Sentencia de Tutela nº 1197/01 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615562

Sentencia de Tutela nº 1197/01 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2001

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente481456
DecisionConcedida

Sentencia T-1197/01

DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección especial

En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, además, con una órbita de protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

DERECHO A LA SALUD DE PATRULLERO-Al ser declarado no apto para realizar sus funciones debe ser retirado

Resulta contrario al orden constitucional y a lo dispuesto en la ley, mantener en servicio como policía a una persona que, según la autoridad competente, es decir la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales funciones; más aún cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situación no sólo pone en peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que también pone en riesgo la situación de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos, pues es obvio que una persona con la disminución física y síquica del actor, no puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial.

DERECHO DE PETICION ANTE LA POLICIA NACIONAL-Debe reconocer pensión de invalidez

La orden que impartirá la Corte Constitucional está relacionada con la obligación que tiene la Policía Nacional de adoptar una decisión frente a la petición formulada por el actor, pues, según las certificaciones médicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e integridad personal, como para la seguridad de la ciudadanía es evidente. Por tal razón, la Sala concederá el amparo y ordenará que la Policía Nacional, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, tramite y decida sobre la solicitud de pensión elevada por el patrullero; mientras se resuelve acerca de su situación, deberá serle concedida la respectiva incapacidad médica. La decisión que adopte la Policía Nacional respecto de la solicitud de pensión presentada por el patrullero, podrá ser impugnada, según lo previsto en el ordenamiento jurídico. Es decir, el acto administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensión y se decida sobre una eventual indemnización, es susceptible de los recursos administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Pero no puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no sólo la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensión del peticionario sino que además lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y los derechos de los asociados.

Referencia: expediente T- 481456

Acción de tutela promovida por J.A.M.R. contra la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia.

Magistrado Ponente (E):

Dr. R.U.Y.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y. (e), A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La solicitud y los hechos.

  1. El ciudadano J.A.M.R. solicitó al juez de tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y a la protección especial prevista en el artículo 47 de la Constitución, por considerar que éstos han sido vulnerados por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ANTIOQUIA.

  2. Los hechos en que fundamenta su petición son los siguientes: El actor presta sus servicios como patrullero de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Antioquia y el 17 de enero de 2000, durante un operativo encaminado a recuperar un vehículo automotor, que había sido hurtado, fue víctima de un accidente de tránsito.

    El automotor de la Policía en el cual se movilizaba colisionó contra un vehículo estacionado a un costado de la vía. Como consecuencia del accidente, el patrullero MARIN ROJAS sufrió varias lesiones, que fueron caracterizadas así por el D.J.E.P.S. del hospital S.V. de P., quien lo intervino quirúrgicamente: "Trauma encéfalo craneano, hundimiento abierto occipital derecho, laceración meningo-cortical, hematoma intacerebral, hematoma extradural, esquirlas intracerebrales, necrosis cortical y subcortical".

  3. Conforme al informe emitido por el Intendente Luis Orlando Toro Garzón el 5 de mayo de 2000, las lesiones se "presentaron motivadas por el servicio policial", por lo cual deben ser calificadas como hechos ocurridos "en el servicio, por causa y razón del mismo", de acuerdo al artículo 35 del decreto 094 de 1989.

    Por su parte, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valoró la situación del peticionario, y en decisión tomada el 12 de octubre de 2000 (No 198), concluyó lo siguiente:

    "B. Clasificación de las lesiones o afecciones y Clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Artículo 52 Literal h (3).

    "C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX".

  4. El 13 de febrero de 2001, el actor formuló un derecho de petición dirigido al Director Nacional de la Policía, señor General L.E.G.V., en donde solicita que le informe cuando se le definirá su situación policial y el pago de la indemnización a que tiene derecho por la disminución de su capacidad psicofísica. En ese derecho de petición, el actor explica que ya transcurrieron los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de la junta médico laboral de la Policía.

  5. El actor solicita entonces el reconocimiento de una pensión del 75% de los haberes computados, según lo dispone el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Además, solicita que se le retire inmediatamente del servicio de vigilancia que presta en la Estación de Policía de Rionegro y que, mientras se tramita su pensión de invalidez, le den incapacidades totales para el servicio de policía, y no excusas parciales, "como lo venían haciendo, ya que es Sanidad de la Policía nacional quien debe responsabilizarse en entregar las excusas MEDICAS TOTALES".

  6. El señor MARIN ROJAS considera también vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto en un caso similar al suyo, el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de octubre 31 de 2000, tuteló los derechos del patrullero J.O.A.V., ordenando a la Dirección de la Clínica Nuestra Señora de Belén expedir la excusa de servicios totales o incapacidad total, mientras se tramitaba lo referente a la pensión.

  7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la anterior solicitud, admitió la tutela y notificó a la entidad demandada.

    El Capitán economista J.F.S.L., en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia, explicó que al actor le fueron reconocidas incapacidades parciales con reubicación laboral, no turnos nocturnos, ni actividades de vigilancia. Agregó que no se ha expedido incapacidad alguna parcial o total por ningún médico tratante luego de la Junta Médico Laboral. En su concepto, "el hecho de declararlo `no apto' no significa que no puede ejecutar otro tipo de actividades de apoyo o logística dentro de la Institución tales como oficina, comunicaciones, etc. sin que se corran riesgos o deterioro de su salud".

    Agrega que el actor debe solicitar consulta externa ante los médicos del Departamento de Policía de Antioquia, quienes valorarán su patología y determinarán si se debe conceder excusa total o parcial, mientras se expide la resolución de pensión e indemnización. Finalmente, el señor S. recomienda pedir concepto sobre el estado de salud del actor, entre otros, al médico institucional J.J.B.M.

    Los fallos revisados.

  8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2001, negó la tutela solicitada, por considerar que el accionante está vinculado laboralmente y dispone de mecanismos de tipo administrativo para lograr el reconocimiento de las prestaciones que reclama. Además, para el a quo, el actor cuenta con otros medios judiciales que permiten proteger sus derechos laborales, pues "lo que se pide consiste en el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, y para tal efecto han sido previstos medios judiciales efectivos que aseguran al trabajador la protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria."

  9. La anterior sentencia fue impugnada por el peticionario, quien consideró que en la actualidad se encuentra en situación de desigualdad frente a sus compañeros en la eventualidad de un combate armado, ya que su situación psicofísica le impide "el ejercicio de una labor policial que requiere de hombres físicamente aptos para la lucha contra la delincuencia." Además, según su parecer, el informe de la junta médica indica que es acreedor a la pensión, y no a una simple reubicación. Por ello reitera sus peticiones formuladas en la demanda de tutela.

  10. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, S.C., conoció de la impugnación y, mediante providencia del 30 de mayo de 2001, confirmó la sentencia de primer grado.

    Para el ad-quem, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, salvo las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como son, entre otras, la protección del mínimo vital por falta de pago de salarios o de mesadas pensionales. En el presente caso, según el Tribunal, no se da ninguna de esas excepciones pues existe una controversia laboral, que no puede ser dirimida mediante el trámite propio de la acción de tutela. Concluye entonces la sentencia:

    "No hay duda que en el presente caso la solicitud de tutela del señor J.A.M.R. se ubica en el campo de la controversia laboral, debido a que mientras éste reclama, con base en un concepto de la Junta Médica Laboral de Policía, excusa total de la prestación del servicio policial, el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Antioquia, con fundamento en criterios de los médicos tratantes de J.A.M.R., estima que no hay lugar a la excusa total del servicio policial, sino a la reubicación laboral y en actividades que no sean de vigilancia, mientras se expide la resolución de pensión e indemnización.

    Desde luego que en este caso el reclamo del solicitante, de excusa total de servicio y posterior reconocimientos de pensión de invalidez e indemnización no es tema que concierne al mínimo vital, ni a pensión de tercera edad, o a la eliminación de desigualdades generadas por el uso indebidos de pactos colectivos de trabajo o por la tardía cancelación de prestaciones, descartándose por esto la procedencia de la acción de tutela".

  11. Por medio de auto del 10 de agosto de 2001, la Sala de Selección Número Ocho seleccionó el anterior expediente y lo repartió a esta Sala Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por el señor J.A.M.R., según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión

  2. El actor considera que la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia ha vulnerado sus derechos a la igualdad y a la protección especial de los discapacitados, porque no sólo esa entidad no le ha concedido la pensión a que tiene derecho, por el accidente sufrido en labores de servicio, sino además porque esa institución no le expide una incapacidad total, que lo excuse del servicio, mientras decide sobre su pensión.

    El representante de la entidad demandada argumenta que la tutela no debe ser concedida, por cuanto el actor debe solicitar una consulta externa ante los médicos del Departamento de Policía de Antioquia, quienes valorarán su patología y determinarán si se debe conceder una excusa total o parcial, mientras se expide la resolución de pensión e indemnización.

    Por su parte, los jueces de tutela argumentan que el amparo constitucional no es procedente, ya que la controversia suscitada por el peticionario es laboral, y debe entonces ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios.

  3. El problema que plantea la presente demanda es entonces si la tutela es el medio adecuado para que el peticionario obtenga la pensión y las incapacidades a que, según su parecer, tiene derecho, o si el amparo constitucional es improcedente, por tratarse de una controversia laboral, que debe ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzará por recordar brevemente la especial protección que la Constitución otorga a las personas con disminuciones físicas o síquicas, para luego examinar la situación concreta del peticionario y la procedencia de la tutela.

    Protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos

  4. La definición contenida en el artículo 1º de la Carta Política, según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros principios, en el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana y en la solidaridad, refuerzan la garantía consagrada en el artículo 47 de la Constitución. Acorde con esta disposición, el Estado cuenta con un deber que favorece a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

    En el mismo sentido, el artículo 13 superior prevé que el Estado "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". No hay duda, entonces, de que el Constituyente, partiendo de la protección general que se debe a la persona humana en el Estado Social, tratándose de quienes padecen una disminución crítica en sus condiciones de salud, conmina a la sociedad y al Estado a darles un tratamiento preferencial.

  5. Partiendo del deber que tiene el Estado de actuar para garantizar condiciones dignas para la vida de las personas y atendiendo a los principios que orientan la prestación del servicio de seguridad social (C.P.A. 48), entre los que se cuentan los de eficiencia y solidaridad, resulta fácil comprender la preocupación del Constituyente por brindar una especial protección a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Ha dicho al respecto esta Corte Constitucional:

    "Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes.

    "Las condiciones propias de la discriminación contra este conglomerado social y la dificultad de articularse como grupo para elevar sus reclamos son quizás las razones que explican la aparición tardía de organizaciones en favor de los derechos de este sector social. Solamente a partir de los años setenta se ha observado a nivel internacional el surgimiento de un interés específico por los derechos de los discapacitados, el cual se ha manifestado en distintos documentos y acciones.

    "Es así como en el año de 1971 se dictó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Luego, en 1975, se aprobó la Declaración de los Derechos de los Impedidos. Posteriormente, las Naciones Unidas declararon el año de 1981 como el Año Internacional de los Impedidos. De esta celebración surgió el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General, en el año de 1982. Luego, para facilitar la aplicación del Programa de Acción Mundial, se decidió declarar que la década de 1983 a 1992 sería el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. Y finalmente, de la realización del Año Internacional del Impedido y del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos surgió el acuerdo para dictar, en 1993, las `Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad'. Además, las necesidades de los discapacitados son también consideradas en otros documentos internacionales, tal como ocurrió con la Declaración y Programa de Acción de Copenhague, resultante de la cumbre mundial sobre desarrollo social, celebrada en 1995" Sentencia No. T-207 de 1999. Magistrado Ponente: E.C.M...

    En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas las personas (CP art. 13), sino, además, con una órbita de protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta (CP arts 13 y 47).

  6. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales.

    Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (CP art. 2). En relación con esta materia la jurisprudencia ha señalado:

    "En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.

    "En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).

    "Adicionalmente, ante una lesión o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposición de las respectivas autoridades médico militares, deberá producirse una evaluación del soldado por la Junta Médico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). Así las cosas, cuando se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una sola vez, a una indemnización en los términos señalados por el Decreto No. 2728 de 1968, artículo 3º" Corte Constitucional, Sentencia No. T-376 de 1997. M.P.H.H.V...

    La situación del peticionario

  7. Las pruebas que obran en el expediente muestran que el 17 de febrero de 2000, el actor fue víctima de un accidente de tránsito, ocurrido mientras prestaba servicio de vigilancia en la ciudad de Medellín. Aparece en el expediente una copia del Informativo Prestacional presentado por el Intendente Luis Orlando Toro Garzón, en el cual se puede leer que las lesiones ocurrieron en un acto del servicio y ocasionaron al peticionario un "trauma Encéfalo Craneano, hundimiento abierto occipital derecho, laceración meningocortical, hematoma intracerebral, hematoma extradural, esquirlas intracerebrales, necrosis cortical y subcortical (...)".

  8. El 12 de octubre de 2001, se reunió la Junta Médico Laboral de Policía, integrada por los doctores J.J.B.M., C.M.T. y L.G.R.N.. El objeto de la reunión fue la valoración de la situación psicofísica y la capacidad laboral del accionante, como también clasificar las lesiones y secuelas, e indemnizar si fuere el caso, según lo preceptuado en el Decreto 094 de l989. Los profesionales reunidos están asignados a la planta de personal de la Clínica Nuestra Señora de Belén Policía Nacional.

    El concepto médico expedido por la Junta comienza por describir las lesiones sufridas por el actor y llega a las siguientes conclusiones:

    "A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: hemianopsia homónima izquierda 2º Hundimiento occipital de 3 cms XXX.

    "B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Artículo 52 Literal h (3).

    "C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX".

  9. A pesar de lo expuesto por la Junta Medico Laboral desde el 12 de octubre de 2000, el patrullero MARIN ROJAS fue asignado a labores de vigilancia en el aeropuerto de Rionegro -Antioquia-, durante los días 2, 13 y 14 de noviembre de 2000; 4 y 24 de diciembre del mismo año; 6 y 21 de enero de 2001; 2, 20, 27 de febrero del presente año, como también los días 9 y 22 de marzo del año en curso.

    El 13 de febrero del presente año, el accionante se dirigió por escrito al Director de la Policía Nacional, General L.E.G.V., para solicitarle la notificación acerca de la decisión adoptada por la Policía Nacional en su caso. Al parecer no ha obtenido respuesta.

    La afectación de los derechos fundamentales del actor.

  10. Resulta contrario al orden constitucional y a lo dispuesto en la ley, mantener en servicio como policía a una persona que, según la autoridad competente, es decir la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales funciones; más aún cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situación no sólo pone en peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que también pone en riesgo la situación de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos, pues es obvio que una persona con la disminución física y síquica del actor, no puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial.

  11. Ahora bien, respecto de las obligaciones de la Policía Nacional en estos casos, el Decreto 1091 de 1995, en su artículo 65, literal C, establece:

    "Disminución de la capacidad psicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad psicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este Decreto, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague:

    (...)

    "C. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad psicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto (...)".

    Ante el mandato perentorio del legislador, a la autoridad pública le corresponde seguir el trámite respectivo, es decir, cumpliendo los parámetros legales, proceder a definir la solicitud de pensión, y si es el caso, reconocerla y pagarla, con la correspondiente indemnización a que haya lugar.

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conceptuó desde hace más de un año (octubre 12 de 2000), considera la Sala de Revisión que al accionante le ha sido vulnerado su derecho a obtener pronta y oportuna respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión dirigida desde el 13 de febrero de 2001 al Director General de la Policía Nacional (C.P. art- 23). Y que esta afectación del derecho de petición ha puesto en peligro su derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la igualdad y a la protección especial que tienen las personas disminuidas física y síquicamente (C.P. art. 13).

    Examen del otro medio de defensa judicial

  12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la petición de amparo presentada por el señor MARIN ROJAS, consideraron que ésta era improcedente porque existe otra vía de defensa judicial. La Sala de Revisión no comparte este criterio, pues estima que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, por cuanto la Policía Nacional, a través de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Antioquia, ha omitido darle una respuesta eficaz a su solicitud de reconocimiento de pensión y pago de una eventual indemnización. Y esa vulneración del derecho de petición afecta su derecho a la seguridad social, siendo la tutela el mecanismo idóneo para corregir esa situación.

    La falta de respuesta, sumada a las obligaciones laborales asignadas al patrullero MARIN ROJAS, demuestran la negligencia de la autoridad pública representada en este caso por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia, quien interpretando inadecuadamente las normas del Decreto 1091 de 1995, se obstina en mantener en servicio a una persona que, por sus condiciones de salud, está sometida a un tratamiento privilegiado por el Estado.

  13. Llaman la atención de la Sala de Revisión los argumentos expuestos por el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia, quien, contrario a lo ordenado por la Junta Médico Laboral y a lo dispuesto en el decreto 1091 de 1995, se empeña en mantener en servicio al patrullero MARIN ROJAS. Además, en apoyo de su tesis y para certificar el estado de salud del accionante, estima que se debe consultar al médico J.J.B.M., cuando fue precisamente este profesional quien, como miembro de la Junta Médico Laboral reunida el 12 de octubre de 2000, concluyó que el patrullero MARIN ROJAS padece una INCAPACIDAD PERMANENTE Y RELATIVA Y QUE NO ES APTO PARA EL SERVICIO (Cfr. fl. 4 del expediente).

  14. El deber que tiene el Estado de proteger a las personas, especialmente a aquellas que actúan como sus agentes y que en cumplimiento de sus deberes resultan disminuidas en su condición física y psíquica (C.P.A. 47), confiere al accionante un status particular, convirtiéndolo en titular de un derecho preferencial. Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso similar, expresó:

    "La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, `su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)' (T-426/92. M.E.C.M.) evento en el cual procederá su protección inmediata.

    "En el caso específico de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras oportunidades, el `soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija' (Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P.D.C.A.B..)" Sentencia No. T-762 de 1998, M.P.A.M.C..

  15. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión considera procedente tutelar los derechos del peticionario y ordenar a la Policía Nacional, que dé pronta respuesta a la petición de reconocimiento de pensión, más aún cuando, como lo demuestran las pruebas aportadas, está siendo asignado a labores de vigilancia que implican riesgo para la integridad personal del patrullero MARIN ROJAS y, naturalmente, para la vida y la seguridad de las personas sometidas al cuidado de un agente estatal considerado NO APTO para prestar tal servicio.

    La orden que impartirá la Corte Constitucional está relacionada con la obligación que tiene la Policía Nacional de adoptar una decisión frente a la petición formulada por MARIN ROJAS, pues, según las certificaciones médicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e integridad personal, como para la seguridad de la ciudadanía es evidente.

    Por tal razón, la Sala concederá el amparo y ordenará que la Policía Nacional, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, tramite y decida sobre la solicitud de pensión elevada por el patrullero J.A.M. ROJAS; mientras se resuelve acerca de su situación, deberá serle concedida la respectiva incapacidad médica.

    La decisión que adopte la Policía Nacional respecto de la solicitud de pensión presentada por el patrullero J.A.M.R., podrá ser impugnada, según lo previsto en el ordenamiento jurídico. Es decir, el acto administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensión y se decida sobre una eventual indemnización, es susceptible de los recursos administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Pero no puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no sólo la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensión del peticionario sino que además lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y los derechos de los asociados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez había negado el amparo solicitado por el ciudadano J.A.M. ROJAS.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor J.A.M.R. y TUTELAR sus derechos de petición e igualdad, y ORDENAR a la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la incapacidad médica parcial o total, según dictamen del médico correspondiente, mientras se tramitan y expiden los actos administrativos tendientes a reconocer y pagar la indemnización y pensión a que pueda tener derecho el accionante. Para este último trámite se señala un término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

R.U.Y.

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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