Sentencia de Tutela nº 1079/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615347

Sentencia de Tutela nº 1079/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente498869
DecisionNegada

Sentencia T-1079/01

DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de práctica de cirugía en otra ciudad

En relación con el caso concreto, vemos que si bien en principio existe la necesidad de la prestación de un servicio médico, éste en ningún momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad cuenta con equipos especializados y médicos idóneos que evitarán posibles complicaciones. Debe entenderse entonces, que la decisión de realizar una intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja.

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía en otra ciudad e improcedencia de pago de gastos de acompañante

La pretensión de obtener el pago de todos los gastos que implican la necesidad de un acompañante, será decidida desfavorablemente, por ser una pretensión meramente económica que escapa de la competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman que es indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por sí misma. La demandante en la Clínica a que es remitida, estará asistida por médicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones propias de su cargo, velarán por la protección y cuidado de sus pacientes.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance

La Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la otra ciudad, cuente con la presencia de algún acompañante si éste llegare a ser indispensable.

CAPACIDAD ECONOMICA DE PARIENTES DE PERSONA ENFERMA-Práctica de cirugía en otra ciudad

Dentro del trámite de esta acción no se probó la falta de recursos económicos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operación de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el bienestar que merece un pariente enfermo.

Referencia: expediente T-498.869

Acción de tutela de A.E.G. de O. contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Cesar.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral -.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E., Y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral - dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.E.G. de O. contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba

La Sala de Selección de Tutelas Numero Nueve de la Corte, por auto de dieciocho (18) de septiembre del año en curso, eligió para efectos de su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día veintiuno (21) de septiembre de 2001.

I.- ANTECEDENTES

A.- Hechos.

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. La señora A.E.G. de O. de 59 años de edad, se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social seccional Cesar, desde el primero (1) de marzo de 1980, como empleada del Colegio Técnico Industrial P.C.M., donde actualmente ocupa el cargo de auxiliar de enfermería.

  2. El siete (7) de marzo del año en curso, fue atendida de urgencia en la Clínica Santa Isabel de Valledupar, por presentar un fuerte dolor en su pierna derecha a la altura de la cadera. El médico que la atendió consideró necesario hospitalizarla, argumentando que probablemente, padecía de tromboflebitis crónica, razón por la que fue valorada por el cirujano cardiovascular, quien sugirió la remisión a ortopedia.

  3. Al día siguiente, el médico ortopedista valoró a la actora y ordenó radiografía de cadera, detectando un problema de "artrosis bilateral de caderas pelvis otto en los huesos de la cadera", para lo cual, consideró que era necesaria la práctica de una intervención quirúrgica.

  4. En consecuencia, sus familiares, acudieron a las oficinas de Cajanal en la ciudad de Valledupar, en donde fueron informados que la cirugía que requiere su progenitora será cubierta en su totalidad por la EPS. Sin embargo, la paciente debe ser remitida a la ciudad de Barranquilla, por no existir convenios con médicos de cuarto nivel en la ciudad de Valledupar.

    Igualmente la Caja Nacional de Previsión Social, les informó que cubriría el valor de la cirugía en su totalidad, hospitalización, droga y demás, pero no los gastos de un acompañante durante el tiempo que el paciente permanezca en Barranquilla, ni su traslado en ambulancia.

    B.- La acción de tutela.

    Según la actora, al autorizar la práctica de la cirugía en la ciudad de Barranquilla, la entidad acusada pone en peligro su derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), la salud (artículo 49 de la Constitución) y la somete a un trato discriminatorio (artículo 13 de la Constitución), pues otra señora que tenía problemas de cadera, fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Valledupar por un medico adscrito a la Caja Nacional de Previsión Social.

    Según concepto médico, su intervención quirúrgica puede demorar hasta dos meses y no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de traslado a otra ciudad, tampoco tiene familiares que puedan estar pendientes de su operación en Barranquilla, puesto que sus tres hijos trabajan en la ciudad de Valledupar y tendrían que suspender sus actividades laborales para acompañarla por el tiempo que dure la operación.

    C.- Pretensiones

    Se solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que programe la cirugía que requiere la señora A.E.G. de O., en la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar.

    D.- Trámite de la acción.

    El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en abril dieciséis (16) de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar (reparto). Una vez efectuado el reparto correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Por auto del dieciséis (16) de abril 2001, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la misma al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Cesar, solicitándole informar al despacho, por qué no se ha programado la cirugía consistente en "artroplastía bilateral total de cadera" en la ciudad de Valledupar, y por qué se obliga a la paciente a trasladarse a la ciudad de Barranquilla.

    - Repuesta del Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social al Juez de tutela.

    Mediante oficio radicado el diecinueve (19) de abril de 2001, el director seccional de la Caja Nacional de Previsión Social, atendió el requerimiento hecho por el despacho judicial, y solicitó al juez de instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a la demandante se le ha prestado la atención medica que ha requerido sólo que se ordena la remisión a la ciudad de Barranquilla, en razón a que en esa ciudad existe un contrato que ampara la prestación de servicios médicos a pacientes que requieren la atención en el IV nivel de complejidad, esto con el fin de cumplir con la contratación vigente y dar mayores beneficios a los usuarios, quienes van a contar con una infraestructura especial y galenos idóneos, que en caso de alguna complicación, la IPS pueda manejarla ya que cuenta con los medios necesarios para sacar adelante a los pacientes.

    E.- Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001), denegó el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada esta actuando dentro de los marcos constitucionales y legales que exigen la prestación del servicio médico que es objeto de la acción de tutela.

    A pesar de que en la ciudad de Valledupar, pueden existir médicos ortopeditas que en algún momento practicaron procedimientos similares al que ahora requiere la demandante, el nivel IV de atención no está contratado con instituciones o galenos de esta ciudad. Por tanto, y con el fin de evitar riesgos innecesarios que pongan en peligro la vida de la paciente, la entidad demandada decidió remitirla a la ciudad de Barranquilla.

    Señaló que si es necesario que la paciente se desplace por vía terrestre, debe hacerse en las condiciones que eviten sufrimientos, caso en el cual Cajanal, deberá suministrar a su costo una ambulancia si ésta es requerida. En relación con los acompañantes, consideró que estos no están en condiciones de trasladarse, pues así lo afirmó la demandante anexando certificaciones de trabajo.

    F.- Impugnación.

    La anterior decisión fue impugnada por la actora, en escrito presentado el siete (7) de mayo de 2001 (fls 58 y 59), por las razones que se resumen a continuación.

  5. No comparte el argumento de la Institución demandada, al afirmar que fue remitida a la ciudad de Barranquilla, pues se esta dejando a su suerte en la ciudad de Valledupar para que sea ella quien se "transporte como pueda". Además, tendría que asumir los gastos de un acompañante durante los meses que permanezca en la Clínica.

  6. Existe un antecedente, en donde la Caja Nacional de Previsión Social, mediante fallo de tutela fue obligada a realizar una cirugía del IV nivel en la ciudad de Valledupar.

    En consecuencia, reitera que deben tutelarse sus derechos fundamentales ordenando a Cajanal que autorice la práctica de la cirugía en la ciudad de Valledupar. En caso contrario, pide se ordene su remisión en ambulancia a la ciudad de Barranquilla y se cubran los gastos que requiera un acompañante.

    G. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de 2001, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, confirmó el fallo de primera instancia.

    En su providencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal, consideró que la entidad demandada no ha conculcado ningún derecho fundamental, puesto que ha diligenciado en forma pronta y oportuna el traslado que requiere la actora a la ciudad de Barranquilla, en donde existen centros especializados para atender el procedimiento quirúrgico que necesita.

    Sobre el pago por parte de la EPS demandada de todo lo necesario para el traslado de la paciente a la ciudad de Barranquilla y la permanencia de un acompañante, sostuvo que la ley no prevé tal circunstancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

La actora solicita se ordene a la entidad acusada, que autorice en la ciudad de Valledupar la práctica de la cirugía de cadera que ella necesita, pues según su afirmación le es imposible trasladarse a la ciudad de Barranquilla, dado que, carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado y no cuenta con ningún familiar que pueda acompañarla mientras dure la operación.

En escrito dirigido al juez de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social, señaló que en la ciudad de Valledupar, no se cuenta con ningún tipo de contratación de IV nivel, razón por la que la prestación de servicios médicos a pacientes que requieren la atención en ese nivel de complejidad, se otorga en otras ciudades tales como Barranquilla, en donde existen médicos idóneos y una infraestructura especial que en caso de presentarse alguna complicación, pueda ser solucionada (fl 49).

En su concepto, no se ha conculcado ningún derecho fundamental, pues no se está negando la prestación del servicio médico que requiere la señora A.E.G., sólo que la entidad debe cumplir con una obligación contractual, en el sentido de remitir a los pacientes, a las ciudades en donde exista la atención en el IV nivel de complejidad.

Planteada así la acción, la Sala de Revisión entra a analizar si en realidad la actuación de la entidad demandada está desconociendo los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, de la señora Granados de O., que se dicen trasgredidos.

En sentencia T-419 de 2001, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida se estableció:

"La Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos Sentencias T-597/93, T-467/94, T-207/95, T-162/96, T-270/97 y T-0120/99..

Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepción de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales Cfr. Sentencia T-348/97. M.P.D.E.C.M., por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garantía del acceso a los servicios de salud -consagrado en el artículo 49 C.P.- pueda ser exigida por vía de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestación y, por consiguiente, la obligación correlativa de suministrarla en una persona pública o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo éste, su puesta en acción sea ineficaz o tardía frente a la inminente consumación de un perjuicio irremediable". (Se subraya).

En relación con el caso concreto, vemos que si bien en principio existe la necesidad de la prestación de un servicio médico, éste en ningún momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad cuenta con equipos especializados y médicos idóneos que evitarán posibles complicaciones.

Debe entenderse entonces, que la decisión de realizar una intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja.

Así, la pretensión principal de la actora al solicitar que su operación se haga en el sitio en donde se encuentra domiciliada, no puede ser resuelta de manera favorable, aún cuando argumenta que otra señora fue intervenida quirúrgicamente en dicha ciudad, pues sobre este aspecto, la Sala considera que a pesar de que en alguna oportunidad la Caja Nacional de Previsión Social, autorizó la práctica de una cirugía de cadera en la ciudad de Valledupar, en esta ocasión la decisión de traslado, no es caprichosa ni pretende desconocer ningún derecho fundamental, sólo se remite a la paciente a una Clínica especializada en el nivel IV de atención, entidad que en cumplimiento de un contrato existente con la Caja Nacional de Previsión Social, estará obligada a prestar la atención médica que la paciente pueda llegar a necesitar.

Igualmente, la pretensión de obtener el pago de todos los gastos que implican la necesidad de un acompañante, será decidida desfavorablemente, por ser una pretensión meramente económica que escapa de la competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman que es indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por sí misma. La señora Granados de O. en la Clínica a que es remitida, estará asistida por médicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones propias de su cargo, velarán por la protección y cuidado de sus pacientes.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de algún acompañante si éste llegare a ser indispensable.

Por otra parte, dentro del trámite de esta acción no se probó la falta de recursos económicos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operación de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el bienestar que merece un pariente enfermo.

En consecuencia, por no existir vulneración de ningún derecho fundamental, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 21 de junio de 2001, que denegó el amparo solicitado por la señora A.E.G. de O., para obtener la práctica de la cirugía que requiere en la ciudad de Valledupar.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE, la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil uno ( 2001), proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela instaurada por la señora A.E.G. de O. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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