Sentencia de Tutela nº 1012/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615286

Sentencia de Tutela nº 1012/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente491250
DecisionNegada

Sentencia T-1012/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Relación filial no legítima para interponer tutela a favor de hijo mayor de edad

La relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus interés. Conforme a lo expuesto, debe pues concluirse que en el caso objeto de revisión, la actora no está legitimada para reclamar los derechos de su hijo mayor de edad, debido a que la Sala encuentra que en el expediente no existe prueba que determine que el joven no puede instaurar la acción de tutela en su propio nombre, siendo únicamente su progenitora quien aduce que su hijo debe ser reintegrado al Colegio demandado.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Amonestación pública de alumno

El joven estudiante, estuvo matriculado en la Institución por el término de dos meses y como parte del debido proceso, fue amonestado públicamente siendo rechazado por sus compañeros. Vale la pena señalar que dicha amonestación así se encuentre contemplada en el Manual de Convivencia como parte del debido proceso que debe seguirse a cualquier alumno que infrinja las normas del plantel, es inconstitucional pues en nada ayuda al desarrollo psíquico de quien comete una infracción, por el contrario, su único objetivo es atentar contra su dignidad y vulnerar sus derechos fundamentales, en la medida que el posible infractor, no sólo debe soportar la sanción que impongan las directivas del plantel por la falta cometida, sino que además es sometido a la opinión de sus compañeros y a las posteriores afrentas que contra él se puedan cometer. Además, éste hecho va en contra de los postulados fundamentales del Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, siendo una de sus principales funciones proteger especialmente a las personas en su condición física o mental y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.

Referencia: expediente T-491.250.

Acción de tutela de N.C.C.R., contra el Colegio Santa Rosa de Lima - Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil uno (2001).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por la señora N.C.C. contra el Colegio Santa Rosa de Lima de la ciudad de Montería.

La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, por auto del veintiocho (28) de agosto del año en curso, eligió para efectos de su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día treinta y uno (31) de agosto de 2001.

I. ANTECEDENTES

La señora N.C.C.R., presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Montería (reparto), el veinticuatro (24) de mayo de 2001, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    Señala que en el mes de febrero del año 2001, su hijo J.J.L.C., ingreso al Colegio Santa Rosa de Lima, como estudiante de noveno grado. Posteriormente, en el mes de abril, fue suspendido por el término de una semana, como consecuencia de una presunta falta disciplinaria.

    Una vez vencido el término de la sanción, su hijo se presentó a la Institución con el fin de reanudar sus estudios. Sin embargo, no le fue permitido su ingreso a clase.

    Por tanto, la actora acudió a las instalaciones del Colegio, solicitando a las directivas del plantel que permitieran el ingreso de su hijo a clases, pero su solicitud fue negada. Además, ese mismo día le fue devuelta toda la documentación que había presentado para el ingreso de su hijo a la Institución, inclusive un cheque por el valor de la matricula y un certificado en donde se hace constar que su hijo se retiro voluntariamente del plantel educativo.

    Considera que la decisión de las directivas del Colegio demandado, vulnera los derechos fundamentales de su hijo, pues su retiro no fue voluntario y no se ha tramitado ningún procedimiento que haga viable la expulsión.

  2. Pretensión.

    La demandante solicita que se reintegre en forma inmediata a su hijo J.J.L.C., para que pueda culminar el grado noveno en la Institución demandada.

  3. Actuación Procesal.

    El escrito de tutela y sus anexos, fue radicado el veinticuatro (24) de mayo de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito de Montería, reparto. Una vez repartido el expediente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería, por auto de mayo veinticinco (25) de 2001, admitió la acción y ordenó su notificación al representante legal de la entidad acusada.

    - Respuesta otorgada por el Rector del Colegio demandado, al Juez de Tutela.

    Mediante oficio número 0072, radicado el 31 de mayo de 2001, el Rector del Colegio Santa Rosa de Lima, señaló que el día miércoles 4 de abril de 2001, a la 1.45 pm, el Coordinador de Disciplina de la Institución, fue informado por otro alumno, que cuatro (4) estudiantes se encontraban fugados del Colegio, exactamente en la calle 23 con carrera 13, hora en la cual debían estar en clase de Ciencias Sociales con el especialista M.V. docente del Plantel. En esa misma hora, los cuatro jóvenes, entre ellos el hijo de la actora, fueron sorprendidos por los docentes F.J.S., y L.A.M. "consumiendo marihuana."

    Posteriormente, el Coordinador de Disciplina, informó la falta cometida a los respectivos padres de familia, quienes acudieron con sus hijos a la Institución donde cada alumno admitió haberla cometido.

    El consumo de marihuana o de cualquier droga alucinógena, se encuentra contemplada en el manual de convivencia (anexo al expediente), como falta grave y causal de expulsión. Por tanto, el joven L.C. y su progenitora, acudieron a psicorientación donde la especialista N.M.P..

    Según el Rector de la Institución, la entidad demandada siguió el debido proceso contemplado no sólo en el manual de convivencia para este tipo de faltas, sino también en el decreto 1108 de 1994 que reglamentó el código educativo. El alumno fue "amonestado en privado, y también en psicorientación donde fue escuchado e informó que consumía drogas desde finales de 1999, también se les hizo amonestación en el curso donde fueron rechazados por sus compañeros"

    Finalmente, después de realizar el procedimiento respectivo, se llegó a un acuerdo con la demandante como madre del alumno, quien manifestó que ya tenía otro Colegio para su hijo, razón por la que le fueron devueltos los papeles del estudiante, la matricula cancelada y para facilitar la entrada de su hijo a otro plantel, se expidió certificado de buena conducta y disciplina (fls 16 a 36).

  4. Sentencia de única instancia.

    En sentencia del siete (7) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería denegó el amparo solicitado.

    El Juzgado consideró que las directivas del plantel demandado, tienen la facultad legal y reglamentaria para sancionar a sus educandos cuando con su comportamiento incurran en circunstancias previamente descritas en el Manual de Convivencia.

    En el caso del joven L.C., su conducta esta reseñada dentro del Manual de Convivencia, como una falta grave que lo hace acreedor de expulsión, de conformidad con el artículo 9 del decreto 1108 de 1994, que señala como obligación de los establecimientos educativos que detenten la tendencia o consumo de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, informar de ello a los padres, tratándose de un menor de edad y fue así como se procedió en el presente caso, razón por la que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    Sobre el derecho a la educación, señaló que el estudiante cuenta con la posibilidad de estudiar en otra Institución, pues no ha tenido un bajo rendimiento académico, sino que únicamente ha cometido faltas disciplinarias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Se alega la violación del derecho a la educación y del derecho al debido proceso, del joven J.J.L.C. hijo de la actora, por su expulsión del Colegio Santa Rosa de Lima, como consecuencia de haber sido encontrado por dos (2) docentes de la Institución, consumiendo marihuana junto con tres de sus compañeros.

Para la demandante, la expulsión de su hijo se hizo sin las formalidades que exige la ley, pues no se siguió ningún procedimiento para llegar a esa decisión. Contraria a ésta afirmación, se encuentra la respuesta dada por el director del plantel educativo al juez de tutela, quien señala que el joven L.C., fue retirado de la Institución después de realizar el procedimiento contemplado en el Manual de Convivencia y en razón de la falta cometida, la que es considerada como grave para el establecimiento educativo.

En consecuencia, la Corte entrará a determinar si le asiste razón a la actora para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su hijo.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Legitimación por activa.

3.1. Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisión, y que no hizo el juez de instancia, es la legitimidad que posee la señora N.C.R., para instaurar la acción de tutela en representación de su hijo mayor de edad, pues según el registro civil de nacimiento, que obra a folio 4 del expediente el joven J.J.L.C., nació el 4 de mayo de 1983. Es decir, en el momento en que su progenitora acudió al despacho judicial a instaurar la acción de tutela de la referencia (24 de mayo de 2001) ya había adquirido la mayoría de edad, razón por la que podía instaurarla directamente, pues son sus derechos fundamentales los que se dicen vulnerados.

3.2. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señaló que esta acción puede ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de su representante.

El precepto en mención, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.

3.3. La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, proferida por esta misma Sala de Revisión manifestó que:

"... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo." (Se subraya)

Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.

Igualmente en la misma sentencia en otro de sus apartes, se preciso que:

"... a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado ......" (Se subraya)

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos."

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación (v gr. sentencia T-294 de 2000), señala que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus interés.

3.4. Conforme a lo expuesto, debe pues concluirse que en el caso objeto de revisión, la actora no está legitimada para reclamar los derechos de su hijo mayor de edad, debido a que la Sala encuentra que en el expediente no existe prueba que determine que el joven L.C., no puede instaurar la acción de tutela en su propio nombre, siendo únicamente su progenitora quien aduce que su hijo debe ser reintegrado al Colegio demandado.

3.5. Si bien en el momento en que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, su hijo era menor de edad, a la fecha en que la actora instaura esta acción, él ya había cumplido los 18 años. Por tanto, debía instaurarla directamente, pues es difícil para el juez constitucional, determinar si la voluntad de su progenitora al solicitar mediante esta acción, el reintegro de su hijo al plantel educativo, es también su voluntad, por cuanto según la declaración que rindió el Rector del Colegio al juez de instancia (fl 18), el joven estudiante, estuvo matriculado en la Institución por el término de dos meses y como parte del debido proceso, fue amonestado públicamente siendo rechazado por sus compañeros.

Sobre este aspecto, vale la pena señalar que dicha amonestación así se encuentre contemplada en el Manual de Convivencia (numeral 5 - Sanciones a imponer, pag 21) como parte del debido proceso que debe seguirse a cualquier alumno que infrinja las normas del plantel, es inconstitucional pues en nada ayuda al desarrollo psíquico de quien comete una infracción, por el contrario, su único objetivo es atentar contra su dignidad y vulnerar sus derechos fundamentales, en la medida que el posible infractor, no sólo debe soportar la sanción que impongan las directivas del plantel por la falta cometida, sino que además es sometido a la opinión de sus compañeros y a las posteriores afrentas que contra él se puedan cometer. Además, éste hecho va en contra de los postulados fundamentales del Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, siendo una de sus principales funciones proteger especialmente a las personas en su condición física o mental y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.

En consecuencia, en el caso objeto de revisión, habrá de preguntarse si en realidad el deseo de quien instaura la acción de tutela, coincide con la voluntad de quien ve lesionados sus derechos, pues de ser así, el joven estudiante, cuenta con la posibilidad de acudir ante cualquier juez en procura de la protección los derechos que se dicen vulnerados, instaurando una acción de tutela por sí mismo.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería y prevendrá al Rector del Colegio demandado, a fin de que en el futuro evite la aplicación de amonestaciones públicas para con sus alumnos, sea cual fuera la falta cometida.

Se solicitará, a las directivas del Colegio demandando que junto con la Secretaría de Educación de Montería, revisen las sanciones contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en razón de las faltas cometidas, con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo armónico e integral que debe existir en los establecimientos educativos.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Montería en la acción de tutela instaurada por la señora N.C.C.R. en contra de las directivas del Colegio Santa Rosa de Lima.

Segundo.- PREVÉNGASE al Rector del Colegio demandado, a fin de que en el futuro evite la aplicación de amonestaciones públicas, para con sus alumnos, sea cual fuere la falta cometida. SOLICÍTASE a las directivas del Colegio demandando que junto con la Secretaría de Educación de Montería revisen las sanciones contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en razón de las faltas cometidas, con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo armónico e integral que debe existir en los establecimientos educativos.

Tercero.- Por Secretaría General LÍBRENSE, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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