Sentencia de Tutela nº 1165/01 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615507

Sentencia de Tutela nº 1165/01 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente500674
DecisionConcedida

Sentencia T-1165/01

ENTIDAD ASEGURADORA-Procedencia de tutela por indefensión de los demandantes/ENTIDAD ASEGURADORA-Niega suscripción de póliza de vida a portadores de VIH

La Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada. Por tanto, si bien en principio sería improcedente la acción de tutela en su contra, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la póliza de vida.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a portadores de VIH/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No expedición seguro de vida a portadores de VIH

La conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los propósitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de vih, sea una exclusión para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposición legal, que así lo contemple y de existir dicha disposición desconocería los postulados constitucionales. Precisamente, aquí la buena fe de los demandantes al declarar voluntariamente que son portadores asintomáticos de vih, se constituyó en este caso en un motivo de rechazo, hecho que no puede ser avalado por esta Corporación, debido a que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación. No es jurídicamente admisible que se niegue la suscripción de la póliza de vida, a una persona asintomática de virus de inmunodeficiencia humana, bajo el argumento que dicha persona va a morir mas rápido que otra que no tenga esa condición, porque ello resulta discriminatorio y en consecuencia violatorio de la Constitución Política.

ENTIDAD ASEGURADORA-Autonomía de la voluntad no puede constituirse en abuso de su posición

No hay ninguna razón que justifique la decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no expedición seguro de vida a portadores de VIH

La única negativa de la aseguradora para no expedir la póliza de vida, además de ser discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aquí este derecho adquiere el carácter de fundamental al estar íntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial. Los actores tienen derecho a vivir, en una vivienda digna, con dignidad, mas aún, dadas las circunstancias especiales en las que se encuentran, por cuanto puede considerarse que para ellos acceder a una vivienda de interés social, vivienda que precisamente pretende proteger a la población mas pobre y vulnerable, es como obtener la protección a un mínimo vital en materia de vivienda.

Referencia: expediente T-500.674

Demandantes : xxxx y xxxx contra la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali -Valle

Magistrado ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores xxxx y xxxx contra la Aseguradora Solidaria de Colombia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. El día 16 de enero de 2001, los demandantes cancelaron la cuota inicial de una casa (vivienda de interés social) ubicada en la urbanización "Morichal de Comfandi" en la ciudad de Cali. Igualmente, como parte de pago, fueron congeladas las cesantías de la demandante, depositadas en Porvenir S.A. desde hace cuatro años.

  2. Una vez completado el 10 % del valor de la vivienda, se inició el proceso de solicitud de subsidio por parte del Estado y se elaboró la promesa de compraventa, en donde se manifestó que una de las formas de pago, sería un crédito aprobado por M..

  3. Efectivamente, la entidad bancaria aprobó el crédito requerido por los actores por un valor de $9.765.430. Sin embargo, según su afirmación para el desembolso del dinero se les exige tomar un seguro de vida con alguna de las pólizas grupo-deudores establecidas por C..

  4. Los demandantes acudieron a la Aseguradora Solidaria de Colombia y procedieron a llenar el formato de solicitud individual para el seguro de vida, informando que son poseedores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana vih, hecho que culminó con la negación del amparo y los perjuicios económicos a los que se encuentran sometidos.

  5. El 28 de febrero de 2001, se expidió la escritura de compraventa del bien inmueble y la hipoteca con el Banco respectivo.

    El 23 de marzo de 2001, se expidió la póliza de seguro contra incendio y terremoto, por parte de la Aseguradora demandada, siendo negado el amparo de vida, información que fue remitida a la entidad bancaria, sin que los afectados conocieran la decisión.

  6. En consecuencia, preocupados porque la inmobiliaria empezara a hacer efectivo el cobro de los intereses presubrogación, presentaron un derecho de petición ante la aseguradora, solicitando se les informe las razones por las cuales aún no se ha expedido el seguro de vida. Ante la falta de respuesta, instauraron una acción de tutela en su contra, mediante la cual la entidad remitió una serie de cartas que supuestamente eran ya conocidas por los demandantes.

  7. Señalan que en ningún momento antes de celebrarse el contrato de compraventa, fueron informados que por ser poseedores de vih no pueden acceder a un seguro de vida para adquirir vivienda de interés social.

    1. La demanda de tutela.

      Para los actores, el que la aseguradora demandada niegue la póliza del seguro de vida, vulnera su derecho a la vivienda digna (artículo 51 de la Constitución), pues la entidad financiera no desembolsará el dinero hasta tanto se acredite la toma del respectivo seguro.

      En su concepto, el ser poseedores asintomáticos de vih, no puede ser considerado como una enfermedad, pues una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana vih, puede tener una vida productiva por muchos años, inclusive morir por otra razón que no sea precisamente el virus. Para respaldar esta afirmación, los demandantes señalan que existen múltiples tratamientos que mejoran la calidad de vida de las personas infectadas, inclusive, si un tratamiento llegaré a fallar se dispone de una prueba genética llamada genotipicación que identifica los medicamentos a los que se tiene resistencia y se procede por parte del médico infectólogo a cambiar el tratamiento. Por tanto, el hecho de tener la condición de una persona infectada no es lo mismo que decir que se trata de una persona enferma.

      Concluyen, diciendo que toda persona tiene interés asegurable en su propia vida, razón por la que no pueden ser tratados de manera diferente, pues el derecho a la vida, conlleva al disfrute de un hogar digno que garantice el desarrollo de su personalidad.

      Afirman, igualmente, que en la promesa de compraventa existe una cláusula en donde se establece que se pagará como intereses presubrogación el 1.5% mensual vencido sobre el saldo de $9.765.430 desde la entrega material del inmueble hasta el momento en que M. cancele a la promitente vendedora la suma acordada. Señalan que la entrega del inmueble se realizó pero aún no están viviendo en él por la falta del seguro de vida, pues mientras este no se apruebe no habrá ningún desembolso de dinero por parte de la entidad bancaria.

      Por tanto, la falta de diligencia de la aseguradora demandada les genera un perjuicio irremediable, pues los intereses presubrogación siguen corriendo día a día, desde el momento en que se otorgó la escritura pública.

      C.P..

      Los actores solicitan la protección de sus derechos a la vida, intimidad, igualdad y vivienda digna ( artículos 11, 15, 13 y 51 de la Constitución). En consecuencia, piden se ordene la expedición de la póliza de amparo de vida por parte de la aseguradora demandada, y que ésta se haga en condiciones de igualdad y equidad hasta la subrogación del crédito.

    2. Sentencia de Primera Instancia.

      Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de 2001, el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Cali concedió el amparo solicitado y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, suscriba con los actores la póliza grupo deudores de seguro de vida. Sus consideraciones fueron:

  8. No es posible desconocer el raigambre constitucional de los derechos a la igualdad y a una vivienda digna, a la cual puede acceder todo colombiano sin distinción alguna de raza, sexo o condición. Los demandantes lograron obtener el auxilio de vivienda, el crédito para acceder a la misma, y firmaron la escritura pública que les otorga la propiedad del bien que les fue dado en venta. Sin embargo, no han podido recibir y gozar del inmueble, por el sólo hecho de ser personas portadoras asintomáticas de vih.

  9. De conformidad con el artículo 40 del decreto 1543 de junio de 1997, por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras y prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para la cobertura respectiva de protección. Por tanto, debe entenderse que la finalidad del decreto es proteger el derecho a la salud de quien padece dicha enfermedad.

  10. Finalmente, afirmó que teniendo en cuenta que en el contrato suscrito para la adquisición de vivienda se estableció que el seguro de vida requerido debería ser tomado dentro de las pólizas grupo deudores C.- Andi, y como quiera que es el ente demandado quien expide dichas pólizas es procedente proteger los derechos fundamentales invocados.

    E.I..

    En escrito presentado el 3 de julio de 2001, el demandado impugnó el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.

    En primer término, manifestó su inconformidad con las consideraciones hechas por el a-quo, por cuanto no es cierto que en el contrato suscrito por los actores se haya establecido que la Aseguradora Solidaria de Colombia, sea la única entidad que puede otorgar la póliza de seguro de vida. Sobre este aspecto existe un prohibición legal, contemplada en el artículo 100 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en donde se afirma que no puede ninguna entidad obligar a los usuarios a suscribir pólizas de seguros con las aseguradoras que ellos quieran. Por tanto, los demandantes pueden acudir a cualquier aseguradora y solicitar la póliza deseada.

    Señaló que es improcedente la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, además el asunto que se discute es un problema contractual que debe arreglarse a través de otros mecanismos de defensa judicial.

    Por último, expresó que no puede la entidad ser obligada a contratar con quien ella no quiere, pues para estos casos y en cumplimiento del principio de intervención del Estado, se ha previsto una compañía como la Previsora S.A., a la cual recurren las personas que necesitando un seguro de cualquier ramo no han podido conseguir por intermedio de otras compañías la modalidad del seguro requerido.

    1. Sentencia de Segunda Instancia.

    Mediante providencia del tres (3) de agosto de 2001, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia.

    Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial, consideró que el derecho a la vivienda digna tutelado por el a-quo no es por sí solo un derecho de naturaleza fundamental, por tanto, únicamente es válida su protección cuando se encuentra en conexidad con otro que si sea de esta naturaleza. En consecuencia, será labor del juez verificar en cada caso en particular, si este derecho constitucional, mas no fundamental se encuentra estrechamente ligado con alguno de rango fundamental.

    En el presente caso, la entidad demandada es una entidad de naturaleza privada que con su decisión no pretende vulnerar ningún derecho, simplemente no quiere contratar con determinadas personas, hecho que no significa que los demandantes se encuentran inhabilitados para acceder al seguro de vida, ya que cuentan con la posibilidad de acudir a otra aseguradora con el fin de obtener la póliza reclamada, pues se advierte en su escrito de tutela que los actores sólo solicitaron el seguro de vida a una entidad, sin acudir a otra empresa aseguradora en procura de obtener la póliza reclamada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir, según lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Para los actores, sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, intimidad y vivienda digna, consagrados en los artículos 11, 13, 15 y 51 de la Constitución, respectivamente, se han visto afectados por parte de la Aseguradora acusada, pues no sólo se está negando la suscripción de una póliza de vida, sino que esta decisión impide que puedan obtener una vivienda digna.

Así las cosas, la Corte entrará a definir si, en el presente caso, ha existido vulneración de los derechos fundamentales a los que hacen referencia los actores, teniendo en cuenta, principalmente, que, la póliza de vida que se requiere, es para acceder a una vivienda de interés social.

Tercera.- Aclaración previa. Procedencia de la acción de tutela en contra de la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia.

La Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada. Por tanto, si bien en principio sería improcedente la acción de tutela en su contra, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la póliza de vida.

Por otra parte, esta Corporación ha señalado que: "de acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El mérito ejecutivo que se atribuye a las pólizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las prácticas abusivas a las que podrían recurrir las empresas aseguradoras. Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial - se ha observado por parte del legislador histórico, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposición legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador" (Sentencia T-057 de 1995. M.P.E.C.M.).

Entonces, en aras de evitar las prácticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse como absoluta, existe una disposición constitucional que señala el interés público de la actividad aseguradora.

En consecuencia, la S. considera que es viable la procedencia de la acción de tutela en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, por la actividad que ésta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes.

Cuarto.- El derecho a la vivienda digna.

El derecho a la vivienda digna, a pesar de estar contemplado en nuestra Constitución dentro del capítulo de los denominados derechos económicos sociales y culturales, puede ser considerado como un derecho de rango fundamental en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas; pero para que esto sea posible es necesario analizar con especial detenimiento las circunstancias que rodean el caso concreto, pues sólo así se podrá determinar si la necesidad de vivienda, lleva consigo elementos que involucran la dignidad, o la vida de quien acude a esta instancia judicial. Al respecto ha señalado esta Corporación:

"El artículo 51 de la Carta Política dice:

"Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

El derecho a la vivienda digna en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. Esta Corte ha expresado cuál es su criterio para saber si ha ocurrido o no la violación a un derecho fundamental:

" El J. de Tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda", científica y razonada por parte del J..

El J. está frente a lo que la doctrina denomina un " concepto jurídico indeterminado": los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar.

Para el profesor G. de Enterría, introductor de la noción "concepto jurídico indeterminado", la "valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así".GARCIA DE ENTERRIA, E.. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edición. Editorial Civitas. S.A., Madrid, 1983, págs. 31 y 3.

Esta indeterminación sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos por la propia Constitución.

El juez debe buscar, como lo dice el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el J. descubre si está frente a un derecho fundamental.

La labor que realiza el J. de Tutela es de verificación; él no crea el derecho fundamental, lo desentraña y verifica. Esta "teoría de la verificación" también es desarrollada por D. sobre la figura del J. modelo, capaz de encontrar racionalmente la solución justa. "El J. no tiene una función creadora, sino garantizadora de los derechos".Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor E.G. de Enterría. Tomo I. El ordenamiento jurídico. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, pág. 94.

De conformidad con los criterios expuestos se concluye que obra gran importancia la labor de interpretación del J., al asumir un serio compromiso impuesto por la filosofía que orienta la nueva Constitución, pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional".Sentencia T-002 de 1992, Ponente: Dr. A.M.C..

Y, respecto a la VIVIENDA DIGNA, para analizar si en determinadas circunstancias se puede catalogar como derecho fundamental, la Corte ha dicho:

"La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilización. De los nómadas a las cavernas, de los bohíos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evolución del hombre se traduce en su forma de vivienda"Sentencia Nº C-575 de 29 de octubre de 1992. M.P.D.A.M.C...

Pero, para que prospere una tutela como protección al derecho a vivienda digna es indispensable estudiar con mucha atención cada caso particular. Ha resaltado la Corporación:

"el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles.

Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional."Sentencia Nº T-308, de 4 de agosto de 1993, M.P.D.E.C.M..

En Conclusión, la efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto. (Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 1995. Magistrado ponente, doctor A.M.C.) (Se subraya).

Dentro de este contexto, para saber si existe vulneración del derecho a la vivienda digna en conexión con el derecho a la igualdad, es necesario analizar si la razón por la cual se niega la expedición de la póliza de vida tiene un fundamento, o si por el contrario carece de respaldo constitucional, pues lo único que se pretende es desconocer los derechos de los demandantes.

Quinto.- La libertad de contratación no puede fundamentarse en razones discriminatorias. Análisis del caso objeto de revisión.

Los actores acuden a esta instancia judicial, manifestando su deseo de adquirir una vivienda de interés social, pues han cumplido con todos los requisitos legales, inclusive, obtuvieron la aprobación del subsidio por parte del Estado. Sin embargo, sus expectativas no son satisfechas, porque necesitan la suscripción de una póliza de vida y en razón de ser portadores del virus de inmunodeficiencia humana vih, les ha sido negada.

Por su parte, la entidad acusada sin contemplar la imperiosa necesidad de los demandantes de poder vivir con dignidad, se ampara en normas legales argumentando que a ellos, les asiste la posibilidad de acudir ante cualquier otra entidad aseguradora.

Así las cosas, si bien existe una disposición legal contemplada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 100, que protege la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitación la aseguradora de su preferencia, la S. no puede dejar de advertir, que en este caso, los demandantes optaron por la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues fue esa aseguradora la que en principio estuvo dispuesta a contratar con ellos, expidiendo a su favor la póliza que protege el inmueble en caso de incendio y de terremoto, no así la póliza de vida, bajo la excusa de que son portadores de vih (fl 17).

Esta conducta asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los propósitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de vih, sea una exclusión para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposición legal, que así lo contemple y de existir dicha disposición desconocería los postulados constitucionales.

Las normas contenidas en el Código del Comercio, señalan que toda persona tiene interés asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes puedan legalmente reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico aunque este no sea susceptible de evaluación cierta (artículo 1137 del Código de Comercio). Igualmente, para tomar un seguro de vida, no es necesario realizar un examen médico pues, únicamente se exige que el tomador declare sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo (artículo 1158 ibidem).

Precisamente, aquí la buena fe de los demandantes al declarar voluntariamente que son portadores asintomáticos de vih, se constituyó en este caso en un motivo de rechazo, hecho que no puede ser avalado por esta Corporación, debido a que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 7º), todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación.

En el caso de la suscripción de una póliza de vida, se parte de un supuesto y es que cualquier póliza que se suscriba, se encuentra sometida a un hecho cierto e indeterminado cual es, la muerte del tomador o asegurado, razón por la que aunque existan niveles probables de vida, no se puede tener la certeza de cuando se producirá el deceso del tomador del seguro. Por tanto, no es jurídicamente admisible que se niegue la suscripción de la póliza de vida, a una persona asintomática de virus de inmunodeficiencia humana, bajo el argumento que dicha persona va a morir mas rápido que otra que no tenga esa condición, porque ello resulta discriminatorio y en consecuencia violatorio de la Constitución Política (artículo 13).

Así, la entidad demandada, decidió asumir el riesgo que puede existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en forma discriminatoria decide no expedir la póliza de vida, razón por la que surge un interrogante y es ¿el riesgo de suscribir la póliza de vida, es mayor al riesgo que podría presentarse en caso de incendio o terremoto?.

La definición de riesgo esta contemplada en nuestra legislación comercial como "... el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador." Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras se someten a una actividad mercantil que siempre será riesgosa.

Es claro, entonces que no hay ninguna razón que justifique la decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella.

De aceptar esta S., que la aseguradora acusada puede dejar de suscribir un seguro de vida, bajo el argumento de que la persona que lo solicita padece del virus de inmunodeficiencia humana, sería como aceptar toda forma de discriminación, desconociendo los preceptos constitucionales y las normas contenidas en el derecho internacional, como quiera que si se admite este tipo de exclusiones, muy seguramente, en el futuro tendría que admitirse que quien es portador de vih, va a ser excluido de todo tipo de negocio, inclusive se puede llegar a decir que quien es portador del virus no puede trabajar, asistir a un centro educativo, tener un contrato de salud, o emplear un medio de trasporte, pues estas actividades se derivan al igual que la actividad aseguradora de un negocio jurídico en donde las partes contratantes tienen que expresar su consentimiento, consentimiento que no puede tener como fundamento la discriminación.

Por consiguiente, habrá de concederse la protección solicitada, pues en el caso objeto de revisión, la única negativa de la aseguradora para no expedir la póliza de vida, además de ser discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aquí este derecho adquiere el carácter de fundamental al estar íntimamente relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial.

Los actores tienen derecho a vivir, en una vivienda digna, con dignidad, mas aún, dadas las circunstancias especiales en las que se encuentran, por cuanto puede considerarse que para ellos acceder a una vivienda de interés social, vivienda que precisamente pretende proteger a la población mas pobre y vulnerable, es como obtener la protección a un mínimo vital en materia de vivienda.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el tres (3) de agosto de 2001, por el Juzgado (13) Trece Civil del Circuito de Cali -Valle y en su lugar, se concederá la protección solicitada por los demandantes, ordenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida en condiciones de igualdad, la póliza de vida que requieren los actores, a fin de que ellos puedan adquirir su vivienda de interés social.

Igualmente, se enviará copia de esta sentencia a la Superintendencia Bancaria, a fin de que vigile que la suscripción del seguro de vida reclamado por los actores se realice respetando sus derechos fundamentales.

Finalmente, se aclara que en aras de proteger el derecho a la intimidad de los demandantes, su nombre no podrá ser divulgado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por xxxx y xxxx en contra de la aseguradora Solidaria de Colombia. En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.

Segundo: ORDÉNASE a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suscriba en condiciones de igualdad, la póliza que requieren los demandantes.

Tercero: Por Secretaría General, ENVÍESE copia de esta sentencia a la Superintendencia Bancaria, a fin de que vigile que la suscripción del seguro de vida reclamado por los actores se realice respetando sus derechos fundamentales.

Cuarto: Con el fin de proteger la intimidad de los demandantes su nombre no podrá ser divulgado.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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