Sentencia de Tutela nº 1016/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615278

Sentencia de Tutela nº 1016/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente414682
DecisionConcedida

Sentencia T-1016/01

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales

- Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: expediente T-414682.

Acción de tutela instaurada por Z.A.R. contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación S.J. de Dios de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Z.A.R. contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación S.J. de Dios de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.

    Mediante auto de la S. de Selección Número Dos del 9 de febrero de 2000, fue seleccionado el expediente T-414682¸ y repartido al despacho del Doctor R.E..

    Posteriormente, mediante auto del 4 de abril de 2000, ese mismo despacho resolvió declarar la nulidad de los fallos proferidos en el trámite de los expedientes asignados para su estudio, y devolverlos a las autoridades donde los accionantes interpusieron sus demandadas.

    El expediente objeto de esta sentencia, fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del mismo. No impugnada su decisión fue remitido a esta Corporación, la cual en S. de Selección Número Siete, y mediante auto del 31 de julio de 2001, lo seleccionó nuevamente para su revisión, siendo asignado a este Despacho.

  2. Hechos que motivaron la presente petición de tutela.

    Mediante un formato de demanda, la accionante indica que es pensionada de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá. Señala que dicha Fundación, junto con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Ministerio de Salud, son los responsables del pago de la pensión a ella reconocida. Hasta el momento de la interposición de la tutela - Noviembre 7 de 2000 -, no le había cancelado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. Así, su situación económica es precaria pues la única fuente de recursos económicos de que dispone está representada por su mesada pensional. De esta manera se afectan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y pago oportuno de las mesadas. Como consecuencia de tal conducta omisiva ha incumplido en el pago de obligaciones básicas para la vida digna de la persona.

    Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, y pide se ordene a los entes aquí demandados, el pago de tales mesadas pensionales adeudadas, así como también se garantice el pago puntual y completo de las que se generen en el futuro.

    En respuesta a las pretensiones de la accionante, la Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en escrito dirigido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al exponer los motivos por los cuales la presente tutela es inviable, indicó que no existe relación laboral alguna entre la accionante y el Ministerio de Salud, y que por el contrario la accionante se encuentra vinculada con la Fundación S.J. de Dios.

    Consideró igualmente, que en cumplimiento del Contrato de Concurrencia suscrito en 1995, entre la Nación -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación S.J. de Dios, las obligaciones a cargo del Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se han cumplido en un ciento por ciento (100%), al punto que en el año 2000, este Ministerio giró un saldo de recursos pendientes por un monto de $ 19.602.992.812 pesos. Finalmente, señaló que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en dos casos similares consideró lo siguiente:

    "Partiendo del hecho que lo deprecado por este especial y expedito mecanismo, es el pago de acreencias laborales correspondientes al pasivo pensional de la Fundación S.J. de Dios, debe afirmarse la improcedencia de la tutela pues como ya se expusiera, existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para esta clase de pretensiones, a saber: a través del proceso ejecutivo laboral en forma coercitiva ante los señores jueces laborales competentes; afirmación que sustenta además en que en autos no se comprobó, que ante el no pago de dos mesadas pensionales se haya afectado en forma grave, inminente y tal vez irreparable la subsistencia o supervivencia del quejoso. Ello considerando el tenor del escrito de tutela que en `formato' fue presentado y cuya única variación se ha circunscrito al espacio donde va el nombre y firma de quien la presenta y que en el acápite de los hechos, se limita a hacer mención a una dependencia única y exclusiva de la pensión para responder por el sustento familiar, sin mencionar la clase, cantidad y cuantía de sus obligaciones, las personas por las cuales debe responder, condiciones de vida, en fin, aquellas circunstancias, que permitan al Juez de tutela establecer en forma cierta que el mínimo vital móvil de quien invoca la tutela está seriamente comprometido, al punto que sea imperiosa la orden judicial por esta vía, como mecanismo transitorio, para evitar daños irreparables."

    DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

    En sentencia del once (11) de junio de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela pretendida. Consideró el juez de instancia que lo pretendido a través de este mecanismo era obtener el pago de unas mesadas pensionales, acreencias de carácter laboral, las cuales pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral. Si bien la jurisprudencia ha considerado la viabilidad de la tutela en casos similares, esto ha sucedido cuando con el pago de los salarios o mesadas reclamadas se entra a proteger el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sin embargo, al pretender el juez de esta tutela indagar sobre las circunstancias apremiantes que afectan a la accionante, no obtuvo respuesta alguna. Además, la accionante inició la tutela empleando para ello un formato impreso que la despersonaliza, y que no permite vislumbrar la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ello, el amparo constitucional solicitado se denegó.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Los trabajadores que se han pensionado son ajenos a los manejos administrativos o financieros que ejecuta la entidad obligada a pagar la mesada pensional.

Mediante sentencia T-604 de 2001, esta S. de Revisión resolvió algunas peticiones de tutela similares a la que es objeto de esta providencia, y en ellas se reiteraron los lineamientos esbozados en otros fallos emitidos por esta Corporación contra las mismas entidades y por los mismos motivos. Ver sentencias T-153 y T-307 de 2001 M.P.A.B.S.; T-370 de 2001, M.P.J.C.T.; T-666 y T-748 de 2001, M.P.C.I.V.H.; T-493 de 2001, M.P.R.E.G., entre otras. Los argumentos expuestos por las partes involucradas siguen siendo los mismos, y corresponden a los siguientes:

i) Sin importar si el empleador es público o privado, y en los eventos en los que asuma directamente la carga pensional de sus extrabajadores, deberá incluir en su presupuesto una partida exclusivamente destinada para el pago presente y futuro de las mesadas pensionales, e igualmente deberá ajustar el monto de la misma según la variación de la carga pensional. El que no existan recursos económicos para efectuar los pagos puntuales y completos de dicha obligación laboral, no tiene excusa alguna, máxime cuando el empleador debió prever en su presupuesto tales recursos. "Justificar la mora en el pago de dicha obligación laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador. Ver sentencia T-604 de 2001, M.P.E.M.L.." Ver sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

ii) La mesada pensional no sólo deberá pagarse de manera puntual y completa, sino que además, deberá responder a las necesidades básicas de quien las recibe, permitiéndole llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Sobre el tema dijo la Corte:

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social" (Sentencia T-323 de 1996 M.P.E.C.M.C.. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997..

Sobre el mismo particular, se consideró lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente J.G.H.G.:

"Es ese un derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo".

"Las dificultades financieras..., no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado". (Sentencia T-680 de 2000. M.P.: A.T.G..

3. Caso concreto

En el presente expediente, y particularmente en la respuesta dada por la Jefe Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, se señala que en cumplimiento del contrato de concurrencia suscrito con la Fundación S.J. de Dios, dichos recursos ya fueron autorizados para su transferencia, lo que permitirá a dicha entidad de salud, responder ante los pensionados y trabajadores, en el pago de algunas de sus obligaciones laborales pendientes.

Así pues, el Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, han cumplido con sus obligaciones, girando los recursos respecto de los cuales se habían comprometido, motivo por el cual se abstendrá de comprometer a dichas entidades en la presente decisión.

Pese a este esfuerzo, de por sí apreciable ya en medio de la crisis que atraviesa el ente demandado, el hecho de que aún se sigan presentando situaciones como la que ocupa esta tutela, es un indicador de que los problemas estructurales de cesación de pagos aún persisten y de ello da cuenta la situación que vive la demandante ante la falta no sólo del pago de sus pensiones sino de una solución definitiva que parece no avizorarse en este caso. El monto de la deuda est á reconocido por la entidad y en tanto no se demostró en el expediente la existencia de otra forma de manutención por parte de la accionante, es dable presumir que en las condiciones ya anotadas, su mínimo vital se aprecia vulnerado. En el mismo sentido y bajo las mismas consideraciones se resolvieron las tutelas T-493 de 2001 y T-604 de 2001.

En anteriores procesos resueltos por esta Corporación, Ver sentencias T-493 de 2001, M.P.R.E.G. y T-604 de 2001, M.P.E.M.L.. se había procedido a inaplicar el artículo 4 del Decreto 3061 de 1997, que señalaba que "El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato..." (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Sin embargo, en vista de que al momento de proferirse la presente decisión, la Nación - Ministerio de Salud, ya había autorizado el giro de los recursos pendientes por transferir a la Fundación S.J. de Dios, reitera esta S., que la procedencia de esta tutela girará sólo en relación con la responsabilidad que le cabe a la Fundación S.J. de Dios, quien deberá, si aún no lo hubiere hecho, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, por intermedio del encargo fiduciario, cancelar las mesadas adeudadas a la señora Z.A.R.. Ello siempre y cuando los recursos que se presumen autorizados por la Nación - Ministerio de Salud-, ya hubieren sido transferidos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el once (11) de junio de 2001, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto es improcedente respecto de la Nación - Ministerio de salud y Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, y CONCEDER la tutela en contra de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, por violación de los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las mesadas y al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR al representante legal de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá D.C., que por intermedio del encargo fiduciario, si aún no lo hubiere hecho, y dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la señora Z.A.R., siempre y cuando los recursos que se presume autorizados por la Nación - Ministerio de Salud-, ya hubieren sido transferidos.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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