Sentencia de Tutela nº 1086/01 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615361

Sentencia de Tutela nº 1086/01 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente471273
DecisionNegada

Sentencia T-1086/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing o arete

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inexistencia de vulneración

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Cláusula del manual de convivencia no puede utilizarse para suspender el servicio de educación

S. Quinta de Revisión

Referencia: Expediente T-471.273

Accionante: J.M.U.B..

Demandado: C.G.P., Coordinador de Disciplina, y H.G., Coordinador del Grupo Undécimo F del L.A.N..

Tema: Libre desarrollo de la personalidad.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. - presidente -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-471.273, instaurado por J.M.U.B., contra C.G.P., Coordinador de Disciplina y H.G., Coordinador del Grupo Undécimo F del L.A.N..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El actor mediante escrito de mayo 7 de 2001, interpuso acción de tutela en contra de C.G.P., Coordinador de Disciplina y H.G., Coordinador del Grupo Undécimo F del L.A.N., por considerar vulnerado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la manifestación de los demandados, por virtud de la cual, se le indicó que la asistencia a clases dependía de la inutilización de un arete.

  2. Los hechos.

    El actor interpuso por intermedio del Personero Municipal de Puerto Berrío, acción de tutela, cuyo origen es la solicitud radicada ante el citado funcionario, el día 4 de mayo de 2001.

    2.2. El demandante relata que a comienzos del año lectivo 2001, acudió al L.A.N., con un "piercing" (arete que utiliza en las cejas). Afirma, que en un inicio nadie en la institución educativa le prohibió su uso, aunque le aconsejaban desistir en su utilización.

    2.3. Para el mes de febrero de 2001, el Coordinador de Disciplina, señor C.G.P., le manifestó que el arete, era un elemento estrafalario que vulneraba las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio, y que por lo tanto, para poder acudir a clases debía despojarse del citado objeto Al respecto dispone la cláusula 6.2 numeral 4º "Son deberes de los alumnos. Presentarse adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar maquillaje, ni las uñas pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme, y su correa propia de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de cabello clásico, usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas, ni medias tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura de las rodillas"..

    2.4. El tutelante sostiene que continuó acudiendo a las aulas, y que posteriormente, el señor H.G., Director del Grupo Undécimo F de la institución, le pidió exactamente lo mismo que el Coordinador de Disciplina, es decir, abstenerse de utilizar el arete en las cejas.

    2.5. Sostiene el actor, que accedió a suspender el uso del "piercing", ya que su prioridad es estudiar. No obstante, considera que con la actuación de los demandados se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

  3. Fundamento de la acción.

    El peticionario fundamenta su pretensión, en el siguiente aparte extraído de la sentencia T-065 de 1993: "...los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana. Las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia...".

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Unica instancia.

De la acción conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, el cual mediante Sentencia proferida el 21 de mayo de 2.001, decidió denegar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.1. No encuentra vulneración alguna del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que la orden que limitó el uso del arete al alumno, se realizó con respeto, y sin colocarlo en ridículo.

1.2. Sostiene el juzgador, que simplemente los coordinadores le hicieron ver que estaba quebrantando una norma consagrada en el manual de convivencia, obligación que asumió al firmar la matrícula.

1.3. Afirma que la ausencia de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se hace evidente cuando el accionado, no ha sido expulsado ni excluido de las aulas como consecuencia de la utilización del arete.

1.3. Por último, expresa que no existe vulneración, cuando el mismo accionante fue quien voluntariamente asumió el compromiso (manual de convivencia. Regla 6.2), de abstenerse de utilizar elementos o artefactos extraños en el cuerpo, para poder así, ser miembro de una comunidad educativa que se rige por las normas de la uniformidad.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa.

    El solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).

    2.2. Legitimación pasiva.

    La acción se interpuso como consecuencia de la manifestación de los demandados, por virtud de la cual, se le indicó al demandante, que la asistencia a clases dependía de la inutilización de un arete.

    Esta Corte interpretando el mandato constitucional contenido en el artículo 86 superior, ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: "... la acción.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder"..." Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M... Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente adelantar la acción de tutela contra particulares. A saber: (I) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (II) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (III) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.

    En el presente caso, el desarrollo y agotamiento de la acción de tutela, nace de la posición del accionado, quien se encarga de la prestación del servicio público de educación (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

    Al asumir los particulares la prestación de un servicio público, quedan sometidos a los principios que gobiernan las actuaciones de la administración, ello ocurre, porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). Así las cosas, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el derecho. Al respecto esta Corte ha señalado que: "...Si a un particular se le asigna la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 de la Constitución - entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades públicas, razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, lo cual haría necesaria la inmediata protección judicial.." Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M...

    Por lo cual, cuando un particular presta un servicio público, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales de las personas, es procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de violar los mandatos fundamentales dispuestos en la Carta.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    El peticionario solicita la protección de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    2.4. Problema Jurídico.

    En este caso se discute si los demandados (C. delL.A.N., al requerir al alumno J.M.U.B. para que se abstenga de utilizar un arete, están amenazando o lesionando su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    2.5. Consideraciones de la sala.

    2.5.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Según lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede definirse como "..la potestad de cada quien para fijar [sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente..." Sentencia T-516 de 1998..

    El citado derecho se manifiesta singularmente, mediante la libre elección consciente y responsable que cada persona hace de una determinada opción de vida, y colectivamente, en la carga que tienen todos los miembros de la sociedad de respetar el querer de su asociado.

    Esta Corporación ha sostenido que las limitaciones impuestas al libre desarrollo de la personalidad, son compatibles con el citado derecho siempre que se ajusten a la Carta Fundamental, sean razonables y proporcionales, y su desarrollo tenga como objetivo proteger los derechos de los demás y garantizar el orden jurídico (artículo 16 de la C.P) Cfr. T-065 de 1993, T-015 de 1999, T-1591 de 2000 y SU-642 de 1998..

    En Sentencia C-309 de 1997(M.P.A.M.C., la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: "...La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (C.P art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad". En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional...".

    En estos términos, de acuerdo con la Constitución Política (artículo 16), solamente son admisibles, las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás, límites que deben obrar en armonía con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no se desconozca el núcleo esencial del citado derecho, consistente en la adopción libre de un modelo de vida.

    2.5.2. Limitaciones en materia educativa.

    La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en materia educativa.

    El manual de convivencia es entonces, el reglamento que establece los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la entidad educativa. Regulación a la cual, se someten los sujetos reseñados, cuando firman la correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la Corte ha sostenido que: "...la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política..." Sentencia T-386 de 1994. M.P.A.B.C...

    Ahora bien, la potestad de adoptar y modificar los manuales de convivencia tiene como límite en el orden constitucional, los derechos fundamentales de los asociados. De suerte, que los citados reglamentos son"...contrato[s] por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique[n] y modifique[n], cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona...." Sentencia SU-641 de 1998. M.P.C.G.D...

    En idéntico sentido la Corte señaló: "...los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos..." Sentencia T-065 de 1993. M.P.C.A.B..

    Así, los manuales de convivencia forman parte integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan, no pueden contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    2.5.3. Manuales de convivencia y libre desarrollo de la personalidad.

    En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y las normas de los planteles educativos, la Corte ha señalado que:

    "...1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo...

    ...2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91...

    ...3. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona...." Sentencia T-1591 de 2000. M.P.F.M.D...

    En concordancia directa con los límites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del cabello, la forma de un peinado, la utilización de aretes, la modalidad del "piercing" y cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia imagen, por virtud del cual, toda persona está autorizada para autónomamente decidir como se presenta ante los demás Cfr. Sentencia SU-641 de 1998. M.P.C.G.D., de suerte que las citadas limitaciones a la identidad personal violan el derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la institución, o restringen su acceso a las aulas, etc.

    De contera que, las limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de una manera razonable y proporcional a la Constitución Así, en sentencia SU-642 de 1998, la Corte señaló que una cierta longitud en el cabello puede ser explicable en instituciones militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental., es decir, deben procurar la vigencia del orden jurídico y los derechos de los demás, con la finalidad de obtener la convivencia como mandato constitucional (Preámbulo de la Carta Fundamental).

    Así, esta Corporación ha sostenido que: "...las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política..." Sentencia SU-642 de 1998. M.P.E.C.M...

    2.5.4. En el caso concreto, afirma el accionante que ha sido reconvenido por los demandados (Coordinador de Disciplina y Coordinador del Grupo Undécimo F del L.A.N., para abstenerse de utilizar un "piercing", so pena de no poder asistir a clases, circunstancia que en su entender es vulneratorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    No obstante, por fuera de las manifestaciones consistentes en la restricción al uso del arete, la entidad educativa no impuso ningún tipo de sanción o limitación al derecho de la educación por las manifestaciones de identidad personal del educando.

    Así lo reconoce el mismo alumno en la ampliación de la demanda, al sostener que: "...en general, allá en el Liceo A.N., no molestan a nadie por este objeto o aro, porque nadie lo utiliza, y el único que lo usa soy yo, y mis compañeros ven esta situación como muy normal, y el Rector del Establecimiento tampoco me ha dicho nada, y a parte de estos dos señores profesores, es decir, del Coordinador de disciplina y el Director del Grupo Undécimo, ningún otro profesor me ha dicho que me lo debo quitar, solamente me dicen en forma de consejo, que ese aro en la ceja no se me bien y que da muy mala imagen, no es más...".

    Por otra parte, fue el mismo educando quien decidió de manera voluntaria cesar en la utilización del arete, manifestándolo tanto en la demanda como en su ampliación.

    Según los demandados, no existe vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad porque: "..en ningún momento [el alumno fue]..juzgado, ni ofendido y menos torturado, más aún no le he vulnerado el Derecho Fundamental a la Educación y al Libre Desarrollo de la Personalidad consagrado en nuestra Constitución Política de 1991 para que se quitara su piercing; el mismo que voluntariamente accedió a hacerlo, tal como lo admite...en la presentación de la acción de tutela...Dentro de mi accionar como educador no he actuado nunca de mala fe, simple y llanamente en el caso que nos ocupa estaba vigilando el cumplimiento de las normas establecidas en el Manual de Convivencia de este plantel educativo, situación que me corresponde en razón a que soy el Coordinador del Grupo Undécimo F..".

    2.5.5. Revisadas las actuaciones de las partes y en particular la conducta asumida por el accionante, consistente en la abstención de la utilización del arete, para la Corte la situación de hecho, base de la presente tutela, no constituye una vulneración ni una amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    No existe violación al derecho fundamental, toda vez que los accionados mas allá de reconvenir sobre la vulneración del manual de convivencia, no han sancionado ni suspendido de la actividad académica al menor.

    En este sentido, de la actividad asumida por el Colegio no se concreta una amenaza seria y fundada al derecho del libre desarrollo de la personalidad, ya que esta requiere de la concurrencia de dos elementos básicos para su operancia: uno subjetivo y otro objetivo. En palabras de la Corte:

    "..Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..." Sentencia T- 308 de 1993. Subrayado fuera de texto original..

    Por lo tanto, para que exista amenaza a un bien jurídico se requiere, al menos un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se siga para el actor consecuencias irreversibles.

    En este sentido, la Corte ha expresado:

    "...Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante..." Sentencia T-403 de 1994..

    Dentro de este contexto, si bien los Coordinadores del Colegio han compelido al accionante, de acuerdo con la obligación prevista en el manual de convivencia, a dejar de utilizar el "piercing" bajo la afirmación de restringir su acceso a clases. Para esta S., el citado requerimiento no representa una amenaza, ya que corresponde a hechos de "posibilidad remota o distante", aunado a la decisión voluntaria del accionante de despojarse del objeto referenciado.

    Por lo anterior, la Corte considera que no existe vulneración ni amenaza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia confirmará la providencia del 21 de mayo de 2001 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

    2.5.6. Sin embargo, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos jurídicos deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política. En consecuencia, las instituciones educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, bajo la eventual suspensión del servicio público de la educación, toda vez que cuando se pretende limitar el citado derecho, debe perseguirse como finalidad la garantía de los derechos de los demás y del orden jurídico.

    Por lo tanto, la Corte conmina a los accionados, en el sentido de advertirles que la cláusula 6.2 numeral 4º del manual de convivencia, mediante la cual: "...Son deberes de los alumnos. Presentarse adecuadamente con su uniforme, las alumnas no deben llevar maquillaje, ni las uñas pintadas, portar correctamente la corbata del uniforme, y su correa propia de la tela de la falda; los alumnos deben llevar el corte de cabello clásico, usar correa negra, no llevar topitos ni aretes en las orejas, ni medias tobilleras, ni cortas. Las damas deben portar las medias a la altura de las rodillas...", no puede ser utilizada para sancionar a los alumnos, ya sea privándolos de la asistencia a clases o cancelando sus matriculas, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, dichas limitaciones son inconstitucionales, frente al ejercicio legítimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

Segundo. CONMINAR a los accionados, en el sentido de advertirles que la cláusula 6.2 numeral 4º del manual de convivencia, no puede ser utilizada para sancionar al alumnado.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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