Sentencia de Tutela nº 1202/01 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615576

Sentencia de Tutela nº 1202/01 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente484065
DecisionNegada

Sentencia T-1202/01

SISBEN-Naturaleza/SISBEN-Focalización del gasto social

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cambio de clasificación en el Sisben

El accionante perfectamente puede solicitar el inicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar para lograr el cambio de la clasificación que pretende, actuación en la que cuenta con la oportunidad de demostrar y probar que carece de recursos económicos y por ende, puede acceder al régimen subsidiado de salud.

Referencia: expediente T-484065. Acción de tutela formulada por M.C.G. contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.C.G. contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

I . ANTECEDENTES

Hechos

Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala, pueden resumirse así:

Manifiesta el accionante que es portador del VIH y además le fue diagnosticado que padecía de Sarcoma de Caposi (Cáncer). Aduce que estaba siendo atendido en forma regular en el Hospital Santa Clara de Bogotá, pero debido a reciente diagnóstico médico fue remitido al Instituto de Nacional de Cancerología a fin de ser tratado en dicha entidad, pero allí se le hizo saber que no podía ser atendido hasta tanto comprobara que es beneficiario del Sisben, razón por la cual solicitó a la Secretaría Distrital de Salud su reclasificación dentro del mencionado sistema de beneficiarios, a fin de obtener la autorización y práctica total de los procedimientos médicos que requiere, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta a su solicitud.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, y, por consiguiente, que se ordene a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá "el cambio de mi nivel en el SISBEN a fin de lograr que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOROLOGIA atienda el tratamiento que requiere mi enfermedad", pues en la actualidad no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo.

El accionante acompañó a la demanda:

  1. Fotocopia del escrito mediante el cual solicitó a la Secretaría Distrital de Salud su intervención para que le fuera solucionada la situación, consistente en que en el Instituto Nacional de Cancerología no lo atendieron hasta que no llevara "el número de ficha asignado en el Sisben", por lo cual el 28 de febrero de 2001 se acercó a esa Secretaría , verificaron en pantalla y no había llegado el resultado de la encuesta que se le practicó el día 14 de esos mismos mes y año; y

  2. Fotocopia del oficio de 16 de marzo mediante el cual, en atención a su petición, el J. de Area de Administración de Aseguramiento de la Secretaría de Salud, le respondió que "al revisar la base de datos usted fue encuestado el día 14/02/2001 con la ficha 493791, lo cual obtuvo 61 puntos, puntaje que no le da derecho a subsidio en salud".

Pronunciamiento de la entidad accionada.

El Secretario del Despacho de la entidad demandada, se dirigió al Juez de Tutela mediante oficio recepcionado el 28 de junio del presente año, en el cual manifestó que la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá no es la entidad que conculca los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que es una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital, a la cual le compete la vigilancia y control de la adecuada prestación de los servicios de salud, pero que en ningún momento es un ente prestatario del mismo.

De igual forma, manifestó que a partir del año de 1999, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital subrogó a la Secretaria Distrital de Salud en la obligación de programar y aplicar las encuestas Sisben. Por tanto considera que la acción impetrada por el tutelante no es procedente dada la inexistencia de legitimación en la causa en el sujeto pasivo, toda vez, que según el acuerdo 17 de 1997 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, los hospitales del distrito son los establecimientos encargados de prestar los servicios de salud en forma directa, pues los mismos ya no están por cuenta, ni pertenecen a la Secretaría Distrital de Salud.

Por otra parte, informó que al demandante se le aplicó la correspondiente encuesta SISBEN el día 14 de febrero de 2001, según ficha No. 493791, obteniendo como resultado 61 puntos y, en consecuencia, fue clasificado en el Nivel Cuatro (4) del Sisben, puntaje que según la normatividad vigente no le otorga el derecho de ser beneficiario del régimen subsidiado en salud, pues no se encuentra dentro de la población más pobre y vulnerable a la cual hace referencia el articulo 157 literal A, numeral 2, de la Ley 100 de 1993, por lo que estima jurídicamente improcedente incluirlo como beneficiario del régimen subsidiado en la medida en que no acredita las condiciones previstas en las disposiciones vigentes para tal efecto. Sin embargo, precisó que los servicios de salud que requiere se le están prestando a través del Hospital de Santa Clara ESE de esta ciudad.

Finalmente, advirtió que no estaba llamada a prosperar la acción, por cuanto existía otro mecanismo de defensa, como es el contemplado en el artículo 3º del acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud "CNSSS", que dispone que "cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifique el puntaje obtenido", pues si se procediera a incluirlo a través del amparo como beneficiario, no sólo comportaría un desconocimiento de las respectivas normas que rigen la materia, sino que además se tendría que excluir seguramente a personas que si reúnen los requisitos y condiciones establecidos para ser beneficiarios del régimen subsidiado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 4 de julio de 2001, negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física invocados por el accionante, por considerar que la actuación surtida por la entidad demandada se ajusta al ordenamiento legal, pues es claro que según la encuesta Sisben aplicada al demandante éste fue clasificado en el nivel cuatro (4), de manera que le corresponde al actor acreditar que se encuentra en imposibilidad socioeconómica de sufragar los costos de los servicios de salud que demanden los tratamientos que requiere. Consideró que en el presente caso el tutelante dispone de otro mecanismo de defensa, el cual no ha sido utilizado hasta el momento, situación que releva el deber que tiene el Juez Constitucional de instancia, pues el mismo no puede entrar a suplir una actuación que no fue realizada por el demandante dentro del correspondiente término legal.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Consideraciones jurídicas y caso concreto.

Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor M.C.G., quien necesita de la práctica de un tratamiento médico para las enfermedades que padece, fueron vulnerados o están siendo quebrantados por hecho atribuible a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.

2.1. Naturaleza del SISBEN y acceso al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud.

En un estado Social de Derecho como el nuestro debe propenderse a que la cobertura del sistema de seguridad social sea cada vez mayor, en estricta observancia del principio de universalización contenido en la ley 100 de 1993, con el objeto de mejorar cada vez más la calidad de vida de los ciudadanos. Debido a ello y con el propósito de favorecer a las personas de escasos recursos se implementó el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN - a través del cual se determina con precisión el grupo poblacional del país que debe pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social debido a su precaria situación económica.

Al respecto y en relación con la naturaleza del SISBEN, esta Corporación ha sostenido que la citada institución es un mecanismo de focalización del gasto social a través del cual se busca asegurar la distribución de bienes escasos que permita a la población más pobre y vulnerable del país atender sus necesidades básicas. Por tanto se trata de un "derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la igualdad material, en la medida en que el primero es condición para la realización del segundo. El debido proceso, en este caso, adquiere una dimensión más amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar los pasos fijados en la Constitución y en la ley para adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la obligación de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas. Así, el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primacía, según los términos del artículo 228 de la Constitución". Sentencia T-840/99

2.2. Carácter subsidiario de la tutela

La acción de tutela, por mandato del propio constituyente, fue prevista como un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria, más no para reemplazar o alternarse con los procedimientos ordinarios; por ello, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela, en principio, es improcedente Ver por ejemplo las sentencias T-321/00 MP. J.G.H.G., Su-250/98 MP. A.M.C., T-256/95 MP. A.B.C...

Igual puede sostenerse cuando se pretende utilizar la acción de tutela para pretermitir procedimientos legales, administrativos o de diversa índole, pues, resulta palmario que en tales eventos no hay hecho alguno atribuible a entidad pública, o a un particular en los casos que procede el amparo contra éstos, que pudiera constituir la transgresión o amenaza de violación de un derecho fundamental.

En el caso en estudio, la pretensión de actor se circunscribe a que se ordene a la Secretaría Distrital de Salud "el cambio de mi nivel en el SISBEN a fin de que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA atienda el tratamiento que requiere mi enfermedad", a lo cual se opone la entidad accionada porque para ello debe surtirse el procedimiento que regula el Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud "CNSSS", que dispone que "cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifique el puntaje obtenido".

En la sentencia T-307/99, la Corte advirtió que existe una relación directa entre el proceso de focalización del gasto social -SISBEN- y el habeas data, toda vez que resulta necesario garantizar a los beneficiarios -potenciales o actuales- de dicho sistema, la posibilidad de actualizar, los datos contenidos en los registros de las administraciones locales, corregir o lograr que la recopilación de sus datos tenga efectos jurídicos. Sobre esta premisa, el accionante perfectamente puede solicitar el inicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar para lograr el cambio de la clasificación que pretende, actuación en la que cuenta con la oportunidad de demostrar y probar que carece de recursos económicos y por ende, puede acceder al régimen subsidiado de salud.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el accionante, quien deberá agotar el procedimiento señalado, mediante el cual puede alcanzar el objetivo pretendido.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adoptado el 4 de julio de 2001 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta por el señor M.C.G. contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Corporación, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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