Sentencia de Tutela nº 1203/01 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615594

Sentencia de Tutela nº 1203/01 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente484132
DecisionNegada

Sentencia T-1203/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas

Referencia: expediente T-484132. Acción de Tutela promovida por H.M.F.O. contra Alcaldía Distrital de Barranquilla y otro

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

Respecto de la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de la misma la ciudad, en virtud de la acción de tutela promovida por H.M.F.O. contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Hechos que fundamentan la acción .

El 6 de marzo de 2001, H.M.F.O. presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. Refirió ser pensionada sustituta de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y que la Alcaldía Distrital de dicha ciudad asumió la responsabilidad de cancelarles las mesadas pensionales; adujo igualmente que acudía al amparo constitucional para que se ordenara al ente accionado pagarle sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y "la prima semestral de diciembre" del mismo año, porque con tal omisión se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y seguridad social, toda vez que era estudiante y el único ingreso para subsistir eran las mesadas pensionales.

Señaló que se sentía discriminada por cuanto a quienes habían interpuesto tutela la pensión era pagada puntualmente.

La accionante aportó copias de la cédula de ciudadanía, carné de pensionada, último desprendible de pago, sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema y comprobantes de pago de mesadas pensionales ordenados en fallos de tutela a favor de otras personas.

  1. - Intervención del ente accionado.

En escrito allegado con posterioridad al fallo emitido por el Juez de primera instancia, el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, manifestaron que el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla dejó de tener vida jurídica a partir del 30 de septiembre de 1999 cuando concluyó su proceso liquidación, funcionando actualmente el Fondo Territorial de Pensiones de conformidad con el Acuerdo 006 de mayo de 1999.

Afirmaron los accionados que dicho Fondo Territorial venía pagando las mesadas pensionales a los jubilados de las extintas Empresas Públicas de Barranquilla y del Distrito, desconociendo las gestiones adelantadas por la Administración anterior, así como las razones que dieron origen a la presente tutela. Agregan que los recursos asignados por el Concejo Distrital de Barranquilla para cancelar la nómina de pensionados provienen de la recaudación de impuestos que no vienen siendo pagados oportunamente por la ciudadanía Barranquillera, pero explicaron que, consecuentes con las responsabilidades asumidas a partir del primero de enero del año en curso por la nueva administración distrital, procedieron a cancelar las mesadas pensionales de enero y febrero, no obstante la precaria situación económica por la que atravesaba el Distrito.

Manifestaron los intervinientes que mediante Resolución No. 0222 de febrero 12 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de intervención económica en el Distrito de Barranquilla de conformidad con la Ley 550 de 1999, y señalaron que la precitada Ley establece prioridades en cuanto a pagos de acuerdo a los ingresos que obtenga el Distrito de Barranquilla, estando en primer lugar lo atinente a los pensionados.

Afirmaron igualmente, que la accionante no demostró la vulneración de los derechos invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo solicitado. Por ende, solicitaron al Juez de Tutela declarar la improcedencia del amparo y en su lugar "ordenar el archivo del expediente".

II. SENTENCIAS MATERIA DE REVISION

Primera Instancia

El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2001, resolvió CONCEDER el amparo solicitado al considerar vulnerados los derechos invocados por la accionante con la actitud omisiva de las entidades demandadas, ordenándoles, en consecuencia , que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo procedieran a cancelar a la actora las mesadas atrasadas y las que en el futuro se causaran dentro de los primeros cinco días de cada mes. Citó como soporte las sentencias T-183 de 1996 y T-327 de 1998 emitidas por la Corte Constitucional.

  1. Impugnación

    Inconformes con la decisión anterior, el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de dicha Ciudad la impugnaron. Reiteraron que la accionante no demostró la gravedad del perjuicio recibido que ameritara la procedencia de la acción de tutela, insistiendo que las obligaciones causadas desde junio hasta diciembre de 2000 son responsabilidad de la anterior administración.

    De otra parte, los accionantes pusieron, nuevamente de presente que pagaron las mesadas pensionales de enero y febrero de 2001.

  2. Segunda Instancia

    La asumió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que decidió revocar el fallo dictado por el a-quo y en su lugar DENEGÓ el amparo solicitado, por considerar que la accionante no demostró la afectación a su mínimo vital, ni la situación calamitosa en que se encuentran ella y su familia por el no pago de la mesadas pensionales adeudadas.

    Afirmó que la actora es una persona de 24 años de edad, encontrándose en la etapa productiva de la vida y sin impedimento para trabajar, señalando que no había prueba en el expediente que ameritara la procedencia de la tutela, toda vez que su situación no se enmarcaba dentro de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha señalado para efectos de conceder la tutela para el pago de acreencias laborales.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

    La materia. Reiteración de Jurisprudencia.

    Reiteradamente la Corte ha señalado que la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de mesadas pensionales, a menos que se trate de personas a las que ese hecho afecte su mínimo vital, por carecer de otros ingresos, y que igualmente se encuentren en situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una subsistencia digna a causa del no pago.

    Así se puntualizó, entre otras, en la Sentencia T-387 de 1999, M.P.A.B.S.:

    ...En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.

    Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.

    Este recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante...

  2. - El caso concreto.

    En el asunto sometido a revisión, la accionante solicita el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, la mesada adicional de diciembre del mismo año, y las que en el futuro se causen. Plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y seguridad social, toda vez que es estudiante, y su único ingreso para subsistir son las mesadas pensionales que por sustitución recibe.

    Sin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gestión iniciada a partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación de la vulneración de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestación económica, de modo que no le asistió razón al juez de segunda instancia cuando consideró que no estaba demostrada la violación al mínimo vital.

    Por consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que aún se le adeudan.

    En consecuencia, se confirmará el fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de mayo de 2001, por medio del cual revocó la sentencia emitida por el Juez de primera instancia y denegó el amparo solicitado por la accionante, pero por la razón que se acaba de exponer.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de mayo de 2001, por medio del cual revocó la sentencia emitida por el Juez de primera instancia y DENEGO el amparo solicitado por la accionante, pero por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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