Sentencia de Tutela nº 1000/01 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615265

Sentencia de Tutela nº 1000/01 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente446835
DecisionConcedida

Sentencia T-1000/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

INVESTIGACION PENAL-Aprehensión de bienes utilizados en la realización de la conducta punible

VEHICULO APREHENDIDO-Lugares especiales de custodia/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS/VEHICULO RETENIDO EN PARQUEADERO

Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.

VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Inexistencia de relación contractual/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Cancelación de expensas

Cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que "condicio sine qua non" de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido a un parqueadero, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.

SENTENCIA-Cumplimiento

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Utilización de taxi retenido como medio económico/DERECHO AL TRABAJO-Utilización de taxi retenido como medio económico

De manera más amplia, la Corte ha estimado que la protección a la propiedad cobija igualmente la vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia. De suerte que admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, pueda el juez de tutela resolver un asunto de propiedad. En este caso, la retención del vehículo (taxi), lesiona el derecho al trabajo del accionante, y por consiguiente, la subsistencia de él como de su familia. Esto ocurre porque, el tutelante carece de vinculación laboral alguna que le posibilite obtener ingresos, y los mismos dependen del ejercicio de su oficio de taxista, a través de la utilización del automotor como único medio económico a su alcance para obtener la renta esencial destinada a la satisfacción básica de necesidades.

AUTORIDAD JUDICIAL-Debe cubrir los gastos de conservación y cuidado de automor retenido

En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a ordenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Referencia: expediente T-446.835

Accionante: J.M.B..

Demandado: Parqueadero Los Arias.

Tema: Inmovilización de automotor.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. - presidente -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-446.835, instaurado por J.M.B., contra el parqueadero Los Arias.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El actor mediante escrito de diciembre 4 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del parqueadero Los Arias, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, al patrimonio económico y a la propiedad privada, como consecuencia de la negativa por parte del parqueadero de restituir el taxi de su propiedad, que se encuentra en el lugar por orden del Juzgado 24 Penal del Circuito.

  2. Los hechos.

    El demandante fue vinculado a una causa penal como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. En el momento de su detención (30 de junio de 1.999), se encontraba en un taxi de su propiedad, marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114, el cual fue inmovilizado por miembros de la Estación Quinta de Usme - Bogotá - de la Policía Nacional.

    2.2. El susodicho automotor fue conducido por la Policía Nacional al parqueadero Los Arias, situado en la localidad de Fontibon - Bogotá D.C -. Perdurando allí, desde cuando ocurrió la inmovilización.

    2.3. El Juzgado 24 Penal del Circuito (ante quien se adelantó la causa), mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, absolvió al demandante de los cargos, ordenando la entrega definitiva del automotor.

    2.4. El comandante de la Estación Quinta de Usme, el día 18 de noviembre de 2000, hace entrega del vehículo al demandante, mediante acta número 2396, dando cumplimiento a la orden judicial.

    2.5. Señala el demandante que al momento de retirar el vehículo del parqueadero Los Arias, le fue negada su restitución, toda vez que debía cancelar una obligación derivada del cuidado y tenencia del mismo (depósito). Suma que según liquidación del demandado (folio 31), alcanza la cifra de $ 1.800.000.oo.

    2.6. Sostiene el actor que de la utilización del taxi depende el sustento de él y su familia, ya que constituye su único medio económico y de trabajo. Circunstancia por la cual, le es imposible cubrir la suma requerida.

  3. Fundamento de la acción.

    El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:

    3.1. Afirma que no celebro contrato alguno con el parqueadero, que sirva de fuente para el cobro de la suma requerida.

    3.2. Sostiene el demandante, que al ser absuelto de los cargos, sería injusto que tuviera que pagar dinero alguno por la devolución del automotor.

    3.3. Afirma que el taxi es el único medio de sustento para él y su familia, por lo cual, la retención vulnera su derecho al trabajo y consecuencialmente su subsistencia. Además, lesiona su patrimonio económico y su propiedad privada, al no poder utilizar el bien y tener que pagar algo indebido por él.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    De la acción conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal, el cual mediante Sentencia proferida el 20 de diciembre de 2.000, decidió conceder la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1.1. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, el juzgador considera que aunque se trata de un conflicto entre particulares, es procedente la acción de tutela, por encontrarse el accionante en estado de indefensión, en relación con la actitud asumida por el representante legal del parqueadero Los Arias.

    Considera que, al ser la Policía Nacional quien entregó el automotor en el citado parqueadero, y al ser ella misma quien ordenó su entrega (según acta 2396 - folio 30), el tutelante no tiene que asumir ninguna obligación. Hecho por el cual, no existe razón alguna que justifique la retención.

    1.3. Para el juzgador, existe un contrato de prestación de servicios entre la autoridad pública (Policía Nacional) y el parqueadero Los Arias. Por lo cual, el costo del parqueo debe ser asumido por la citada entidad pública y no por el tutelante.

    1.4. Estima el juez, que ante las circunstancias fácticas del caso, se estaría vulnerado el derecho al trabajo, ya que el parqueadero esta impidiendo de manera injustificada, la utilización del vehículo para el sustento del tutelante y su familia.

    1.5. Por último, estima que en razón a la indefensión y por la inexistencia de un mecanismo judicial eficaz que permita proteger los derechos fundamentales del tutelante, es procedente la garantía constitucional de la acción de tutela.

  2. Impugnación.

    El particular demandado presentó impugnación del fallo de tutela, con base en los siguientes argumentos:

    Sostiene el impugnante que el fallo de tutela está dirigido a cubrir la falencia presentada en la decisión del Juzgado 24 Penal del Circuito, quien no determinó las costas y expensas del proceso, entre las cuales se encuentra el valor del depósito. Circunstancia por la cual, el demandante pudo solicitar mediante trámite incidental la fijación del deudor de dichos gastos, sin necesidad de acudir a la presente acción.

    Afirma que, es procedente la utilización de los mecanismos ordinarios para la restitución del bien, sin necesidad de acudir al trámite de tutela, es decir, existen otros mecanismos judiciales para hacer efectiva la pretensión.

    2.3. Sostiene que de las circunstancias fácticas, no se podía derivar la vulneración del derecho al trabajo, ya que no parece lógico que después de dos años de retención del automotor, el tutelante lo requiera con urgencia para subsistir él y su familia. Por lo cual afirma, que durante dicho término, es presumible que el petente haya ejercido su derecho al trabajo de otra manera.

    2.4. En relación con la obligación de cancelar las expensas de conservación y custodia del bien, sostiene que: "..las autoridades de policía en cumplimiento de su función capturan los vehículos que por diversos hechos son judicializados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación o de la Jurisdicción Civil según sea el caso. Vehículos que son entregados por las autoridades a los parqueaderos privados en la modalidad de depósito provisional y oneroso, cuya cuantificación temporal y monetaria son regulados por normas de carácter Municipal y Distrital, pero en todo caso generando unas obligaciones y derechos para el establecimiento comercial encargado de ejercer el depósito provisional...

    ...En el caso en estudio es evidente que si bien es cierto que no fue por voluntad propia que el propietario del vehículo lo dejó en depósito, no lo es menos que dada la situación fáctica hubo la necesidad de usar los servicios ofrecidos por la empresa "Parqueadero Los Arias", garantizando con ello que dicho rodante no se dañara ni fuera desvalijado o menospreciado; circunstancia que fuerza a la causación de unos derechos económicos a favor del establecimiento de comercio y que deben ser sufragados por el beneficiario del mismo, en este caso el propietario del rodante...".

    2.5. Por último, en virtud de las anteriores consideraciones, el impugnante estima que existe un contrato de depósito con el tutelante, y que en tal virtud, surge en su favor el derecho de retención hasta tanto el accionante cancele las tarifas establecidas para este tipo de servicios.

  3. Segunda instancia.

    En segunda instancia conoció el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, quien mediante Sentencia proferida el día 30 de enero de 2.001, decidió negar la tutela, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

    En primer lugar, afirma no encontrar vulneración en el derecho al trabajo, ya que la retención del automotor tuvo como origen la causa penal, circunstancia por la cual, no es concebible que mediante el ejercicio de la acción de tutela, se impute responsabilidad sobre la inmovilización cuando esta proviene de una situación legalmente prevista y judicialmente dispuesta.

    3.2. Paso seguido afirma que independientemente de la relación contractual que vincula al parqueadero con la administración, "..resulta innegable que para los fines de retirar el automotor, el interesado debe cancelar previamente la suma liquidada a título de parqueo, obligación que justamente ha sido objeto de reglamentación legal, según se desprende de la Resolución 001 del 2 de enero de 1998 del FONDATT ...De éste modo, la orden judicial de entrega del automotor debió entenderse sin perjuicio de la cancelación previa de los costos de parqueadero que regular y legalmente deben reconocerse a favor de la persona natural o jurídica a título de reconocimiento por la custodia y cuidado del bien temporalmente retenido...".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa.

    El solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).

    2.2. Legitimación pasiva.

    La acción se interpuso como consecuencia de la retención de un automotor (taxi), propiedad del accionante, por parte de un establecimiento privado, denominado, parqueadero Los Arias.

    Esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino igualmente frente al actuar del particular cuando éste asume una posición de autoridad desde la cual puede quebrantar el principio de igualdad que por definición impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición los derechos de los otros individuos.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: "... la acción.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder"..." Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M... Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente adelantar la acción de tutela contra particulares. A saber: cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

    En el presente caso, el desarrollo y agotamiento de la acción de tutela, nace de la posición del accionado, quien se encarga de la prestación de un servicio público, consistente en las actividades de parqueo y patios.

    Por servicio público se entiende: "...toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas..." Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1970. M.P.E.S...

    En el presente evento, el servicio público consiste en el desarrollo de las actividades de parqueo y patios, prestado por el parqueadero Los Arias, para la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en el depósito de vehículos particulares y de aquellos que han sido inmovilizados por haber infringido normas de transito o por ser requeridos por una autoridad judicial, ya sea con la finalidad de restablecer un derecho o para adelantar las investigaciones necesarias cuando el bien constituye el objeto material de alguna conducta punible, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestación continua y obligatoria, con miras a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).

    De suerte que se cumplen los tres postulados básicos para categorizar una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de una necesidad de carácter general, permite el acceso de toda la colectividad a su prestación y es necesaria e indispensable para el desarrollo de la vida en comunidad.

    Al asumir los particulares la prestación de un servicio público, quedan sometidos a los principios que gobiernan las actuaciones de la administración, ello ocurre, porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). Hecho por el cual, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el derecho. Al respecto esta Corte ha señalado que: "...Si a un particular se le asigna la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 de la Constitución - entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades públicas, razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, lo cual haría necesaria la inmediata protección judicial.." Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M...

    Por lo cual, cuando un particular presta un servicio público, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales de las personas, es procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de violar los mandatos fundamentales dispuestos en la Carta.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    El peticionario solicita la protección de sus derechos al trabajo, al patrimonio económico y a la propiedad privada.

    2.4. Consideraciones de la S..

  3. En desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden ordenar la aprehensión de los bienes utilizados en la realización de la conducta punible. No obstante, esta potestad o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos límites impuestos por la Constitución y el ordenamiento. Es así, como se admite la retención, para lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito a la víctima (numeral 1º artículo 250 de la Constitución), o para permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5 del artículo 250 de la Carta fundamental).

    Las citadas potestades, constituyen derechos que la autoridad judicial ejerce, a petición de parte o de oficio, con miras a lograr una justa y equitativa administración de justicia. Sin embargo dichas atribuciones imponen una obligación correlativa, consistente en destinar los bienes incautados al cumplimiento de los fines para los cuales se adoptó la medida, de tal manera que es inadmisible, la utilización de las mismos por fuera de los citados parámetros.

  4. Por virtud de dicho mandato, es necesario que la administración destine lugares especiales (patios o almacenes generales de depósito), o eventualmente autorice a determinadas personas (secuestres) para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, más allá del deterioro normal, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.

    Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.

  5. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, "...en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora..." Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.A.M.P.C.F. de Castro.. En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de transito y transporte con los parqueaderos privados.

    Por lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.

  6. Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quien debe cancelar el valor de los citados servicios?.

    En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien Al respecto el artículo 230 del Código Nacional de Transito, permite el desarrollo de dicha atribución para el titular o poseedor del bien..

    La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.

    Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que "condicio sine qua non" de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

    Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico La doctrina distingue entre acto jurídico y hecho jurídico. Constituyen actos jurídicos, las manifestaciones de voluntad directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos. Son hechos jurídicos, los actos humanos intencionales o no intencionales, y los hechos de la naturaleza susceptibles de producir efectos jurídicos, los cuales se producen independientemente de la voluntad del individuo. , es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.

  7. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.

    Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.

    Ocurre por el contrario, que en materia de tránsito, el artículo 5 de la Resolución 001 de 1998 del Fondatt (Fondo adscrito a la Secretaría de Transito y Transporte), para el caso de los patios ubicados en Bogotá D.C., ha determinado las tarifas que se deben cobrar por los prestadores del citado servicio a los usuarios del mismo, es decir, a los titulares o poseedores de los automotores, subdividiéndolas por días, meses y años, y de acuerdo a la clase de automóvil, así distingue entre motocicletas, autos de servicio público o privado y otros.

  8. Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retención tiene precisos límites señalados en el inciso 2º del artículo 2417 del Código Civil, el cual dispone que para su práctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal que así lo ordene. Restricciones que se encuentran ajustas a los cánones constitucionales del respeto y protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar "..la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..".

    Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber proceder a su devolución. No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tránsito, según lo dispuesto por la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago.

  9. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.

    Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

    En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: "...3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...".

    De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

    De esta manera, La Corte ha sostenido: "...Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.....

    ... Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales...." Sentencia T-329 de 1994. M.P.J.G.H.G...

    En presencia de esta circunstancia, no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.

  10. Ante la retención ilegal del vehículo, el accionante podía utilizar cualquiera de los mecanismos previstos en la ley para recuperar su dominio o posesión. No obstante, es necesario determinar, si en el presente caso, el accionante está sometido a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.

    En este sentido se pronunció en la Sentencia T- 468/99:

    ...Como lo ha reiterado esta Corte, en desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

    Igual consideración expuso en la sentencia T - 716/99:

    "....A la luz de los preceptos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos en juego..." Igual tratamiento expone en las sentencias: T- 203/ 93, C- 543/ 92, T- 225/ 93 y T - 1060/ 00..

    Esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225/ 93 Aplicados igualmente en las sentencias: T- 015/ 95 y T - 468 /99.; a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.

  11. Para el accionante la retención y no devolución de su vehículo (taxi), puede configurar un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de laborar el automotor, único medio de sustento para él como para su familia, hecho que conduce a la vulneración de su derecho al trabajo y consecuencialmente a la subsistencia.

  12. Para esta Corte, el hecho de reclamar la efectividad del derecho de propiedad, no conduce per se a determinar la improcedencia de la acción, por tratarse de un derecho de contenido económico y no fundamental. Es así, como ha sostenido que, "...la propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria....

    ...A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados...

    ...Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna..." Sentencia T-506 de 1992. M.P.C.A.B..

    De manera más amplia, la Corte ha estimado que la protección a la propiedad cobija igualmente la vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia Sentencia T-135 de 1994. M.P.J.G.H.G... De suerte que admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, pueda el juez de tutela resolver un asunto de propiedad.

  13. En este caso, la retención del vehículo (taxi), lesiona el derecho al trabajo del accionante, y por consiguiente, la subsistencia de él como de su familia. Esto ocurre porque, el tutelante carece de vinculación laboral alguna que le posibilite obtener ingresos, y los mismos dependen del ejercicio de su oficio de taxista, a través de la utilización del automotor como único medio económico a su alcance para obtener la renta esencial destinada a la satisfacción básica de necesidades.

    Por lo tanto, ante la imposibilidad para el tutelante del ejercicio de su derecho al trabajo y del libre ejercicio de su oficio, derechos fundamentales reconocidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, se produce fácticamente una situación que pone en serio peligro las condiciones de subsistencia de él y de su familia.

    Así esta Corte ha precisado, en el relación con el derecho a la existencia y garantía de condiciones mínimas de subsistencia en un Estado Social de Derecho, mediante la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (M.P H.H.V., que:

    "...Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. ...

    ...El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...".

    Por lo tanto, en el caso sub judice se verifica que ante la imposibilidad de ejercer los atributos de dominio sobre el automotor (taxi), destinados a la realización de una actividad económica libre, cuyo fin es adecuar un trabajo u oficio, para lograr una renta esencial que permita el desarrollo de las condiciones elementales de vida. Es justificable que la retención del instrumento necesario para alcanzar los citados objetivos, cese, de esta manera se protege la subsistencia del tutelante y su vinculo familiar.

    Debe tenerse presente que las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve la situación del accionante, perjudica de manera significativa su condición de vida y su subsistencia, y que de allí pueden derivarse daños graves e irreparables que hace necesaria una protección inmediata de sus derechos.

    Por lo anterior, la Corte considera que debe protegerse el derecho al trabajo en armonía con el derecho a la existencia y garantía de condiciones mínimas de subsistencia del tutelante, vulnerados por el parqueadero Los Arias al negarse a la entrega de un vehículo (taxi), en contravía de orden de autoridad judicial competente, por estimar que podía retenerlo hasta tanto el accionante le cancelara el servicio prestado.

    En consecuencia, se ordenará al parqueadero Los Arias, proceder a la entrega incondicional del vehículo taxi de propiedad de J.M.B., marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114.

  14. No obstante lo anterior, no puede desconocer la S. el derecho que le asiste al parqueadero Los Arias de cobrar las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de patios. Ahora bien, al quedar sin fundamento la existencia de un contrato de depósito con el tutelante, y ante la ausencia de mandamiento normativo que imponga la citada obligación, la imputabilidad de dicha prestación debe predicarse de la autoridad judicial a cuyas ordenes se encontraba el vehículo.

    Se pregunta esta S., ¿cual es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿que mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?.

    Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor.

    Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación - Rama Judicial - es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.

    Al respecto ha establecido el Consejo de Estado:

    "...En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que "el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional". Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de "llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura" (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal...." Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P.R.H.D.. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P.J.M.C.B...

    En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a ordenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: "la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ". , el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 - 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: "Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales...". , en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

    Respecto al segundo cuestionamiento, el relativo a los mecanismos jurídicos para solicitar la aceptación de los gastos reseñados, cabe destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractual - ya sea depósito, concesión o prestación de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del treinta (30) de enero de 2001, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito.

Segundo. CONCEDER la tutela al señor J.M.B. y en consecuencia, ordenar al parqueadero Los Arias proceder a la entrega incondicional del vehículo taxi de propiedad del tutelante, marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia. Sin embargo, la Corte deja a salvo la deuda por el servicio de patios, para ser reclamada a la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial por los mecanismos previstos en la ley.

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...entre éste y un derecho fundamental” (Sentencia T-756, 2003). Véanse también las sentencias T-506 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón) y T-1000 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 12 Tal facultad está establecida en el artículo 1.º de la Ley 795 de 2003. El artículo 1.º del Decreto 1787 de ......

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