Sentencia de Tutela nº 1180/01 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615512

Sentencia de Tutela nº 1180/01 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente485996
DecisionConcedida

Sentencia T-1180/01

VIA DE HECHO-Definición

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental en la notificación del sindicado

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar información sobre la condición de preso del sindicado

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso no atribuible al funcionario judicial

DERECHO A LA INFORMACION-Actualización y rectificación/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL/DERECHO DE DEFENSA-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad

"Se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación debida del dato "la persona X está privada de la libertad" se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta." Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Inexistencia de información vital sobre privación de la libertad del actor

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal de persona privada de la libertad

Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa.

Referencia: expediente T- 485996

Peticionario: C.A.V.R.

Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal el 10 de mayo de 2001

I. HECHOS

· El señor C.A.V.R. fue capturado en flagrancia el 23 de julio de 1999 y el día 24 del mismo mes fue escuchado en indagatoria rendida ante la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad Pública con presencia de defensor.

· En la diligencia de indagatoria, el accionante proporcionó dirección a la cual se le podían enviar las notificaciones de las diferentes actuaciones que se surtieran durante el proceso.

· Con posterioridad, la Fiscalía le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación, obteniéndose la libertad caucionada el día 30 de julio de 1999.

· La resolución de acusación proferida por la Fiscalía, realización de audiencia pública en el juzgado accionado y el fallo condenatorio le fueron notificadas vía telegrama a la dirección aportada por el accionate en la diligencia de indagatoria.

· El 31 de enero de 2000 el accionante fue condenado a la pena de doce meses de prisión por infracción a la ley 30 de 1986, por el juzgado accionado.

· Aduce el peticionario que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que a pesar de encontrarse recluido en la Colonia Penal de Oriente - Acacías - desde el 30 de julio de 1999, cumpliendo pena por otro delito -el accionante no especifica cual-, no se le notificó de manera personal ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de juzgamiento adelantadas en su contra. Añade que por parte del accionado no existió diligencia suficiente para la notificación que por ley se le debe hacer al sindicado, más cuando este es reo ausente.

· El peticionario alega que con tal actuar el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso en tal grado que se constituyó una vía de hecho que conlleva a la declaración de la nulidad del proceso adelantado en su contra por infracción de la ley 30 de 1986 desde que fue declarado persona ausente.

Contestación del accionado

  1. Aduce que no se le adelantó proceso como persona ausente. Lo que se deduce del hecho de que el accionante haya sido vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria.

    · Manifiesta al accionado que si no se le notificó de manera personal decisión alguna, ello obedeció a que se desconocía que estuviera privado de la libertad en cuanto que el proceso llegó a ese despacho judicial "Sin preso", motivo por el cual las notificaciones de las actuaciones surtidas en el proceso se le surtieron a la dirección dada por el accionante en la diligencia de indagatoria. Además no hubo ningún indicio que le indicara al juzgado que el sindicado podía encontrarse privado de la libertad.

    · Por tal motivo considera que las actuaciones surtidas por el juzgado en ningún momento constituyen vía de hecho.

    DECISION JUDICIAL

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, en fallo de mayo 10 de 2001 denegó la tutela por considerar que desde el momento en que se surtió la diligencia de indagatoria, el accionante sabía de la existencia del proceso en su contra y debía estar atento a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del mismo, más aún cuando no consta en el expediente que el peticionario se encontrara privado de la libertad por otras diligencias y, de haberlo estado, debió informarlo al instructor y al juzgador para que de esta manera le fueran notificadas las diligencias llevadas a cabo contra él.

    Las comunicaciones tendientes a notificar las actuaciones del proceso fueron enviadas a la dirección que el mismo accionante dio en el momento de la indagatoria motivo por el cual el accionado actuó diligentemente al intentar notificar al sindicado en tal lugar. Además, en ningún momento las comunicaciones fueron devueltas al juzgado de lo cual se infiere que el accionante sí conocía del proceso.

    PRUEBAS

  2. Oficio de diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal del 7 de mayo de 2001 en la cual consta que se observa en el expediente No 2000 320 del proceso adelantado en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá contra C.A.V.R. por infracción a la ley 30 de 1986:

    El 24 de julio de 1999 fue escuchado en indagatoria rendida ante la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad Pública con presencia de defensor en virtud de la captura en flagrancia producida el 23 de julio del mismo año.

    · El 25 de septiembre de 2000, se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del accionante por violación del art. 33 inciso 2 de la ley 30 de 1986 y se le envió comunicación a la dirección que aportó en la diligencia de compromiso, al igual que al defensor.

    · El 5 de octubre de 2000, se le nombró defensor de oficio quien se notificó personalmente de la resolución de acusación.

    · El 17 de octubre de 2000, el Juzgado accionado asumió conocimiento de las diligencias, surtió traslado del artículo 446 del C.P.P. y envió telegrama al procesado y al defensor de oficio.

    · El 18 de enero de 2001, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual tomó parte el defensor del ahora accionante solicitando el subrogado de la condena de ejecución condicional.

    · El 31 de enero de 2001, el Juzgado 21 Penal del Circuito profirió fallo condenatorio contra el accionante por infracción al estatuto de estupefacientes, con pena principal de un año de prisión, no concediendo la subrogado de ejecución condicional. Seguidamente, se libraron comunicaciones para que los sujetos procesales se notificaran personalmente del fallo. Igualmente, se fijó edicto el 6 de febrero de 2001 quedando ejecutoriado el fallo el 13 de febrero de 2001.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presente caso se debe establecer si la no notificación personal a C.V.R. de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá constituye vía de hecho y, en consecuencia vulnera el derecho al debido proceso del accionante.

  1. Existencia de vía de hecho en un proceso judicial

    En principio, en virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que debe dársele a la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la tutela contra actuaciones judiciales.

    La Corte Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

    "Las vías de hecho son aquellas "actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales."" Sentencia T-55 de 1994. M.P.E.C.M.. También puede verse la definición de vía de hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona."

    En la T-567/98 M.P.E.C.M. se señalaron los requisitos para catalogar como una vía de hecho a una decisión judicial:

    "(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico." Ver también T-204/98

    Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la vía de hecho es excepcional y debe ser examinada con el máximo de prudencia por el juez de tutela, porque éste , como se indicó en la T-201/97 M.P.V.N.M.: "debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales".

    Vía de hecho por defecto procedimental en la notificación del sindicado dentro del proceso penal

    A continuación se reseñarán algunos de los casos en los cuáles se configuró vía de hecho por falta de debida notificación en el proceso penal, para observar cual ha sido la línea jurisprudencial de la Corte en este aspecto:

    Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P.E.C.M. se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación Tal proceso se había adelantado antes de la C.P. 91 ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

    Por otro lado, en la sentencia T-639/96, M.P.A.B.C. se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

    En los dos casos anteriormente reseñados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar configurada vía de hecho:

  2. Denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación

  3. Consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso penal

  4. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente

    La Corte también ha aceptado la posibilidad de configuración de vía de hecho por consecuencia. Esta situación se constituye cuando a pesar de la diligencia del juez en la búsqueda del paradero del sindicado para la realización de las concebidas notificaciones durante el proceso, entidades que si bien no administran justicia sí deberían colaborar con los funcionarios judiciales, no suministran información vital acerca de la condición de preso del sindicado cuando el juzgado así lo ha solicitado.

    En la sentencia SU-014/01, M.P.M.V.S. de M., se concedió la tutela en virtud de que el demandante fue procesado como persona ausente, con la consecuente ausencia de notificación personal, a pesar de que en el lapso en el cual se le adelantó el proceso estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. Vale la pena aclarar que la Corte encontró probada la diligencia de la Fiscalía al indagar si el accionado se encontraba en prisión cuando tuvo conocimiento de un recorte de periódico de fecha indeterminada en el cual se informaba que el sindicado había sido detenido y era requerido por la Fiscalía 93 de Cundinamanrca; sin embargo, halló falta de diligencia en el aseguramiento de que la información vital de los ciudadanos, como sería el conocer en que cárcel de Colombia se encuentra un sindicado para proceder a su notificación del adelantamiento de un proceso penal, circule debidamente.

    En esa ocasión se diferenció la vía de hecho por actuaciones judiciales de la vía de hecho por consecuencia de negligencia en la actuación de las autoridades administrativas que colaboran armónicamente en la labor de la administración de justicia. Dijo la Corte:

    "Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales." Ver sentencia SU-014/01, M.P.M.V.S. de M.

    Consideró la Corte que resultaba imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a información como la omitida en esta oportunidad. En consecuencia, urgió a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dispusieran lo necesario para que en un término razonable se crearan los medios técnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

    Observa esta S. que a pesar de la orden impartida en la mencionada sentencia de notificación, siguen existiendo falencias en el sistema informativo del las entidades responsables de la correcta circulación de la información vital de las personas que se encuentran confinadas en prisión. Tales falencias no consisten ya en el suministro de una información vital equivocada cuando es solicitada por el juez, como sucedió en el la sentencia SU-014 de 2001, sino en el no suministro o circulación de información vital (privación de la libertad del sindicado), así ésta no haya sido solicitada, por parte de las entidades del Estado que la poseen al funcionario judicial que adelanta un proceso penal.

    El deber que se presenta del Estado nace en virtud de que éste, por medio de las entidades penitenciarias y carcelarias, es poseedor de la información vital constituida por el conocimiento de que una persona se haya en prisión. En consecuencia al ser poseedor de la información vital no sólo debe mantenerla actualizada, sino ponerla en circulación a los funcionarios judiciales que por estar adelantando un proceso penal en contra del privado de la libertad, llegara a necesitarla. Dijo la Corte en la varias veces mencionada sentencia de unificación:

    "Se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación debida del dato "la persona X está privada de la libertad" se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta."(el resaltado es nuestro)

    Esta S. evidencia una necesidad urgente de que el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.

    Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178.

    Al notificársele personalmente de una decisión, el sindicado tendrá garantizado no solamente el derecho a la defensa técnica, sino también a la defensa material. Como dijo la SU-014/01: "El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado - defensa material - las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado."

    Considera esta S. que en el caso en estudio los jueces de instancia no respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la sentencia SU-014 de 2001, motivo por el cual será necesario revocar las sentencias de instancia según el análisis que se realizará en el caso en concreto.

    Del caso en concreto

    Esta S. concederá la tutela solicitada por C.V.R. por considerar el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá actuó diligentemente, pero se configuró una vía de hecho consecuencial al no haber contado el juzgado con la información vital necesaria para conocer que el accionante se hallaba recluido en la Colonia Penal de Oriente -Acacías- en el lapso en el cual se le adelantó el proceso penal por negligencia de la entidades del Estado en la circulación de esta información.

    Si bien está probado que el juzgado accionado actuó diligentemente al enviar notificaciones de las actuaciones a la dirección inicialmente aportada por el sindicado y actuar en consecuencia con la información de "sin preso" consignada en la carátula del expediente, el Estado, sin que para el caso sea necesario identificar entidades en particular puesto que la persona presa se haya en bajo custodia del Estado, no una u otra entidad pública, no hizo llegar al juez la información de la privación de la libertad del ahora accionante.

    Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa.

    Este es un caso que prueba que la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de unificación SU-014 de 2001 no está siendo cumplida. Lo anterior ya que después de haber sido notificada la sentencia cuyo numeral quinto de la parte resolutiva dispuso: "advertir a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que en un término razonable, se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones" siguen existiendo casos como el presente en los cuales no hay un respeto al derecho a debida circulación de la información vital de los sindicados.

    En consecuencia, en virtud de que no se ha atendido la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, esta S. procederá a reiterar la advertencia a las entidades vinculadas mediante la sentencia de unificación para que a la mayor brevedad no sólo actualicen la bases de datos para poder suministrar una correcta información en caso de ser solicitada por un funcionario judicial, sino que aseguren la efectiva circulación de la información vital contenida en estas bases de datos, so pena de incurrir en desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal el 10 de mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso del señor C.V.R..

SEGUNDO : DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2001, mediante la cual se condenó al señor C.V.R. como responsable de infracción al estatuto de estupefacientes y de todo lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra por esta causa, a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad Pública.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad Pública proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a rehacer las actuaciones anuladas, previa notificación al señor C.V.R., de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

CUARTO : REITERAR LA ADVERTENCIA realizada en la Sentencia SU-014 de 2001 a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que a la mayor brevedad, se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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