Sentencia de Tutela nº 1033/01 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615314

Sentencia de Tutela nº 1033/01 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente465782 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1033/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación por ruido

La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protección fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento jurídico nacional. Si bien el deterioro del medio ambiente por la contaminación auditiva se enmarca dentro del campo de los derechos e intereses colectivos, el grado de la perturbación producida por el ruido puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales individuales.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Nivel de tolerancia

LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta/LIBERTAD DE CULTOS-Límites por los derechos de las demás personas

La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constitución implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto

El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. El derecho a la intimidad garantiza a la persona y a su familia un espacio físico libre de intromisiones e injerencias arbitrarias, en el que se pueda desarrollar libremente la personalidad, en sus dimensiones física, intelectual y moral. El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción.

CONFLICTO DE DERECHOS-Emisiones sonoras/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas

LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto de altoparlantes

El impacto negativo por el exceso de ruido sobre la órbita individual que demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la difusión sonora, como medio para difundir la religión, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisión se realiza por fuera de un "foro público", esto es, el sitio, lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas públicas.

LIBERTAD DE CULTOS-Práctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad personal y familiar

Referencia: T- 465782 y T-465783

Acciones de tutela instauradas por J.E.S.C. y G.B.D. contra los directores de la Iglesia Cristiana situada en la calle 7ª A Sur No. 12-88, barrio S.A. del Municipio de Soacha

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L., y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los dos fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el 21 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES

A través de Auto del 21 de junio de 2001, la S. de Selección Número Seis de ésta Corporación resolvió seleccionar para su revisión los expedientes No. 465782 y No. 465783, y acumularlos entre sí, para que sean fallados en una misma sentencia, si así lo considera la S. de Revisión correspondiente.

Procede ésta S. a revisar en la presente providencia, de manera acumulada, las sentencias que deciden sobre las acciones de tutela interpuestas dentro de los procesos de la referencia, por tratarse de hechos iguales.

  1. Hechos

    1.1 El día 19 de enero de 2001, los señores J.E.S.C. y G.B.D. interpusieron sendas acciones de tutela ante el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, para que les fueran amparados sus derechos a la tranquilidad, intimidad, paz ciudadana, saneamiento ambiental, a la vivienda digna y al aprovechamiento del tiempo libre, que consideran violados por las acciones de la Iglesia Cristiana ubicada en el barrio S.A. del municipio de Soacha, en el cual habitan.

    Solicitan que, en consecuencia, se "erradique" el templo del sector.

    1.2 Manifiestan los accionantes que en la calle 7ª A Sur No. 12-88, en una casa de habitación, a manera de templo, funciona desde hace más de dos años una iglesia cristiana, que realiza varias sesiones durante la semana y los fines de semana especialmente, utilizando un sistema de perifoneo consistente en parlantes de alto poder ubicados en las puertas de entrada de la casa mirando hacia afuera. Dicen que el perifoneo se hace desde muy temprano hasta altas horas de la noche, al máximo volumen del equipo de sonido; que una vez dentro del templo, los fieles entonan cánticos y coros que acompañan con instrumentos musicales, como bombos, tambores y baterías; y que éstas funciones se repiten varias veces durante el día y la noche, impidiendo a todo el vecindario conciliar el sueño y trastornando las clases en el colegio ubicado en la cuadra del frente a la iglesia.

    Ambos peticionarios aclaran que son vecinos del templo y que el ruido se oye como si fuera producido dentro de sus propias residencias, dicen que "en ocasiones debemos los residentes de la casa comunicarnos a gritos, tal es el escándalo ocasionado, y a veces es preferible salirse de la casa para cualquier otro lugar, en vez de soportar la estridencia."

    1.3 Explican los peticionarios que, antes de interponer la acción de tutela, recurrieron a las autoridades competentes para obtener una solución al problema, dirigiéndose a la Inspección de Policía y a la Secretaría de Gobierno de Soacha; que de éstas instancias obtuvieron respuestas, pero no una solución efectiva, ya que "habiéndose presentado agentes de policía para llamar la atención sobre el caso a los directores de la iglesia, estos han burlado a la autoridad y después de acallar por pocos días el estridente sonido, pasados también muy pocos días, volvieron a lo mismo."

    1.4 El señor C.M., obrando como pastor de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, sede S.A.S., en escrito dirigido al Juez Primero Civil Municipal de Soacha, manifiesta que dicha Iglesia es una entidad religiosa inscrita en el Registro Público de entidades religiosas del Ministerio del Interior. Precisa el alinderamiento de la Iglesia y el horario de las reuniones. Dice el accionado que la casa donde funciona la iglesia colinda por el oriente con un parqueadero, un colegio y un casalote que tiene un local de droguería, por el occidente con la escuela pública, por el sur con una miscelánea, un casalote, un taller mecánico, un depósito y una ferretería y por el norte con un parqueadero y la plaza pública de mercado. Presenta el siguiente horario de reuniones:

    - Día martes de 9 a.m. a 12 m. Ayuno y oración (no se usan equipos)

    - Día jueves de 7 p.m a 9 p.m. Estudio Bíblico (se usan equipos)

    - Día sábado de 6 p.m. a 8 p.m. Reunión de Jóvenes (se usan equipos)

    - Día domingo de 8 a.m. a 10.30 a.m. Acción de Gracias (se usan equipos)

    de 11 a.m. a 1 p.m. Acción de Gracias (se usan equipos)

    de 5 p.m. a 6.30 p.m. culto evangelístico (no se usan equipos)

    - Cada dos meses una vigilia de 7 p.m. máximo a 12. P.m. (se usan equipos)

    Alega el accionado que el perifoneo que utilizan está ajustado a la normatividad existente sobre ruido, y que la ubicación de la iglesia, que corresponde a una zona industrial, permite que sea usado en el horario expuesto.

  2. Pruebas

    En los expedientes obran, entre otras, las pruebas que se relacionan a continuación.

    Aportadas por los peticionarios:

    Copia de la querella interpuesta por varios vecinos de la urbanización S.A. contra la Iglesia Cristiana, en la Inspección Quinta de Policía de Soacha, el 19 de febrero de 1999

    Copia de la petición elevada por los vecinos de la urbanización ante el Inspector de Policía del barrio Compartir, el 4 de agosto de 1999, insistiendo en la querella anterior

    Copia de la respuesta a la petición anterior, con fecha 6 de agosto de 1999, en la cual el Inspector de Policía le informa a los vecinos del barrio S.A., que el Despacho procedió a requerir al representante legal de la Iglesia Cristiana con el fin de que adoptara las medidas necesarias para el aislamiento del ruido

    Copia del Acta del compromiso celebrado el 23 de mayo de 2000 en la Inspección Quinta de Policía de Soacha, entre los señores E.T. y J.E.M. de un lado, y Serafín Cañón y J.G.B.D. de otro, por el cual los representantes de la Iglesia Cristiana se comprometen a moderar el sonido de acuerdo con lo establecido por la ley, y a establecer anualmente solo seis vigilias, con una duración de cinco horas y máximo hasta las doce de la noche

    Copia de una nueva querella interpuesta por los vecinos del sector contra la Iglesia Cristiana, en la Inspección Quinta de Policía de Soacha, el 30 de noviembre de 2000

    Copia de una nueva respuesta de la Inspección Quinta de Policía de Soacha del 18 de diciembre de 2000, en la que se informa que la queja instaurada se encuadra dentro de las previsiones del artículo 313 del Código de Policía de Cundinamarca, y que por lo tanto se remitirá al Comando de Distrito de la Policía Nacional, con sede en el municipio de Soacha para que allí se adopten los correctivos de rigor

    Aportadas por el accionado:

    Copia de la certificación del Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000 en la cual consta que dicha oficina le reconoció personería jurídica especial a la Iglesia Misionera El Sol por Resolución No. 23 del 15 de enero de 1996

    Copia de la Resolución anterior

  3. Decisiones de Instancia

    A través de sendos fallos, ambos del 21 de marzo de 2001, el Juez Primero Civil Municipal de Soacha resolvió negar la tutela solicitada por los señores G.B.D. y J.E.S.C., con base en los siguientes argumentos:

    El derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protección a través de tutela por existir otros medios de defensa judicial, a menos que se vulneren de manera directa otros derechos fundamentales, como la vida o la salud, el daño sea individualizado y la ocurrencia de la vulneración o amenaza se halle plenamente demostrada, elementos que, a juicio de la juez, no concurren en los casos de que se trata.

    Afirma la Juez que la tutela resulta improcedente porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  4. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    El problema jurídico

    Se trata de determinar si las prácticas de la Iglesia Cristiana El Sol descritas en el acápite de los hechos, consistentes en el perifoneo y el uso de instrumentos musicales y equipos de sonido para acompañar sus reuniones, violan los derechos fundamentales de los peticionarios, y si la superación de tales vulneraciones requiere de una orden del juez constitucional.

    2.1 La procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando existe indefensión

    La acción de tutela procede contra los particulares respecto de los cuales el afectado se encuentre en una situación de indefensión (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42-9).

    La Corte Constitucional, en consolidada jurisprudencia Ver entre otras las sentencias T-172/97 y T-265/97, M.P.C.G.D.; la sentencia T-351/97, M.P.F.M.; y la sentencia SU-062/99, M.P.V.N.M.. , ha definido el concepto de indefensión de la siguiente manera:

    "(..)en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate," (Sentencia T-290 de 1993, M.P.D.J.G.H.G..

    La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción o ineficacia de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado (T-210/94, E.C.M..

    En los casos objeto de estudio es clara la situación de indefensión en que se encuentran los accionantes con respecto de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, ya que es evidente que se ha hecho imposible una respuesta efectiva a las quejas y solicitudes de que se trata. No obstante, la tutela solo se concederá de verificarse la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

    En las pruebas que obran en ambos expedientes, se evidencia que los peticionarios acudieron desde principios de 1999 a la Inspección Quinta de Policía de Soacha en donde instauraron una querella contra la Iglesia Cristiana Misionera El Sol con el objeto de que se tomaran las medidas conducentess para garantizar la tranquilidad en el barrio, que era perturbada por el volumen de los equipos de sonido, perifoneo e instrumentos musicales usados en las reuniones diurnas y nocturnas que tenían lugar en la iglesia. Los mismos peticionarios reconocen que en un par de ocasiones, los agentes de policía acudieron a la iglesia para hacer reducir el volumen de los equipos, pero que una vez se alejaban del lugar, los pastores volvían a subirlo.

    Consta que el 23 de mayo de 2000 se suscribió en la Inspección Quinta de Policía de Soacha un acta de compromiso entre los representantes de la Iglesia Cristiana y los vecinos del barrio, en la cual los pastores se comprometieron a moderar el sonido de sus equipos, de acuerdo con lo establecido por la ley, y a reducir las vigilias a seis anuales, con una duración de cinco horas y máximo hasta las doce de la noche. Así mismo, está probado que seis meses después de la suscripción del compromiso los vecinos volvieron a instaurar una querella en la misma Inspección Quinta de Policía y exactamente por los mismos hechos que habían dado lugar a la primera querella. En respuesta a dicho escrito, fechada el 18 de diciembre de 2000, el Inspector de Policía les informa que "Encuadrándose perfectamente la queja instaurada dentro de las previsiones del artículo 313 del Código de Policía de Cundinamarca, remítase la misma al Comando de Distrito de la Policía Nacional, con sede en esta Municipalidad, para que allí se adopten los correctivos de rigor". Dicen los peticionarios que de esta manera todo "vuelve a empezar" y que "ha sido una larga lucha con muy pocos resultados, pues el escándalo continúa y el poder de la autoridad y de la ley no se siente, o ha sido burlado".

    Conforme a lo expuesto, la situación de indefensión en que se encuentran los peticionarios frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol no se deriva de la negligencia de las autoridades públicas, sino de la ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a sus competencias y facultades. Los peticionarios acudieron durante dos años seguidos ante la autoridad de policía con jurisdicción en Soacha-Compartir, agotando los recursos policivos que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que comprometen la tranquilidad ciudadana por la interferencia de emisores de ruido. Con ocasión de la respuesta del Inspector de Policía a la segunda querella, los peticionarios percibieron que todo "volvía a empezar", pues se remitía el asunto a la comandancia de la policía nacional en el sector para que los agentes adoptaran los correctivos de rigor, cosa que ya habían hecho el año anterior, siendo ineficaz frente a la conducta de los pastores cristianos.

    Es claro que los peticionarios se encuentran en la imposibilidad real de defender sus derechos frente a las actuaciones de la Iglesia Cristiana, configurándose así la situación de indefensión, presupuesto para la procedencia de la acción de tutela.

    Por las razones expuestas procede la tutela en el presente caso, en el cual se han agotado infructuosamente los mecanismos administrativos para superar los hechos que están comprometiendo los intereses jurídicos de los actores, y no existen mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la Iglesia accionada.

    2.2 La contaminación por ruido

    La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (art. 79 C.P.), para cuya protección fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento jurídico nacional. Los efectos del ruido inciden directamente sobre la calidad de vida, y por lo tanto se considera que el ruido es uno de los factores del deterioro ambiental.

    Si bien el deterioro del medio ambiente por la contaminación auditiva se enmarca dentro del campo de los derechos e intereses colectivos, el grado de la perturbación producida por el ruido puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales individuales, como se demostrará en el numeral siguiente de las presentes consideraciones.

    En la sentencia T-454 de 1995, con ponencia de A.M.C. se dijo que "El ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona".

    Esta postura se reiteró más recientemente en la sentencia T-1666 de 2000, con ponencia de C.G.D.: "resulta claro que la tutela interpuesta por M.L. de B. en contra del Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio procede, aún cuando ella cuenta con las acciones populares, y así no haya sufrido daño su integridad física, pues se encuentra en situación de indefensión frente al particular contra el cual dirige la acción y, como se verá a continuación, no se trata sólo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad física, sino de la violación de derechos que, como el último de los mencionados, son en sí fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad (...)"

    El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

    Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

    (...)

    Así mismo, el artículo 21 de la misma Resolución reitera:

    "Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes."

    Luego, la Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo, el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permitidos.

    La jurisprudencia ha establecido que los niveles sonoros contemplados en la tabla precedente, constituyen uno de los parámetros para estudiar si la emisión sonora corresponde a un ejercicio abusivo de los derechos y libertades que podrían ampararla, como la libertad de cultos en el presente caso.

    2.3 Los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad frente al ejercicio de la libertad de cultos

    La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una línea jurisprudencial uniforme T-403/92 y T-210/94 E.C.M.; T-028/94, y T226/95 V.N.M.; T-454/95 y T-172/99 A.M. caballero; T-405/94, J.G.H.; y T-1666/00 C.G.D. sobre el ejercicio de la libertad de cultos frente a los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar, y sobre los principios que deben orientar la tarea del intérprete al sopesar los derechos constitucionales que se contraponen en determinadas circunstancias. En esta providencia se reiterará dicha jurisprudencia.

    La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1). Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad. (T-403/92 E.C.)

    La Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión.

    Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constitución implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.

    La justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. (T-210/94, E.C.M.)

    En el campo específico de los medios utilizados para el ejercicio de la libertad de cultos, la Corte Constitucional ha dicho que la hora y periodicidad de las emisiones sonaras, los instrumentos empleados en las celebraciones, el lugar de las reuniones y la intensidad sonora integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los derechos ajenos.

    Esta Corte ha entendido que el ejercicio de la libertad de cultos está especialmente limitado por los derechos de las demás personas a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad.

    El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar

    El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar.

    Este derecho no hace solamente referencia a la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia, el buen nombre o la honra. La intimidad es un elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana; sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución (T-414/92 Dr. C.A.B.). El derecho a la intimidad garantiza a la persona y a su familia un espacio físico libre de intromisiones e injerencias arbitrarias, en el que se pueda desarrollar libremente la personalidad, en sus dimensiones física, intelectual y moral.

    El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con el ejercicio otros derechos fundamentales.

    El derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno. La dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de tranquilidad. (T-028/94, V.N.M.)

    La dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente. Existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre la órbita individual. Nadie puede ser perturbado en la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común; esto obedece a una razón constitucional evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, "al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado" (T-028/94, V.N.M.)

    Los conflictos entre los derechos a la intimidad y la tranquilidad y el ejercicio de la libertad de cultos a través de emisiones sonoras

    La Corte Constitucional ha revisado varios casos En las sentencias T-210/94, T-405/94 y T-454/95 se revisaron los casos de Iglesias cristianas y carismáticas que usaban altoparlantes y equipos de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403/92 y T-172/99 se revisaron los casos de pastores cristianos que alegaban la violación de su derecho a la libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a través del fallo T-1666/00 se decidió el caso de unos vecinos de una Iglesia Católica que sentían vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la iglesia, amparándoles el derechos a la tranquilidad. en que se trataba de conflictos entre el ejercicio del derecho a la libertad de cultos a través de emisiones sonoras y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los vecinos del lugar en donde se llevaban a cabo dichas emisiones. La jurisprudencia es reiterada al respecto:

    "El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática." ( Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. E.C.M..

    El impacto negativo por el exceso de ruido sobre la órbita individual que demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (T-210/94, E.C.M.)

    La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la difusión sonora, como medio para difundir la religión, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisión se realiza por fuera de un "foro público", esto es, el sitio, lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas públicas.

    Por fuera del "foro público", por ejemplo en barrios o conjuntos residenciales, las personas que allí habitan no están forzadas a ver o escuchar lo que no desean ver o escuchar, y el uso de medios técnicos para potenciar el sonido y la difusión sonora constituyen invasiones en los espacios de intimidad personal y familiar y en las esferas de las propia libertad de conciencia, de religión, de expresión y de informar y recibir información de las personas que, sin su consentimiento quedan expuestas a la influencia de los medios empleados. (T403/92, E.C.M.)

    En la sentencia T-172 de 1999, con ponencia de A.M.C., en la cual se revisó un caso similar al que ahora se estudia, se dijo que "debe concluirse que ésta situación de perturbación, constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, en razón de que el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás."

    2.4 Del caso concreto

    Conforme a lo expuesto, para determinar si en el caso concreto que ahora estudia la Corte, las emisiones sonoras que produce la Iglesia Cristiana Misionera El Sol en el barrio S.A. del municipio de Soacha constituyen injerencias arbitrarias en los espacios de intimidad de los peticionarios, la S. procede a revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son producidas:

    La Iglesia Cristiana Misionera El Sol funciona en el barrio S.A. del municipio de Soacha, en el sector que colinda con el barrio Compartir, en la calle 7ª A No. 12-88 Sur. El representante de la entidad religiosa accionada alega en su escrito que esta es una "zona industrial" y que a pesar de que la iglesia se comprometió con los vecinos a bajar el volumen de los equipos y a reducir la frecuencia de las vigilias, legalmente no está obligada a ello pues las normas ambientales permiten niveles de ruido más altos a los que se producen en la iglesia.

    La afirmación anterior, según la cual la iglesia está ubicada en una "zona industrial" no es cierta. Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, adoptado por el Consejo de Soacha mediante Acuerdo No. 46 de diciembre de 2000, la zona de que se trata es residencial, como lo afirman los vecinos que intervinieron en los trámites ante las autoridades de policía y los peticionarios en sus escritos de tutela. La iglesia funciona en una casa de habitación, los vecinos que interpusieron las querellas viven en las cuadras aledañas y los peticionarios viven en las casas colindantes a la casa en que funciona la iglesia.

    El peticionario G.B.D. habita en la calle 7ª A No. 12-81 Sur y el peticionario J.E.S.C. en la calle 7ª A No. 12-38 Sur. La nomenclatura de las direcciones de los inmuebles, permite corroborar que los accionantes viven en las casas vecinas a aquella en la que funciona la iglesia.

    A su vez, los peticionarios y el accionado coinciden en que la iglesia colinda con las instalaciones de dos colegios, un colegio privado y la escuela pública.

    Por otra parte, en el escrito de respuesta a las acciones de tutela que el señor C.M., P. de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, dirige al Juez Civil Municipal de Soacha, expone detalladamente el horario de las reuniones que se llevan a cabo en la iglesia. Como lo manifiestan los peticionarios, la comunidad cristiana celebra diferentes reuniones religiosas varias veces a la semana: martes, jueves, y sábado, en diferentes horarios, en promedio dos horas y media cada día; y los días domingo, tres veces en el día, de 8.30 a 10.30 a.m., de 11 a 1 a.m. y de 5 a 7 p.m. Adicionalmente celebran "vigilias", según lo afirma el pastor, cada dos meses, de 7 a 12 p.m. máximo.

    Con respecto a los medios utilizados, el pastor cristiano reconoce que en las reuniones de la iglesia se usan sistemas de perifoneo y equipos de sonido con parlantes y no niega la utilización de instrumentos musicales de percusión y eléctricos.

    Cómo se dijo en el acápite de los hechos, los peticionarios manifiestan que el ruido producido por los equipos de sonido e instrumentos que se usan en las reuniones en la iglesia cristiana se oyen como si fueran emitidos desde sus propias residencias y que a veces prefieren salir de sus casas para no soportar la estridencia.

    Del acervo probatorio que obra en los expedientes, la S. puede razonablemente concluir que estas afirmaciones son ciertas, ya que en la querella interpuesta por 20 vecinos del barrio el 30 de noviembre de 2000, se lee que gracias a los ruidos producidos por los equipos e instrumentos, "no se puede conciliar el sueño, y en los festivos durante todo el día el sonido es ensordecedor, la construcción carece de material acústico aislante y el sonido de los parlantes en la calle es insoportable". En la primera querella, interpuesta el 19 de febrero de 1999, los vecinos afirmaron que la congregación cristiana perturbaba su sueño y tranquilidad, "ya que a altas horas de la noche utilizan bombos, tambores y otros instrumentos musicales que no dejan conciliar el sueño", agregaron que la situación ya era de conocimiento del Alcalde y de la Inspección Quinta de Policía. También está probado a través de las afirmaciones del pastor que representa a la Iglesia Cristiana en el trámite de tutela, que, como lo afirman los peticionarios, los agentes de la policía han acudido a la iglesia para acallar el ruido que se produce a través de los parlantes e instrumentos.

    Una prueba más de que las emisiones sonoras perturban la tranquilidad de los vecinos e invaden sus ámbitos personales y familiares de intimidad es el hecho mismo de que la iglesia cristiana se haya comprometido formalmente ante la Inspectora Quinta de Policía a "moderar el sonido con lo establecido por la ley" y a reducir las vigilias a seis durante el año, sin que su duración exceda de cinco horas, ni sobrepase las 12 de la noche.

    Conforme a lo expuesto, ésta S. considera que la Iglesia Cristiana Misionera El Sol está ejerciendo su derecho a libertad de cultos de manera abusiva, en detrimento de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los peticionarios, pues el ruido que produce con parlantes e instrumentos eléctricos, tres veces a la semana, dos horas diarias, los jueves y los sábados después de las siete de la noche, y los domingos prácticamente todo el día, en un barrio residencial, resulta intrusivo en los ámbitos íntimos de ambos peticionarios impidiéndoles gozar de la tranquilidad que merece su dignidad individual y que debe ser propia de los espacios residenciales. En las reuniones de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol se hace un uso irrazonable y excesivo de los instrumentos técnicos, con el cual se interfiere abusivamente en el espacio de intimidad de los peticionarios, viéndose forzados, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas rituales, y resultando de esta manera coartada su libertad de desarrollar su personalidad en los ámbitos físico, intelectual y moral.

    Esta S. concluye que la Iglesia Misionera El Sol está vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los señores J.E.S.C. y G.B.D. y en consecuencia ordenará que en las reuniones que se llevan a cabo en dicha Iglesia se abstengan de realizar emisiones sonoras que superen los niveles de ruido permitidos en las zonas residenciales, conforme a la regulación contenida en la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y en las demás normas pertinentes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha el 21 de marzo de 2001 dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores J.E.S.C. y G.B.D., y en su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad de los mencionados señores.

SEGUNDO. ORDENAR a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol y a sus representantes que se abstengan de realizar emisiones sonoras en su lugar de reunión, en niveles que superen los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7.01 a.m. y las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9.01 p.m. y las 7 a.m.. Si esto llegare a suceder, con la prueba que se le aduzca al Juez Primero Civil Municipal de Soacha (juez de instancia), éste le ordenará al Alcalde Municipal que adopte las medidas administrativas inmediatas que sean del caso.

TERCERO. ORDENAR que a través de la Secretaría General se envíe copia de la presente providencia a la Secretaría de Gobierno -Dirección de Gestión Ambiental- del municipio de Soacha y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, para que si se desconoce lo previsto en el numeral segundo anterior, se tomen las medidas administrativas conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, sede S.A., municipio de Soacha.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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