cumplido aún el término para que se diera respuesta a la petición que la accionante dice haber interpuesto, de manera verbal y reiterada, ante el Alcaldía para obtener el pago de los créditos a su favor.

A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia afirma que "En el caso que en esta oportunidad se somete al Juzgado por vía de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesión de unas obligaciones sobre las cuales hace mención que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontrándose el padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a asegurar a la Accionante lo concerniente al pago de sus obligaciones, resulte esto como un atentado al derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este último el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se presenta" Cfr. Folio 43. (negrillas fuera de texto).

3.3.5. Tampoco recurrió la accionante a las vías judiciales ordinarias de las que disponía para solicitar el pago de los créditos a su favor, lo cual sí es requisito de procedibilidad de la acción de tutela. La acreedora tenía a su alcance las vías judiciales ante la jurisdicción contenciosa. Al respecto, se presentaban dos alternativas. En cualquiera de ellas, la acción de tutela no era procedente.

3.3.6. En la primera alternativa, si la acreedora estimaba que las deudas a su favor eran claras, expresas y exigibles, ha debido acudir a un proceso de ejecución.

La misma accionante anexó a la acción de tutela interpuesta, "Copias de las obligaciones a favor de la señora A.E. CALLE FUENTES, y en contra del Municipio de Tolú [...]" Cfr. Folio 5., es decir, copia de las resoluciones 858, 859, 860, 862, 863, 864, 866, 867, 868, 869 Las resoluciones reseñadas se encuentran en los folios 15 a 24 del expediente, respectivamente., todas éstas firmadas por el alcalde municipal encargado, O.M.E., y por el secretario administrativo, A.R.B., el día 31 de octubre de 2000 -es decir, siete días hábiles antes de que la señora C. Fuentes accionara para obtener su cancelación-. En todas estas resoluciones se reconocen deudas no canceladas a favor del señor G.S. o de la señora N. De la Espriella y se ordena al tesorero municipal proceder a su pago.

En este orden de ideas, señala la Corte que la accionante disponía de la acción ejecutiva a la que hace referencia el artículos 488 del Código de Procedimiento Civil El art. 488 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, [...]"., acción ésta que es procedente para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los créditos no pagados por la administración en cumplimiento de los contratos celebrados por ella En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, S. Plena, Auto del 29 de noviembre de 1994; C.P.G.C.L. (En dicha providencia, el Consejo de Estado afirmó: "La controversia planteada a la Corporación consiste en determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, como el que se ventila en esta oportunidad contra el municipio de Tunja por incumplimiento del pago del valor del contrato de obra pública. Al respecto, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa [...]". Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las competencias contractuales derivadas de todos los contratos estatales o de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial"..

La accionante no adelantó la acción ejecutiva, mecanismo judicial indicado para el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles, según el alcalde, "Porque la A.A.E. CALLE FUENTES, interpuso la acción de Tutela con base a (sic) los créditos cedidos a su favor por el señor G.G.H.S. Y/O CASA ELECTRICA Y N. ROSARIO DE LA ESPRIELLA" Cfr. Folio 60..

3.3.7. De esta manera, dado que la accionante no recurrió al procedimiento judicial pertinente para hacer efectivo el cobro de las deudas a su favor, considera la Corte que hay una razón adicional para negar la acción de tutela interpuesta, la cual fue concedida de forma contraria a las normas y principios que rigen esta acción constitucional.

3.3.8. Debe además esta Corporación reiterar una doctrina que los jueces de instancia desconocieron cuando la declararon procedente: el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y en particular, a acciones de especial naturaleza como la tutela, supone la obligación de hacer uso responsable de ella. Así lo ha reiterado la Corte desde su primer fallo de tutela, la Sentencia T-001 de 1992:

"La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.

Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.

...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce". Sentencia T-001 de 1992; M.P.J.G.H.G. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional negó el amparo solicitado por los contralores departamentales que fueron removidos de su cargo por las asambleas departamentales como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la cual establece en su artículo 272 las reglas para la elección de los contralores municipales. En esa oportunidad, la Corte estudió las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela y la obligación que tienen los ciudadanos en virtud del artículo 95 de la Carta, de hacer un uso adecuado y conforme a las reglas, de las instancias y de los mecanismos jurisdiccionales de los que disponen).

3.4. Análisis acerca de otras inconsistencias en el fallo que se revisa

3.4.1. La segunda alternativa de la que disponía la accionante, se presenta en el evento de que estimara que las deudas a su favor no eran claras, expresas y exigibles. Esta segunda situación plantea problemas adicionales que pasar a analizarse a continuación.

3.4.2. Además de haber concedido una acción de tutela claramente improcedente, el J. Promiscuo Municipal de Tolú, en sentencia ratificada (con algunas diferencias que serán objeto de estudio más adelante) por el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, ordenó el pago de unos créditos sobre cuyo monto y exigibilidad no había certeza Aquí es necesario tener en cuenta varios puntos, que ya han sido mencionados pero que la Corte recuerda con el fin de hacer claridad sobre las circunstancias que rodean el caso que se estudia. En primer lugar, de acuerdo con el comunicado enviado por el alcalde de Tolú a esta Corporación "El Municipio de Santiago de Tolú a sido deudor de la señora N. ROSARIO DE LA ESPRIELLA en virtud a unos títulos valores (cheques girados por el Municipio de Santiago de Tolú a nombre del G.G.Z. HERRERA Y/O CASA ELECTRICO; por concepto de suministro de electrodomésticos y otros Artículos), los cuales fueron endosados a su favor por el señor G.G.Z. HERRERA Y/O CASA ELECTRICA" (Folio 71. Copiado de manera idéntica). En este orden de ideas, es claro que el origen de todos los créditos a favor de la accionante en este proceso, se originan en contratos de suministro de electrodomésticos celebrados por el señor S.H. con el Municipio de Tolú. En segundo lugar, el expediente contiene dos oficios enviados al alcalde de Tolú, uno por el contralor municipal (Folio 83) y otro por la Oficina Jurídica del Municipio (Folio 349) en donde se advierte que los créditos a favor del señor S.H. (y, en esa medida, los créditos a favor de la señora De la Espriella) carecen del debido soporte jurídico y podrían basarse en cuentas de cobro ya canceladas. En este orden de ideas, se pregunta la Corte de qué mecanismo se valieron el alcalde encargado de Tolú, O.M.E., y el secretario administrativo, A.R.B. para despejar las dudas existentes sobre los créditos en cuestión y para proceder a la firma de las diez resoluciones expedidas el 31 de octubre en donde se ordena el pago de créditos a favor del señor S.H. y de la señora De la Espriella..

3.4.2.1. La Corte encuentra que son varios los hechos que indican que respecto de los créditos a favor de la accionante no había completa certeza en el proceso de tutela fallado en las instancias.

En primer lugar, la orden que imparte el J. Promiscuo Municipal de Tolú luego de conceder la tutela, y que confirma íntegramente el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo: "Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, que dentro de un plazo máximo de Tres (3) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a disponer el trámite necesario para cancelar a la Accionante, una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelación que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad. La falta de atención del presente ordenamiento conforme viene previsto, dará lugar a la persona que representa a la entidad obligada a incurrir en desacato de tutela sancionable conforme a las reglas del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991" Cfr. Folio 49. (negrillas fuera de texto).

Es evidente que si los créditos a favor de la accionante eran claros, expresos y exigibles, no había necesidad de establecer "de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles". Y si era necesario establecer lo ordenado por el juez, no procedía ordenar también, en el mismo fallo, el pago de lo que aún estaba en deuda.

3.4.2.2. En segundo término, existe una diferencia notoria entre el monto de la deuda reconocida a favor de G.S. en las resoluciones 858, 859, 860, 862, 863, 864, 867, 868 y 869, y la que finalmente se le asigna en cumplimiento de los fallos cuyo contenido se revisa en esta sentencia. En efecto, el monto de la deuda reconocida en tales resoluciones ascendía a ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m/c ($153'751.539°°), mientras que el alcalde informó, en oficio enviado a esta Corporación en razón de las pruebas que le fueran solicitadas, que finalmente se estableció que la suma a favor de la accionante y a cargo del Municipio de Tolú es de ciento ochenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil trescientos veinticinco pesos m/c ($ 185'696.325°°) Cfr. Folio 71; segundo cuaderno..

Así pues, existe una amplia y fundada duda acerca del criterio que aplicó la administración para fijar primero y modificar luego la deuda reconocida por parte de la administración municipal en varias resoluciones a G.G.S.H. y cedida a A.E.C.F., en treinta y un millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos ($31'944.786)

3.4.2.3. En tercer lugar, encuentra la Corte que de los once contratos de cesión de crédito por parte tanto por el señor G.S. como por la señora De la Espriella a la accionante, diez encuentran su correspondiente resolución de pago En efecto, la resolución 858 (folio 15 del primer cuaderno) corresponde al contrato que se encuentra en el folio 31 del primer cuaderno del expediente; la resolución 859 (folio 16) al contrato que se encuentra en el folio 26; la resolución 860 (folio 17) al contrato que se encuentra en el folio 25; la resolución 862 (folio 18) al que se encuentra en el folio 30; la resolución 863 (folio 19) al contrato que se encuentra en el folio 29; la resolución 864 (folio 20) al contrato que se encuentra en el folio 28; la resolución 866 (folio 21) al contrato que se encuentra en el folio 34; la resolución 867 (folio 22) al contrato que se encuentra en el folio 27; la resolución 868 (folio 23) al contrato que se encuentra en el folio 33; y la resolución 869 (folio 24) al contrato que se encuentra en el folio 32.. La suma reconocida en estas diez resoluciones, asciende a $ 276'203.231 ($153'721.539 a favor de G.S., según se acaba de indicar, y $122'481.692 a favor de N. De la Espriella).

No obstante, el municipio le reconoció a la accionante una deuda de 185'696.325 por concepto de los créditos a favor del señor S. (casi treinta y dos millones más de lo supuesta e inicialmente debido) y de $769'698.762 por concepto de los créditos a favor de la señora De la Espriella (seiscientos cuarenta y siete millones doscientos diecisiete mil cero setenta pesos más de lo supuesta e inicialmente debido).

En lo que hace referencia a esta segunda cifra ($769'698.762), se podría eventualmente concluir que ella resulta de adicionar el crédito ya reconocido por medio de la resolución 866 con el crédito que le fue cedido a la accionante por medio del contrato que reposa en el folio 35 del primer cuaderno del expediente. No obstante, respecto de este contrato, no hay prueba que demuestre que se expidió la correspondiente resolución reconociendo y fijando el monto de lo adeudado. En este orden de ideas, sorprende que para cumplir una orden indeterminada del juez de tutela, el funcionario ejecutivo municipal, haya reconocido y haya dispuesto el pago de una obligación de casi seiscientos cincuenta millones de pesos, cuya única referencia en el expediente es la copia de un contrato firmado entre dos particulares y que no cuenta, en consecuencia, con su respectiva resolución en la que se ordene el pago de la misma.

3.4.3. Así pues, de un lado, la administración municipal reconoció una deuda de novecientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil cero ochenta y siete pesos ($955'395.087) con base en una sentencia de segunda instancia que, interpretada de manera cuidadosa, suponía, como máximo, el reconocimiento de doscientos setenta y seis millones doscientos tres mil doscientos treinta y un pesos ($153'721.539 por concepto de resoluciones de pago a favor de G.S. y $122'481.692 por concepto de resoluciones de pago a favor de N. De la Espriella, según lo ya analizado en esta sentencia).

Pero, del otro lado, la Corte encuentra que las órdenes impartidas en los fallos carecen de toda proporción y determinación. En cuanto a la indeterminación de las órdenes cabe anotar que el juez de primera instancia se limita a señalar la existencia de unas deudas y a impartir la orden de que las mismas sean canceladas una vez se establezca a cuánto ascienden. El de segunda hace referencia a las resoluciones de pago que se han descrito, pero confirma íntegramente el fallo del a quo.

Hecha esta precisión, procede la Corte a indicar que, de acuerdo con la más mesurada de las interpretaciones posibles, la sentencia de segunda instancia ordenaba el pago de lo reconocido en las resoluciones descritas, es decir, doscientos setenta y seis millones doscientos tres mil doscientos treinta y un pesos ($ 276'203.231°°).

Es evidente que una providencia judicial, expedida en un proceso de tutela, en virtud de la cual se ordena el pago de más de doscientos setenta millones de pesos, es por completo desproporcionada. Es claro que cuando se concede una acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, la protección concedida debe guardar proporción respecto del perjuicio irremediable que se busca evitar. De esta manera, cuando no se ordena lo necesario para evitar el perjuicio, la tutela resulta ser ineficaz. Pero cuando se da una orden que excede lo requerido, tal como a todas luces sucede en el caso que se revisa, la acción de tutela pierde su naturaleza de mecanismo excepcional y expedito de protección de los derechos fundamentales -lo cual contraviene su consagración constitucional- para convertirse en una acción comodín para reconocer deudas, fijar su monto y luego cobrarlas, todo por la misma vía, sin reparar en que existen vías judiciales alternativas idóneas para ello.

En este orden de ideas, considera la Corte que si el propósito de los jueces era proteger el derecho a la salud del padre de la accionante -y hecha la aclaración de que, en todo caso, la tutela que se revisa era improcedente- hubiera bastado con ordenar el pago de lo requerido por la accionante para la atención del tratamiento de su padre y no de una cuantiosa suma de dineros públicos que obviamente excedían de lo necesario para proteger el derecho que los jueces de instancia decidieron amparar.

Aunque, por su naturaleza misma -insiste la Corte-, la tutela interpuesta es improcedente, dicha orden hubiera sido acorde, al menos, con el criterio propio de la proporcionalidad que rige la acción de tutela en tanto que mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

3.5. La decisión que requiere este caso en concreto

3.5.1. De acuerdo con el análisis realizado, la Corte Constitucional considera que en el proceso de la referencia, se incurrió de varias formas, en diversos momentos y por parte de diferentes personas, en un abuso de la tutela.

3.5.2. La accionante interpuso, por medio de apoderado, Dr. N.A.P.L., una acción de tutela que, en nombre de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su padre enfermo de cáncer, buscaba el pago de unos créditos, que le habían sido recientemente cedidos por unos terceros acreedores, sin haber agotado las vías judiciales ordinarias existentes para el efecto.

Para tal efecto, anexó 21 documentos, nueve de ellos correspondientes a copia de resoluciones de pago a favor del señor G.G.S.H., otro más a una resolución de pago a favor de N.R. De la Espriella y las once restantes a copia de los contratos suscritos entre ella y los dos deudores iniciales. Diez de los contratos tenían, según parece, su respectiva resolución, tal como se desprende de la coincidencia de las sumas entre las resoluciones mencionadas y los respectivos contratos. El contrato que no tenía asociada su respectiva resolución representaba las dos terceras partes del total de la deuda cuyo pago se solicitó y se obtuvo por medio de la acción de tutela.

En este orden de ideas, la Corte se cuestiona por qué razón la accionante se abstuvo de recurrir a los medios judiciales pertinentes para obtener el pago de los créditos cedidos, lo cual es requisito de procedibilidad de la tutela; por qué no exploró los mecanismos administrativos instituídos para el efecto; por qué no recurrió al Régimen Subsidiado de Salud para obtener la protección requerida.

Se cuestiona también por qué razón el apoderado, Dr. P.L. presentó una acción de tutela con tales características; por qué solicitó "Que se le ordene al Municipio de Santiago de Tolú, el pago de las obligaciones directas y por cesión de créditos que se le adeudan a mi poderdante, esto para sufragar los altos costos que genera el tratamiento médico de la enfermedad terminal que padece su padre como lo es el cáncer. Y que todas estas obligaciones se le cancelen con sus respectivos intereses moratorios generados por el no pago oportuno" Folio 3., cuando es del conocimiento general de los abogados que la acción de tutela no es un mecanismo judicial procedente para la solicitud de tales pretensiones; por qué señala que el Municipio de Tolú ha actuado de manera omisiva "[...] al no responder o atender oportunamente los requerimientos hechos por la señora A.E. CALLE FUENTES, en el sentido de no pagarle oportunamente los dineros que se le adeudan, muy a pesar de haberle puesto en conocimiento el grave estado de salud que padece su padre DOMINGO E.C.M., se le atentan a este Señor sus Derechos Constitucionales Fundamentales A LA VIDA Y A LA SALUD" Cfr. Folio 3. cuando consta en el expediente declaración del alcalde en el que se afirma que la señora C. Fuentes nunca hizo diligencia alguna para obtener el pago de tales créditos y cuando se encuentra comprobado que entre la fecha en la que los mismos le fueron cedidos y la fecha en que la acción de tutela fue interpuesta, habían transcurrido tan solo cinco días hábiles (en el caso de los créditos cedidos por G.G.S.H. y cuatro días hábiles (en el caso de los créditos cedidos por N.R. De la Espriella), es decir, un período por completo insuficiente para que la Alcaldía pudiera dar respuesta a la supuesta solicitud de la accionante.

3.5.3. Se cuestiona la Corte por qué los jueces de primera y segunda instancia, por su parte, concedieron una acción de tutela que carecía de los requisitos básicos para su procedibilidad, tal como se ha señalado en esta sentencia; por qué aceptaron que la tutela fuera utilizada como mecanismo judicial para el pago (o incluso el reconocimiento) de unos créditos originados en una relación contractual -cuestión de competencia exclusiva de los jueces contenciosos-; por qué el juez de primera instancia ordenó que se sufragara lo correspondiente a las deudas pendientes por parte de la Alcaldía y a cargo de la accionante, es decir, que se sufragara una suma indeterminada; por qué el a quo cedió a quien en ese momento se desempeñaba como alcalde, la facultad de interpretar el fallo proferido; por qué el juez de segunda instancia señaló en la parte motiva de la sentencia que el pago se debía sujetar a lo establecido en las resoluciones expedidas por el alcalde y el secretario administrativo de Tolú el 31 de octubre de 2000 y, sin embargo, en la parte resolutiva confirmó íntegramente lo señalado por el a quo.

3.5.4. Se cuestiona la Corte por qué el alcalde municipal encargado de dar respuesta a la solicitud de pruebas enviada por esta Corporación, afirma que la señora C.F. gestionó de manera insistente el pago de los créditos que le fueron cedidos, cuando ha quedado demostrado que, por la mera constatación del período que hay entre las fechas en que se celebraron los contratos de cesión de crédito y la fecha en que fue interpuesta la acción, era imposible que hubiera existido, jurídicamente hablando, una solicitud reiterada al respecto; por qué se contradice este alcalde con su antecesor, quien afirmó en la impugnación de la sentencia de primera instancia, que la señora C.F. nunca gestionó el pago de esas obligaciones; por qué reconoció, con base en los fallos de primera y especialmente de segunda instancia, una obligación a cargo del Municipio de Tolú que triplica la que, de acuerdo con la interpretación más precisa, hubiera podido establecerse con base en lo señalado por el ad quem, en el sentido de que la deuda correspondía a lo reconocido en las resoluciones que constan en el expediente y en las que se ordena cancelar las sumas allí referidas a los señores G.S. y N.R. De la Espriella.

3.5.5. En consecuencia, dado que las sentencias judiciales que dan origen al pago de los recursos en cuestión, carecen de fundamentos jurídicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes así como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una década por la Corte Constitucional; que la interpretación de la orden que en éstas fue impartida a la administración municipal, excede de manera evidente lo señalado en la segunda de las providencias en cuestión; y que, el cumplimiento de tal orden implica un perjuicio para las finanzas públicas del Municipio de Tolú y, por ende, para su población, no sólo se confirmará el auto del 22 de agosto de 2001, proferido por esta S. de Revisión, en el que se ordenó al alcalde de Tolú suspender los pagos que, según su declaración, se venían desembolsando a la accionante, sino que también se ordenará a la señora C. Fuentes que restituya lo ya pagado.

3.5.6. Por último, considera la Corte que los fallos proferidos por el J. Promiscuo Municipal de Tolú y el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y la interpretación que de los mismos se hizo por parte del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera evidente las reglas y principios relativos a la acción de tutela e imponen una carga económica injustificada y excesiva al Municipio de Tolú.

Como no le compete a esta Corte pronunciarse sobre las consecuencias disciplinarias, fiscales o penales de los hechos y decisiones analizados en esta providencia, el expediente será enviado a los órganos competentes para que inicien las investigaciones que sean del caso.

III. DECISION

En consecuencia, se reitera la Sentencia SU-091 de 2000; M.P.A.T.G., en la que se reafirmó el criterio general según el cual la acción de tutela no procede para la resolución de conflictos derivados de la actividad contractual.

IV. RESOLUCION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el J. Promiscuo Municipal de Tolú el veintisiete (27) de noviembre de 2000, en el que se acogió el amparo solicitado y el fallo proferido por el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el diecisiete (17) de enero de 2001, que confirmó la sentencia del a quo.

Segundo.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante A.E.C.F. contra el Municipio de Tolú.

Tercero.- ORDENAR a la señora A.E.C.F., accionante en el proceso de la referencia, que reintegre la totalidad del dinero que le haya sido entregado por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú en cumplimiento de los fallos proferidos por el J. Promiscuo Municipal de Tolú el veintisiete (27) de noviembre de 2000 y por el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el diecisiete (17) de enero de 2001.

Cuarto.- ENVIAR copia del presente expediente al F. General de la Nación para que determine quién es el fiscal competente para iniciar las investigaciones que considere pertinentes, de acuerdo con los hechos referidos en el presente proceso.

Quinto.- ENVIAR copia del presente expediente al Procurador General de la Nación para que, en caso de que lo estime pertinente, determine quién es el procurador delegado competente para conocer de los eventuales procesos disciplinarios contra el J. Promiscuo Municipal de Tolú, el J. Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y las autoridades administrativas mencionadas.

Sexto.- ENVIAR copia del presente expediente al Personero Municipal de Tolú para lo de su competencia.

Séptimo.- ENVIAR copia del presente expediente al Contralor Municipal de Tolú para lo de su competencia.

Octavo.- ENVIAR copia del presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo para que inicie las investigaciones que estime pertinentes respecto de la conducta del abogado de la accionante, Dr. N.A.P.L..

Noveno.- ENVIAR copia del presente expediente para su conocimiento al Contralor General de la República.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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