Sentencia de Tutela nº 1229/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615657

Sentencia de Tutela nº 1229/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente488379
DecisionConcedida

Sentencia T-1229/01

DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad

Para la Corte Constitucional ha sido claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", "como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia".

DERECHO AL NOMBRE-Contenido

El nombre comprende además del llamado nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y dado el caso, el seudónimo (art. 3 Decreto 1260/70). La maternidad, esto es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", se tiene en principio por el nacimiento. El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la manifestación de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o como consecuencia de la investigación de paternidad iniciada por el funcionario del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en la ley 75 de 1968. El nombre de una persona expresa su filiación, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.

HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento puede ser repudiado o aceptado/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento debe ser notificado

El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y trámites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre. La ley establece un procedimiento, la notificación, para darle la oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jurídica si éste no se ejerce: dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación la persona deberá aceptar o repudiar a través de instrumento público, y transcurrido el plazo sin que haya manifestación alguna, se entenderá que acepta (art. 243 Código Civil).

NOTARIO-Obligación de notificar reconocimiento de hijo extramatrimonial/REGISTRO CIVIL-Error al ordenar cambio de nombre

Los Notarios y los funcionarios ante quienes se perfecciona el acto jurídico del reconocimiento deben respetar el debido proceso. Las reglas del debido proceso obligan también a los Notarios, quienes a pesar de no tener la calidad de funcionarios públicos, ejercen la función pública de llevar el registro del estado civil de las personas. Así, los Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos y lograr el cumplimiento de los deberes y obligaciones que están involucrados en el registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. En el caso que ahora estudia la Sala, aparece claramente que la N. Sexta de Cali, incumplió su obligación de notificarle a la madre de la señorita, el reconocimiento que de ella hizo el señor A.C.V., como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la Notaría. La Notaría tramitó el asunto como una corrección del Registro Civil de Nacimiento de la señorita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la razón de "reconocimiento" y procedió a reemplazar el folio correspondiente del registro.

DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Violación por pretermitir trámite legal

Esta Sala considera que la omisión de la notificación del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial, en que incurrió la N. Sexta de Cali constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la N. pretermitió un trámite legal que tiene como objeto permitirle a quién se reconoce como hijo, que acepte o repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un acto unilateral de otra persona que modifica la situación jurídica concreta de su filiación. La Sala considera que se hace necesaria la intervención del J. constitucional para restablecer los derechos de la peticionaria. Habiéndose violado de manera absolutamente clara y ostensible el derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria no está obligada válidamente a soportar la carga de contratar un abogado para que inicie un proceso judicial que puede demorarse varios años, para ejercer un derecho -el derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento de paternidad- que tiene trascendencia constitucional en la medida en que define su nombre, y así su personalidad jurídica, y para el cual la ley ha establecido un trámite a cargo de los Notarios y funcionarios que llevan el registro civil. Sería a todas luces injusto que la peticionaria tuviera que soportar las consecuencias económicas y en términos de tiempo, del error en que incurrió la N., al desconocer sin justificación alguna, un claro y expreso mandato legal.

Referencia: expediente T-488379

Acción de tutela instaurada por K.V. contra la N. Sexta del Círculo de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, R.U.Y. (E) y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, el 24 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. La menor K.V., quién cuenta con 17 años de edad, interpuso el día 9 de mayo de 2001 acción de tutela ante el J. de Familia (Reparto) de la ciudad de Cali contra la N. Sexta del Círculo de la misma ciudad, para que se le proteja su derecho al nombre, que considera vulnerado por la omisión de la señora N., quién en abril de 1999 inscribió en su registro civil de nacimiento al señor A.C.V. como su padre, y no le notificó el reconocimiento que de ella hiciera como hija extramatrimonial, y en consecuencia de ello, ni ella ni su madre pudieron ejercer el derecho a repudiar dicho reconocimiento, conforme lo establece la ley.

  2. El día 8 de abril de 1999 el señor A.C.V. reconoció a la peticionaria como su hija extramatrimonial, firmando el Acta de Nacimiento correspondiente que reposa en la Notaría Sexta de la ciudad de Cali. El mismo día, invocando su condición de padre, le solicitó a la señora N. que corrigiera el registro civil de nacimiento de su hija K.V., en razón del reconocimiento que hacía de ella como hija extramatrimonial. La señora N. procedió a reemplazar el Folio correspondiente, "a fin de que siga figurando K.C.V.".

    La accionante afirma que dicho reconocimiento nunca le fue comunicado a su madre ni a ella, y que se enteró del cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento cuando solicitó una copia auténtica de él, un año después de que se inscribió el reconocimiento de paternidad.

  3. La peticionaria manifiesta que la omisión de la N. en el cumplimiento de su obligación legal de comunicarle el reconocimiento de la paternidad, le ha traído múltiples problemas: no ha podido contraer matrimonio con el padre de su pequeña hija, pues al ser menor de edad requiere la autorización de sus padres, y se niega a pedírsela a un extraño, cuyo domicilio además desconoce; no ha podido registrar a su pequeña hija pues su apellido está en duda y no se siente obligada a darle un apellido que no reconoce como suyo; además no ha podido tramitar su pasaporte ni el de su hija. Por éstas razones no le fue posible viajar a España junto con el padre de su hija.

  4. Dice la accionante que acudió ante la señora N. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar su situación, y que se negaron a enmendar su error, respondiéndole que debía iniciar un proceso judicial, para lo cual carece de recursos económicos. Finalmente se pregunta porqué debe ella soportar la carga de contratar un abogado para adelantar un trámite judicial cuyo objeto está expresamente previsto en la ley, a través de la figura de la aceptación o repudio del reconocimiento, para lo cual es presupuesto necesario la notificación del acto a través del cual se reconoce.

  5. La señora G.S.P., N. Sexta de Cali, en la contestación de la acción de tutela manifestó que la peticionaria K.V. se podía dar por notificada de su legitimación en la fecha de dicha contestación, y que podía acudir a la Notaría para otorgar la escritura pública por medio de la cual repudie el reconocimiento de la paternidad. Precisó que con base en dicha escritura procedería a reemplazar el folio del Registro Civil de nacimiento de la accionante.

    DECISION DE INSTANCIA

    A través de fallo del 24 de mayo de 2001, la J. Quinta de Familia de Cali resolvió negar la tutela solicitada por la menor K.V.. La J. consideró que la tutela no resultaba procedente, pues existían otros medios de defensa, como el propuesto por la N. accionada en su contestación, o en su defecto, acudir al proceso de impugnación de la paternidad.

    La sentencia no fue apelada.

    PRUEBAS

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    Dos copias del registro civil de nacimiento de la peticionaria; la primera expedida el 11 de agosto de 1997, y la segunda, el 25 de mayo de 2000, en la cual consta el reconocimiento de paternidad que hiciera el señor A.C.V..

    Copia del formato de solicitud de corrección de registro civil de la Notaría Sexta de Cali, diligenciado por el señor C.V. el 8 de abril de 1999, en el cual se observa que invocando su calidad de padre y en razón al reconocimiento de su hija, solicitó la apertura de un nuevo folio donde conste el verdadero apellido de la menor.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  6. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  7. El problema jurídico

    Se trata en este caso de determinar si la omisión en que incurrió la N. Sexta de Cali, al no notificarle a la peticionaria el reconocimiento que de ella hiciera el señor A.C.V. como su hija extramatrimonial al firmar el acta de nacimiento correspondiente, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Y si tal vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.

    2.1 El derecho fundamental de las personas a tener un nombre y a conocer su filiación

    La Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de A.M.C., la Corte Constitucional, señaló el contenido de este derecho en los siguientes términos:

    "La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica." (subrayas ajenas al texto)

    Así, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico ( T-106/96 J.G.H.) y el derecho a reclamar la verdadera filiación (C-190/95).

    Para la Corte Constitucional ha sido claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", "como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia225 Ver Corte Suprema de Justicia, S.P., sentencia del 20 de junio de 1990.5" (C-109/95)

    La Carta consagra además expresamente el derecho fundamental de los niños a tener un nombre, que es un atributo de la personalidad según la ley civil, y que al diferenciar a unas personas de las otras, constituye una manifestación de la individualidad, como lo establece el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. (T-191/95 J.G.H.)

    El nombre comprende además del llamado nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y dado el caso, el seudónimo (art. 3 Decreto 1260/70). La maternidad, esto es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", se tiene en principio por el nacimiento. El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la manifestación de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o como consecuencia de la investigación de paternidad iniciada por el funcionario del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en la ley 75 de 1968.

    El nombre de una persona expresa su filiación, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.

    En la sentencia T-191 de 1995, con ponencia de J.G.H.G., la Corte precisó que las personas tienen derecho a obtener certeza sobre su filiación:

    "...toda persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.

    (...)

    El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.

    (...)" (Subrayas y negrillas ajenas al texto)

    2.2 El debido proceso en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial

    El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y trámites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre.

    El artículo 2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, establece que el reconocimiento del hijo natural es irrevocable y puede hacerse firmando el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento, y por la manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único del acto que lo contiene.

    El artículo 57 de la Ley 153 de 1887 dispone que el reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que la legitimación, conforme al título XI del Código Civil. Esto significa que el acta, registro o instrumento público donde consta la legitimación o el reconocimiento deberá notificarse a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si ésta fuere incapaz, deberá notificarse a su tutor o curador.

    La persona que acepte o repudie el reconocimiento, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. (art. 243 Código Civil)

    El artículo 4º de la Ley 75 de 1968, expresamente señala que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado conforme a las reglas reseñadas arriba.

    Por otra parte, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, establece que el reconocimiento del hijo extramatrimonial se deberá inscribir en el Registro Civil de Nacimiento.

    Los Notarios y los Registradores del Estado Civil son los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. (T-963/01 A.B.S.)

    De las normas que regulan la forma y el trámite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, resulta claramente que al funcionario público o al Notario ante quién se extiende el instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento de la paternidad, le corresponde la obligación de notificarle dicho acto a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse.

    La notificación es la forma que establece la ley para que la persona cuya situación jurídica -la filiación- se modifica, -por la manifestación unilateral de la voluntad de otra -el reconocimiento de la primera como hijo extramatrimonial suyo-, tenga la oportunidad de ejercer su derecho de aceptar o repudiar dicho reconocimiento. Esta notificación no es pues una formalidad intrascendente, sino el acto procesal necesario para el ejercicio de un derecho, el de aceptar u repudiar el reconocimiento de la paternidad, derecho que tiene una clara trascendencia constitucional en la medida en que define el nombre de la persona, expresa su filiación, y por lo tanto, determina quién es el titular de los derechos y obligaciones derivados de la condición de hijo.

    Como se demostró arriba, la ley establece un procedimiento, la notificación, para darle la oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jurídica si éste no se ejerce: dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación la persona deberá aceptar o repudiar a través de instrumento público, y transcurrido el plazo sin que haya manifestación alguna, se entenderá que acepta (art. 243 Código Civil).

    Los Notarios y los funcionarios ante quienes se perfecciona el acto jurídico del reconocimiento deben respetar el debido proceso. Las reglas del debido proceso obligan también a los Notarios, quienes a pesar de no tener la calidad de funcionarios públicos, ejercen la función pública de llevar el registro del estado civil de las personas. Así, los Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos y lograr el cumplimiento de los deberes y obligaciones que están involucrados en el registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales.

    El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite (T-391/97 M.P.J.G.H.G..

    En el caso que ahora estudia la Sala, aparece claramente que la señora G.S.P., N. Sexta de Cali, incumplió su obligación de notificarle a la madre de la señorita K.V., el reconocimiento que de ella hizo el señor A.C.V., como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la Notaría. La N. tramitó el asunto como una corrección del Registro Civil de Nacimiento de la señorita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la razón de "reconocimiento" y procedió a reemplazar el folio correspondiente del registro, "por el reconocimiento que de su hija hace el señor A.C.V., a fin de que siga figurando K.C.V.."

    En la contestación de la acción de tutela, la N. reconoce su omisión, y señala que la señorita K.V. se puede dar por notificada en la fecha de la contestación, y advierte que es necesario que acuda a la notaría para otorgar la escritura pública por medio de la cual repudie el reconocimiento de la paternidad. Agrega que "Con base en dicha escritura se procederá a reemplazar el folio del Registro Civil de nacimiento de la accionante. No obstante lo anterior, si usted señora juez decide ordenar el cambio del folio del registro civil sin que medie el instrumento público de impugnación, procederé de inmediato conforme a su pronunciamiento." .

    Esta Sala considera que la omisión de la notificación del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial, en que incurrió la N. Sexta de Cali constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la N. pretermitió un trámite legal que tiene como objeto permitirle a quién se reconoce como hijo, que acepte o repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un acto unilateral de otra persona que modifica la situación jurídica concreta de su filiación.

    La N. reemplazó el folio del registro civil de nacimiento de la peticionaria, cambiando el nombre con el que había sido registrada, K.V., por el de K.C.V., sin darle la oportunidad de manifestar su aquiescencia. El hecho de figurar en el registro civil con un nuevo nombre, que no corresponde a aquél con el que ella se identifica, le ha traído múltiples problemas, como no poder registrar a su pequeña hija, y no haber podido tramitar su pasaporte ni el de la niña. Además, ahora que aparece en su registro civil que tiene padre conocido, debe solicitarle autorización para contraer matrimonio, cuando realmente, según afirma, no sabe quién es, ni dónde vive, y nunca lo ha visto en su vida.

    La Sala considera que se hace necesaria la intervención del J. constitucional para restablecer los derechos de la peticionaria. Habiéndose violado de manera absolutamente clara y ostensible el derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria no está obligada válidamente a soportar la carga de contratar un abogado para que inicie un proceso judicial que puede demorarse varios años, para ejercer un derecho -el derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento de paternidad- que tiene trascendencia constitucional en la medida en que define su nombre, y así su personalidad jurídica, y para el cual la ley ha establecido un trámite a cargo de los Notarios y funcionarios que llevan el registro civil.

    Sería a todas luces injusto que la peticionaria tuviera que soportar las consecuencias económicas y en términos de tiempo, del error en que incurrió la N., al desconocer sin justificación alguna, un claro y expreso mandato legal.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 24 de mayo de 2001 (Sentencia No. 248) dentro de la acción de tutela promovida por la señorita K.V..

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al nombre de la peticionaria K.V., y en consecuencia ORDENAR al Notario Sexto del Círculo de Cali, si es que no lo ha hecho, que notifique a quien ejerce la patria potestad de la menor, el reconocimiento de la paternidad que hiciera el señor A.C.V. el 8 de abril de 1999; y que se deje sin efectos la inscripción que de dicho reconocimiento se realizó en el Registro Civil de Nacimiento de la señorita K.V., hasta tanto ésta no manifieste su aceptación o repudio conforme al artículo 243 del Código Civil.

TERCERO. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se notifique esta providencia al señor A.C.V., a la Kra. 24 B No. 56-35 de la ciudad de Cali.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES (E)

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 240/17 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 25 Abril 2017
    ...Sentencia C-468 de 2009 (M.G.E.M.M.. [72] Ibídem. Sentencia T-196 de 2016 (M.L.E.V.S.. [73] M.A.M.C.. [74] M.A.M.C.. [75] T-963 de 2001, T-1229 de 2001, T-277 de 2002, T-1033 de 2008, T-551 de 2014, SU-696 de 2015 y T-077 de 2016. [76] M.E.C.M.. [77] Reiterado en las sentencias T-329A de 20......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 114/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 22 Febrero 2017
    ...de readecuación de sexo, también (ii) se ordenó conservar el nombre que, de forma inicial, lo identificaba como hombre. 18.6. En la sentencia T-1229 de 2001 la Corte examinó el siguiente asunto. El padre de una menor –la accionante- decidió reconocer a su hija en una notaría. Sin embargo, l......
  • Sentencia de Tutela nº 551/14 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 22 Julio 2014
    ...de 2002, M.J.A.R., T-1050 de 2002, M.J.A.R., T-909 de 2001, M.J.A.R., y T-532 de 2001, M.J.C.T.. [64] Sentencias T-594 de 1993, M.V.N.M.; T-1229 de 2001, M.M.G.M.C. y T-168 de 2005, [65] Sentencia C-004 de 1998, M.J.A.M.. [66] M.A.B.S.. [67] Sentencia T-090 de 1995, M.C.G.D.. [68] Corte IDH......
  • Sentencia de Tutela nº 329A/12 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2012
    • Colombia
    • 4 Mayo 2012
    ...No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca.” Luego, en Sentencia T-1229 de 2001[44], la Corte conoció una acción de tutela en la que encontró que el derecho a la personalidad jurídica de la demandante, menor de edad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La voluntad expresada unilateralmente como fuente de obligaciones
    • Colombia
    • Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II
    • 12 Agosto 2018
    ...de obLigaciones d) Reconocimiento del hijo natural C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 11 diciembre 1946. Corte Const., sent. T-1229 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 11 abril 2003, exp. núm. 6657, M. P. César Julio Valencia C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR