Sentencia de Tutela nº 1021/01 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615293

Sentencia de Tutela nº 1021/01 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente461931
DecisionNegada

Sentencia T-1021/01

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicción por demencia/VIA DE HECHO-Improcedencia de acción de tutela para atacar providencias judiciales de proceso en trámite

La Sala considera que la acción de tutela propuesta no es el camino jurídico para dejar si valor jurídico alguno la providencia adoptada por el Juzgado accionado mediante la cual decretó la interdicción provisoria, porque, como bien se lee en la cita jurisprudencial de la Corte hecha en precedencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el juicio de interdicción tantas veces mencionado, independientemente de las críticas que pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia práctica del juez accionado para decidir oportuna y certeramente las múltiples peticiones de los sujetos procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se han interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que haya lugar lo que dará lugar a la intervención del juez de segunda instancia de ser necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decretó una nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio proceso de interdicción en donde se deben resolver los problemas jurídicos a que haya lugar.

Referencia: expediente T-461931. Acción de tutela promovida por M. de la Cruz S. de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Relacionada con el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, respecto de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora M. de la Cruz S. de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La ciudadana MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS confirió poder especial a un profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela contra "las actuaciones del Juzgado sexto de familia y el titular del mismo Dr. L.E.G.A., que han desconocido mis derechos fundamentales mediante providencias y decisiones constitutivas de vía de hecho, por cuanto ha prevalecido la voluntad arbitraria del operador judicial con violación de los artículos 1º., 13, 16, 228, 229 y 230 de la Constitución Política".

    El abogado presentó la demanda el 8 de marzo de 2001 y en ella hizo las siguientes afirmaciones:

    1. Su poderdante tiene 94 años de edad y contrajo matrimonio con el señor P.C., de cuya unión no hubo descendencia pero sí una sociedad conyugal en la que se estructuró un capital superior a los mil millones de pesos.

    2. Un grupo de consanguíneos (sobrinos y primos) de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, dirigido por un pariente abogado, inició proceso de jurisdicción voluntaria para lograr que se declarara su interdicción con el fin de hacerse a la administración de los bienes, argumentando que desde su nacimiento y hasta la fecha la señora SILVA DE CLAROS sufría de retraso mental y demencia, afirmación que no correspondía a la verdad y la cual, unida a otros "infundios", llevó al Juzgado accionado a decretar la "interdicción provisional", designar curadora provisional y fijar fecha para la entrega de los bienes.

    3. La aplicación analógica del artículo 535 del Código Civil imponía al Juez de Familia escuchar a la supuesta demente, pero no obstante la petición expresa que en tal sentido hizo el defensor de familia, el funcionario judicial se abstuvo de decretar tal procedimiento.

    4. Contra la medida cautelar se interpusieron los recursos ordinarios sin éxito, a pesar de los argumentos incuestionables que los sustentaron. Los testimonios de los "testigos técnicos" L.E.M., neurólogo y médico tratante de la señora SILVA DE CLAROS, O.C.R., médico familiar de los esposos CLAROS SILVA, y FEDERICO SAABI SOLANO, médico cardiólogo, quien atiende desde hace varios años a la accionante, infirmaron totalmente el diagnóstico y el pronóstico contrario dado por el Dr. J.A.S. que se acompañó a la demanda. Además, la señora SILVA rindió declaración el 15 de julio de 1999 ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, en razón de un posible secuestro del que iba a ser víctima, y en el acta el fiscal dejó constancia de que la declarante, en apariencia era una persona lúcida que atendía los interrogantes planteados.

    5. La señora MARIA DE LA CRUZ SILVA fue examinada por psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, el cual concluyó "de manera rotunda" que: presenta déficit cognitivo de leve a moderado como consecuencia de envejecimiento y alteración de la percepción visual y auditiva, condición irreversible; no presenta capacidad de realizar la parte operativa de las transacciones comerciales por los déficits de memoria, cálculo y por dificultades visuales y auditivas, pero conserva el juicio y las capacidades para controlar el destino de sus dineros y requería asesoría en lo comercial; el tratamiento está reducido a cuidados generales y controles periódicos según lo considere su médico tratante.

    6. El dictamen del psiquiatra forense fue objetado por error grave, circunstancia que no se había podido dilucidar en razón de que se decretó "la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y relacionado con la apelación del auto recurrido, por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia".

    7. El apoderado consideró que a su poderdante se le estaban vulnerando los derechos a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.

    8. Respecto de debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, el abogado de la demandante aseveró que las normas procesales y sustanciales fueron violadas en el proceso de jurisdicción voluntaria referenciado; las normas instrumentales fueron colocadas por encima de los contenidos materiales la norma sustancial, pues no hubo entrevista con la accionante, se privilegió un certificado médico de un geriatra en contra de los conceptos de los testigos técnicos y "los demandantes fueron los mismos testigos que ameritaron las circunstancias personales de la señora SILVA DE CLAROS". Al negarse sistemáticamente los derechos procesales de la accionante por parte del accionado, al no tenerse en cuenta las pruebas presentadas por la misma, se le privó de los medios de defensa, lo que implica que no ha existido a lo largo del proceso interdictorio, la tutela jurídica efectiva que comporta el acceso a la administración de justicia.

    9. El abogado finalmente reseñó que aunque la tutela solicitada tenía "vocación ordinaria", en tanto no existían otros medios ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos fundamentales violados, la formulaba también como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que resultaría de mantenerse la decisión del Juzgado Sexto de Familia que decretó la interdicción provisional de la accionante, con "su correlato de la entrega provisional de los bienes a la curadora, igualmente designada en provisionalidad", habiéndose designado a un juzgado para efectuar la entrega, lo cual confirmaría el despojo.

  2. Actuación procesal.

    2.1. Mediante auto de 13 de marzo de 2001, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda y ordenó notificar al Juez Sexto de Familia, a la accionante y su apoderado, así como al apoderado de los demandantes, la curadora provisional y demás sujetos procesales intervinientes en el proceso de interdicción por demencia adelantado en el Juzgado Sexto de Familia , para los fines señalados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó al juez accionado que remitiera el aludido proceso de interdicción con el objeto de tenerlo "como elemento de convicción en este asunto".

    2.2. En oficio calendado el 15 de marzo de 2001, el doctor L.E.G. ABRIL, Juez Sexto de Familia, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:

    1. Se decretó la "interdicción provisoria" de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, de conformidad con el numeral 6º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse el requisito exigido para ello y teniendo en cuenta el certificado médico que se acompañó a la demanda.

    2. El Juzgado fue precavido y no discernió el cargo ni autorizó ejercerlo a la curadora provisoria, precisamente por la controversia que surgió y siempre sostuvo que no se resolvería sobre ello hasta que no se practicara el examen médico legal, según providencias de 30 de octubre de 1998, de 2 de febrero, de 10 de marzo, 11 de junio y 6 de septiembre de 1999, con lo cual el Despacho defendía los intereses y derechos de la presunta interdicta.

    3. Producido el dictamen médico legal, se corrió traslado del mismo y el doctor AUGUSTO HERNÁNDEZ lo objetó por error grave. La objeción fue tramitada y se decretó prueba científica para resolverla. La providencia fue recurrida por el apoderado de la presunta interdicta y fue modificada por auto de 24 de marzo de 2000, designándose peritos psiquiatras para que dictaminaran y poder resolver la objeción.

    4. El 6 de marzo de 2000 se le hizo saber al Juzgado de la acción de tutela instaurada por M.V. DE ROJAS ante la Sala de Familia del Tribunal Superior. En fallo de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al Juzgado "resolver discerniendo el cargo a la curadora provisoria". Así se procedió en auto de 5 de mayo de 2000.

    5. El juzgado obró en forma precavida y prudente en guarda de los intereses y derechos de la interdicta provisoria, pero tuvo que acatar la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Hasta que no se efectúe el dictamen decretado para resolver la objeción al peritazgo de Medicina Legal, el Juzgado no podrá pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la curaduría provisoria, pues ese dictamen será el sustento fundamental en tal decisión, la que sólo podrá tenerse en cuenta cuando quede en firme.

    6. El Juzgado no violó derecho fundamental alguno a la accionante y además ya se tramitó tutela anterior sobre lo mismo, la cual fue decidida por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

    2.3. Por solicitud del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al expediente se allegaron sendas fotocopias de las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acción de tutela promovida por M.V.D.R., quien había sido designada por el Juzgado Sexto de Familia como curadora provisoria de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS.

    La lectura de esas sentencias de tutela permite determinar que la solicitud de amparo obedeció a que si bien el juez accionado designó como curadora provisoria a M.V. DE ROJAS, no le discernió efectivamente el cargo y en consecuencia no podía ejercerlo. En el fallo de segunda instancia, de 28 de abril de 2000, la Corte Suprema consideró que el accionado había incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, ordenó al Juez Sexto de Familia de Bogotá que resolviera sobre el discernimiento del cargo a la accionante como curadora provisoria de la presunta demente, además de tomar las demás medidas que fueran pertinentes para el cabal desarrollo del proceso.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 26 de marzo de 2001, resolvió denegar la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda, formulada como mecanismo transitorio mediante apoderado por MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS.

Luego de referirse a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, su naturaleza residual y subsidiaria y cuándo prospera en forma transitoria, y reseñar de manera detallada la actuación procesal cumplida en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de la ahora accionante adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, el Consejo Seccional arribó a las siguientes conclusiones:

El juzgado accionado incurrió en un palmario yerro que afectó el debido proceso, cuando en providencia del 14 de mayo de 1998 decretó la interdicción provisoria de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, sin plasmar la fundamentación jurídica de que trata el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y sin haber escuchado las explicaciones de la supuesta disipadora. Empero, sobre ese tema no podía tomarse decisión alguna desde la órbita constitucional, aunque sí disciplinaria, porque en la sentencia de tutela de 28 de abril de 2000 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca del mismo.

No se podían valorar los conceptos médicos encontrados existentes en el juicio de interdicción ni la constancia de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, y mucho menos el experticio psiquiátrico forense, para resolver si con el decreto de interdicción, por ser arbitrario, caprichoso o fruto de la irracionalidad funcional del fallador, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de MARIA DE LA CRUZ SILVA, porque dicha función no es del resorte del juez constitucional como lo ha dicho perentoriamente la Corte Constitucional (Sentencia T-07 de 1992, M.P.A.M.C.. Además, no podía olvidarse que la medida adoptada fue provisional, no definitiva, y que en la actualidad se tramitaba en el escenario procesal natural del Juzgado Sexto de Familia la objeción por error grave del dictamen médico legal.

La curatela del demente es una institución jurídica que pretende cumplir propósitos altruistas y de solidaridad con los disminuidos síquicos. Si a ello se agrega que la señora M.V. DE ROJAS afianzó el cargo discernido con la póliza de rigor, no se entendía cómo podía acusarse amenaza o violación de los derechos a una vida digna, al reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, cuyo bienestar personal y patrimonial estaba a cargo de la curadora, sin que existiera prueba de que éste hubiera desatendido o descuidado su oficio.

No se vislumbraba que la señora SILVA DE CLAROS hubiera recibido injustificado tratamiento discriminatorio en el proceso de interdicción. Por el contrario, la actuación de su mandatario judicial había sido desmedidamente acuciosa en la defensa de sus intereses. En cuanto a los supuestos obstáculos para acceder a la administración de justicia, era del caso poner de presente que el Consejo Seccional, obrando con pensamiento constitucional, amplio y garantista, tomó en cuenta la conclusión del examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que aún se conservaba incólume, aceptándole a la señora SILVA DE CLAROS el otorgamiento del poder para los fines de la acción de tutela.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso compulsar copias de lo pertinente ante el mismo Consejo Seccional para, de un lado, investigar la conducta del Juez Sexto de Familia por haber inobservado las disposiciones legales inherentes a la declaratoria de interdicción provisional, lo cual podría constituir falta disciplinaria funcional, además de la morosidad del funcionario para resolver los distintos escritos que se le presentarón, situación última advertida por la Corte Suprema de Justicia, y, de otra parte, para investigar al apoderado de la interdicta en el proceso cuestionado, por sus posibles conductas contra la lealtad debida a la administración de justicia.

Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Competencia.

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

  2. Improcedencia de la acción tutela para atacar providencias judiciales en proceso en trámite. Vías de hecho. La acción de tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de jurisprudencia.

    En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000, M.P.A.B.S., la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, refiriéndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas como vías de hecho, reiteró:

    "... Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

    "Todos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999, que reiteró la providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de 1994), en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo pertinente dice la providencia:

    `Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    `Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que "sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada". Sentencia T-008/98 (M.P.E.C.M.). (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor E.C.M.)'.

  3. El caso concreto.

    En la demanda de tutela que dio origen al presente proceso, no obstante los precisos argumentos del apoderado de la accionante circunscritos a cuestionar la actuación cumplida por el juez accionado en el trámite del proceso de interdicción por demencia que se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, curiosamente el abogado no formuló petición expresa alguna acerca de la orden que debía impartir el juez de tutela para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados a su poderdante.

    En igual forma, el apoderado se limitó a enunciar que el juez accionado había vulnerado los derechos fundamentales a la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS "mediante providencias tomadas en el transcurso del proceso de jurisdicción voluntaria, (interdicción por demencia)", pero finalmente sólo hizo alusión a la declaratoria de interdicción provisoria. Así mismo, se observa que el profesional del derecho planteó que aunque la acción de tutela formulada tenía "vocación ordinaria" por cuanto no existían otros medios ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que consideraba violentados, formulaba la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que resultaría de mantenerse la decisión del Juzgado Sexto de Familia que decretó la interdicción provisional, con la consecuente entrega de los bienes a la curadora designada en provisionalidad. Previamente el apoderado se ocupó en señalar que contra la medida cautelar decretada "se propusieron los recursos ordinarios que no tuvieron prosperidad", no obstante las pruebas que se aportaron enderezadas a desvirtuar el certificado médico que se acompañó a la demanda.

    El análisis lógico y racional de lo anterior lleva a deducir que para la protección de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados a la señora SILVA DE CLAROS, el juez constitucional de tutela debería revocar o dejar sin valor jurídico alguno la providencia de 14 de mayo de 1998 mediante la cual el juzgado accionado decretó la interdicción provisoria de la mencionada; vale decir, que esa determinación del juez accionado se constituyó en una vía de hecho que hace jurídicamente posible la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados.

    Sobre ese específico punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el fallo objeto de revisión, se abstuvo de "tomar decisión alguna" por considerar que con ocasión de la acción de tutela promovida con anterioridad por quien fue designada como curadora provisoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se pronunció sobre ese particular.

    La lectura del fallo de tutela en mención (folios 42 a 50) pone de presente a la Sala que allí, si bien se aludió a la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Familia, no se hizo con el fin de determinar si esa providencia judicial constituía o no una vía de hecho en razón de la decisión en ella contenida, sino que, sobre la base de que el amparo en aquella ocasión fue formulado porque dicho despacho judicial omitió discernirle el cargo como curadora provisoria a quien entonces accionó, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concluyó que sí se había incurrido en una vía de hecho porque resultaba inexplicable que se decretara la interdicción provisoria, se designara una curadora y luego se planteara que debía esperarse (para discernirle el cargo a ésta) a que el debate probatorio propio del juicio esclareciera la sanidad mental o no de quien se solicitó la interdicción, pues con todo ello el juez creó "una situación confusa y paradójica en el caso concreto, debido a que, por una parte, resolvió que la Sra. S. de Claros parece estar demente y decretó su interdicción provisoria, designándole igualmente una curadora provisoria, pero por la otra, no le permite el ejercicio de la guarda a esta última, generando un contrasentido procesal, con posibilidad de perjuicios para el patrimonio de la presunta interdicta."

    Dilucidado lo anterior, resulta claro, entonces, que la presente solicitud de amparo no es sobre un mismo hecho por el cual ya se interpuso demanda anterior, como lo planteó el juez accionado al pronunciarse. La acción de tutela formulada a través de apoderado por la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, según quedó visto, persigue enervar la providencia que decretó la interdicción provisoria y, por consiguiente, el examen del juez constitucional del amparo debe circunscribirse a examinar si la tutela es procedente o no, bien en forma plena o ya como mecanismo transitorio como lo afirma el apoderado, para evitar un perjuicio irremediable.

    En la sentencia objeto de revisión, el juez colegiado de única instancia reseñó pormenorizadamente la actuación procesal cumplida en el juicio de interdicción adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, con base en la inspección directa del expediente que fue puesto a su disposición.

    En punto a la declaratoria de interdicción provisoria, en el fallo materia de esta revisión, se consignó textualmente:

    "... en providencia de 14 de mayo siguiente (1998) el JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTA decretó sin motivación alguna la interdicción provisoria de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, citando los artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código Civil y nombrando como curadora a M.V. DE ROJAS.

    "Sobre ese particular, en intervención del 9 de junio de 1.998 el Defensor Sexto de Familia le solicitó al sentenciador que revocara la medida y la designación de curadora provisoria, argumentando que `la decisión se basó en un error por omisión (art. 310 C.P.C., inciso 3º.). En efecto, se omitió el procedimiento señalado en los artículos 535 del Código Civil, que ordena oir (sic) previamente al presunto interdicto, y se dejó de aplicar el artículo 447 del C.P.C., que prescribe que la interdicción provisional se decidirá mediante incidente y el auto que la decida será apelable. El artículo 549 del Código Civil al extender la interdicción provisoria al caso de la demencia, no consagra excepción en cuanto al procedimiento para decretarla, consagrado en las normas antes citadas."

    La reseña de la actuación cumplida a partir de la solicitud de revocatoria formulada por el Defensor de Familia, pone de presente que los apoderados de sujetos procesales intervinientes en el juicio de interdicción elevaron y reiteraron múltiples peticiones demandando igualmente la revocatoria de la medida de interdicción provisoria, frente a lo cual el Juez Sexto de Familia optó por diferir la decisión hasta tanto la señora SILVA DE CLAROS fuera examinada por experto del Instituto de Medicina Legal. Pero ocurrió que obtenido ese dictamen, fue objetado por error grave y, además, hubo de resolverse cuestiones inherentes al discernimiento del cargo de la curadora provisoria y la elaboración de inventario solemne de bienes. Se observa además que muchas de las decisiones que adoptó el juez de conocimiento fueron objeto de recursos de reposición, de apelación e, inclusive, de queja.

    Sin perder de vista todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión considera que la acción de tutela propuesta no es el camino jurídico para dejar si valor jurídico alguno la providencia adoptada por el Juzgado accionado el 14 de mayo de 1998 mediante la cual decretó la interdicción provisoria, porque, como bien se lee en la cita jurisprudencial de la Corte hecha en precedencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el juicio de interdicción tantas veces mencionado, independientemente de las críticas que pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia práctica del juez accionado para decidir oportuna y certeramente las múltiples peticiones de los sujetos procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se han interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que haya lugar lo que dará lugar a la intervención del juez de segunda instancia de ser necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decretó una nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio proceso de interdicción en donde se deben resolver los problemas jurídicos a que haya lugar.

    Planteó el apoderado de la accionante en la demanda el perjuicio irremediable que hacía viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. Empero, se limitó a edificar esa naturaleza del perjuicio aseverando que "resultaría de mantenerse la decisión del Juzgado Sexto de Familia que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL", afirmación que a juicio de la Sala no dice absolutamente nada, porque de ella y por sí sola no se desprende en qué consistiría el perjuicio que la decisión acarrearía a su mandante. Nada expuso acerca de eventuales actos indelicados o contrarios a la ley por parte de la persona designada como curadora provisoria y no atina la Corte a dilucidar, entonces, cuál sería o en qué consistiría el perjuicio irremediable. Además, debe destacarse que el juez accionado tendrá que pronunciarse acerca de la interdicción cuando se resuelva la objeción al dictamen de los expertos forenses e inclusive así lo ha anunciado en sus diversos pronunciamientos.

    Por lo anterior, confirmara la Sala la sentencia de única instancia, en tanto denegó el amparo impetrado, por las precisas razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora M. de la Cruz S. de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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