Sentencia de Tutela nº 1238/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615680

Sentencia de Tutela nº 1238/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente486473
DecisionConcedida

Sentencia T-1238/01

SEGURO SOCIAL-Término para resolver petición de reconocimiento de pensiones legales

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del Seguro Social

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneración

Referencia: expediente T-486473. Acción de tutela formulada por M.V. de Reales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS V. HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS V. HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en virtud de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora M.V. de Reales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y pretensión.

    La señora M.V. DE REALES confirió poder a una abogada para que interpusiera acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Jefatura de Departamento de Atención al Pensionado, por la violación de los derechos fundamentales de petición, vida, salud y mínimo vital.

    Del texto de la demanda, presentada el 2 de marzo de 2001, y de la prueba allegada, se extracta que a causa del fallecimiento del señor A.R.M., la señora M.V. DE REALES, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó pensión de sobreviviente, reclamación que le fue reconocida mediante Resolución No. 002658 de 27 de julio de 1996.

    Los esposos REALES V. procrearon a R.M.R., quien actualmente cuenta con la edad de 30 años y padece del síndrome de Dawn, caracterizado por severo retardo mental, razón por la cual, la señora V. DE REALES solicitó al ISS sustitución pensional para su hija, a la que cree tener derecho en razón de su invalidez. Dicha entidad le informó a la petente que debía aportar la sentencia de interdicción respectiva, con constancia de ejecutoria, y el acta de posesión de su cargo como curadora.

    En la demanda, la apoderada afirmó que su poderdante presentó la documentación requerida por el ISS, pero no indicó la fecha de ese hecho. Agregó que ante la petición, la accionada, el 7 de noviembre de 2000, el 16 de enero y 21 de febrero de 2001, solicitó a la petente que allegara la sentencia de interdicción, no obstante que la señora V. la había aportado desde un comienzo, así que el 22 de febrero de 2001, allegó, por cuarta vez, el documento exigido.

    Sostuvo la apoderada que en razón de la enfermedad que padece R.M. REALES debe ser atendida médicamente por un especialista en forma periódica, pero no estaba afiliada al sistema de salud y su madre no podía resolver esa necesidad con el monto de la pensión que recibía, de modo que por culpa de la entidad accionada no podía sufragar los gastos, pues para la fecha de presentación de la demanda no había sido incluida en la nómina como beneficiaria de la pensión de su padre, violándosele sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

    En consecuencia, la apoderada impetró al juez de tutela que: "se ordene la inclusión inmediata del ingreso a nómina del beneficiario del asegurado A.R.M., a favor de su hija, R.M.R. (sic) V.; y ordenar los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y reajustes a mi poderdante por la parte accionada. Así como la obligación de protección y asistencia a las personas inválidas T. los derechos fundamentales invocados de PETICIÓN, VIDA, SALUD, MINIMO VITAL, a fin de compensar los derechos violados de la accionante que por culpa de la accionada han sido quebrantados por su injustificada tardanza...".

  2. Respuesta del ISS.

    El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, contesto la demanda así:

    "Que a causa del fallecimiento del asegurado ADAN REALES MARES, la accionante en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido presentó solicitud de pensión de sobreviviente, reclamación reconocida con resolución No. 002658 del 27-07-1.996.

    "Que en el mismos (sic) sentido radicó pretensión de reclamación prestacional a favor de la joven R.M.R., en calidad de hija invalida (sic). Revisados documentos aportados se hizo necesario requerir la presentación de sentencia ejecutoriada y acta de posesión de proceso de designación de curaduría, actuación requerida con oficio No. 349793 de 06-10-95.

    "Transcurrido tiempo considerable nuevamente la demandante, presenta escrito reactivando el trámite prestacional, habiendo omitido presentar sentencia Judicial anunciada, por lo cual se hace necesario requerirla sobre la misma, previa ubicación de domicilio al no haberse aportado.

    "Acorde a lo anterior la parte interesada interesada presenta fotocopia simple del fallo proferido por el tribunal superior, por lo cual con oficio No. 01246 del 1601-2001 se requiere a la señora MARIAV. (sic) DE REALES para que subsane la presentación de la pretensión.

    "Documento, que tal como consta en el sello de autenticación del juzgado octavo de familia data del 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual comienzan (sic) a correr el término legal.

    "Contempla la norma de manera expresa el procedimiento administrativo que se debe cumplir para el estudio de las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, al igual que el artículo 19 del Decreto 656 de 1.994 establece el término legal de cuatro (4) meses, dentro del cual y en cumplimiento a la actuación pertinente se debe llevar a cabo el estudio y definición de solicitudes prestacionales como es el caso que nos ocupa. De lo anterior se puede establecer que nos encontramos dentro del término legal otorgado para la definición de la prestación económica.

    "Por lo expuesto anteriormente... nos apartamos del criterio expuesto por la demandante, cuando señala a la entidad como responsable del retardo en el reconocimiento a su hija invalida (sic) por cuanto tal y como pudo establecerse, la presentación de la sentencia de designación de curador como así como el acta de posesión tan solo han sido presentada (sic) en febrero 22 de 2.001; documentos sin los cuales no resulta posible definir reclamación."

    Anexamos fotocopias de oficios No. 349793 06-10-1.995, No. 58440 del 07-11-2000, No. 012246 del 16-01-2001, Resolución No. 02658 del 27-07-96 y fotocopia de sentencia aportada con sello de autenticación del despacho judicial en la que se pude (sic) establecer actuación surtida el 22 de febrero de 2. 001.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo de 22 de marzo de 2001, resolvió denegar la solicitud de tutela invocada por M.V. DE REALES, con los siguientes argumentos:

Le asistía razón al representante del ente accionado, al plantear que el retardo en el reconocimiento prestacional perseguido no obedecía a la inoperancia de la administración, sino a circunstancias atribuibles a la demandante, pues solo en la cuarta oportunidad aportó la sentencia de interdicción con su respectiva constancia de haber quedado ejecutoriada (22 de febrero de 2001).

Además, la solicitud presentada por M.V. DE REALES a la accionada, estaba orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de R.M.R., y para resolver esa petición, estaba previsto un término de cuatro meses mediante el acto administrativo correspondiente, según lo dispuesto en el aparte 1º, del literal d, numeral 7º, artículo 306, del Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado, en todo caso, la posibilidad señalada en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de asegurar que el particular obtuviera noticias sobre el trámite dado a su solicitud cuando no se le podía dar respuesta de fondo acerca de lo pedido.

Agregó el a quo que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, que tratan sobre requisitos especiales, peticiones incompletas y solicitud de informaciones o documentos adicionales, respectivamente, en el caso concreto debía tenerse en cuenta que en razón de que se exigía como requisito indispensable para el reconocimiento prestacional de incapaces la sentencia debidamente ejecutoriada que declarara la interdicción y la designación de curador, el trámite de la misma se iniciaba a partir del aporte de tal documentación y, como en el caso concreto ello se produjo el 22 de febrero de 2001, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de cuatro meses del que disponía la administración para resolver de fondo la solicitud, término que apenas se cumpliría el 22 de junio del año en curso, razón que sumada a las circunstancias atribuibles a la peticionaria, imponía la negación de la tutela impetrada.

Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

  2. La materia. Derecho de petición. El Decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Instituto de Seguro Social. Reiteración de Jurisprudencia.

    Como quiera que uno de los argumentos expuestos en el fallo materia de revisión para denegar el amparo solicitado, consistió en que el término de cuatro meses para decidir sobre la prestación económica reclamada previsto en el Decreto 656 de 1994 no había precluido, la S. debe reiterar el criterio de la Corte Constitucional sobre el particular.

    En Sentencia T-170, de 24 de febrero de 2000, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional Magistrado Ponente A.B.S., precisó y reiteró:

    "3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petición del señor (...) por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.

    "La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.

    "3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.

    "3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión ante él radicada.

    "3.9. Sin embargo, esta S. debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social.(se subraya y destaca) Veamos.

    "El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.

    "Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

    "3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.

    "Sin embargo, para la S. es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

    "3.11. Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.

    "3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

    "De esta manera, no sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.

    "3.13. Dentro de este contexto, en el caso concreto, el derecho de petición del señor (...) no puede considerarse vulnerado por el Seguro Social, por cuanto al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión, el de término un (1) mes y veintiséis (26) días. Sin embargo, la entidad estaba en la obligación de hacerle saber al actor que no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para emitir una decisión, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplearía para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera petición que elevó el actor para que se le informara sobre el número de semanas por él cotizadas nunca le fue absuelta, razón por la que éste presentó la solicitud de pensión, que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la S. de Revisión.

    "3.14. En consecuencia, esta S. habrá de confirmar la decisión de instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor (...). Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre si el Seguro Social resolvió la solicitud radicada por el actor en este tiempo, habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.".

  3. El caso concreto. Violación del derecho fundamental de petición.

    Como bien puede apreciarse de todo lo expuesto en precedencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito omitió hacer alguna consideración respecto de la expresa solicitud formulada por la apoderada de la accionante en la demanda, esto es, que ordenara al ente accionado "la inclusión inmediata del ingreso a nómina del beneficiario del asegurado A.R.M., a favor de su hija, R.M.R. (si) V.; y ordenar los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y reajustes a mi poderdante por la parte accionada".

    Desde luego, tal pretensión no podía prosperar en manera alguna por vía del amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta, pues reiteradamente se ha sostenido por la Corte que una cosa es el derecho de petición, el cual evidentemente puede ser protegido mediante dicho mecanismo, y otra bien distinta es que en un fallo de tutela se ordene a la autoridad pública o al particular, que acceda a lo pedido por quien ejerce el derecho de petición, y con mayor razón cuando, como en el caso concreto, se pretende el reconocimiento de una prestación económica, pues el juez de amparo no puede adoptar una determinación de esa naturaleza.

    Clarificado lo anterior, observa la Corte que de acuerdo con la prueba aportada y en cuanto al derecho fundamental de petición, el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, y más concretamente el Departamento de Atención al Pensionado de esa Seccional, sí incurrió en conducta omisiva que permite sostener que el aludido derecho fue vulnerado, conforme pasa a exponerse.

    La petente M.V. VIUDA DE REALES, luego de que su petición inicial fracasara en el año 1995, la reformuló el 4 de abril de 2000, pero omitió consignar en su escrito la dirección a la cual se le podía notificar, omisión que subsanó sólo hasta el 7 de noviembre del mismo año y, en esa misma fecha, mediante oficio No. 58440, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, la conminó para que aportara copia de la sentencia de interdicción que se requería, y ello finalmente lo vino a cumplir sólo hasta el 22 de febrero de 2001, según lo afirmó el titular del referido Departamento. De modo que, de acuerdo con esto, para la fecha en que interpuso la acción de tutela, 22 de marzo de 2001, apenas si había transcurrido un mes y, por consiguiente, no había pasado tiempo fuera de lo razonable para que se hiciera exigible la respuesta correspondiente.

    Sin embargo, el fallador de instancia no advirtió que el ISS omitió cumplir el imperativo mandato contenido en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es:

    "Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario las que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas." (Destaca y subraya la S.).

    Así mismo, el a quo no observó que la apoderada de la accionante anexó a la demanda, de una parte, copia del escrito mediante el cual le respondió al Jefe de Atención al Pensionado el oficio No. 58440, de 7 de septiembre de 2000, en el que le dice: "REMITO SENTENCIA DE CURADURIA DE LA BENEFICIARIA EN REFERENCIA, AL IGUAL QUE EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, FOTOCOPIA CEDULA AMPLIADA Y DECLARACIÓN JURADA DE DEPENDENCIA ECONOMICA PARA QUE SE AGILICE DICHO TRAMITE". En la parte superior derecha de dicho escrito aparece constancia de que fue recibido en el ISS el 21 de noviembre de 2000. Y, de otra, que la apoderada anexó también copia del escrito mediante el cual la señora V. DE REALES, en atención a la solicitud formulada por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS en oficio de 16 de enero, le manifestó: "... por tercera vez aporto la sentencia de interdicción con la constancia de ejecutoria y del acta de posesión del cargo, igualmente aporto la partida de bautismo con la respectiva nota marginal, de mi hija R.M.R.V. esperando se de pronto trámite". Dicho oficio, según constancia visible también en su parte superior derecha, fue recibido en el ISS el 30 de enero de 2001 (folios 9 y 11).

    Se observa que en el mencionado oficio de 7 de noviembre de 2000 (No. 58440), el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le informó a la señora M.V. que no se había tramitado el derecho de petición formulado el 4 de abril de 2000, porque no se aportó la sentencia de curaduría a que se hacía relación en el mismo. Y, en el aludido oficio de 16 de enero de 2001, el mismo funcionario le solicitó a la señora V. que hiciera llegar "la respectiva fotocopia de la sentencia de interdicción con la debida constancia de encontrarse ejecutoriada en original y del acta de posesión como curadora del mencionado interdicto, además le solicitamos que nos haga llegar partida de bautismo con la respectiva nota marginal." (folios 26 y 27).

    De todo lo anterior, no puede menos que colegirse que se quebrantó el derecho fundamental de petición a la accionante, puesto que, en primer lugar, cuando la señora M.V. VIUDA DE REALES presentó su petición el 4 de abril de 2000, debió requerírsele para que acompañara a la misma la documentación necesaria para tramitar la prestación económica que reclamaba. No se advirtió tampoco que en el escrito la petente no consignó la dirección en donde podía ser notificada y, por esa razón, sólo hasta el 7 de noviembre del mismo año, se enteró de que se requería la pluricitada sentencia de interdicción, pero se omitió precisarle que debía contener constancia de ejecutoria. Ello sólo se hizo hasta el 16 de enero de 2001, y en esta oportunidad se le agrega que debe allegar también acta de posesión del cargo como curadora y "partida de bautismo" con su respectiva nota marginal.

    No admite discusión alguna el hecho de que corresponde a la administración, a través de sus funcionarios, orientar debidamente al administrado cuando éste ejerce el derecho de petición en cualquier dependencia u oficina estatal, pues así se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 10, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo y, sin duda, la aplicación estricta de esas normas permite garantizar y efectivizar plenamente el ejercicio de ese derecho fundamental.

    En el caso bajo examen, como quedó visto, a la señora V. VIUDA DE REALES, en lugar de orientársele, se le entrabó gratuitamente el trámite que pretendía, pues, desde un principio, el 4 de abril de 2000, debió informársele con absoluta claridad cuál era la documentación que debía acompañar a su solicitud. No se procedió así y, en lugar de subsanarse la omisión, lo que se hizo fue pedirle, a cuenta gotas, los documentos necesarios para adelantar la actuación administrativa.

    En tales condiciones, se impone la revocatoria del fallo objeto de revisión, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petición a la accionante M.V. DE REALES. Para tal efecto, se ordenará al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Atlántico, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora M.V. DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente al reconocimiento de sustitución pensional a favor de su hija R.M.R.V..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, de 22 de marzo de 2001. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental de petición a la accionante M.V. DE REALES.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto al Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petición formulada por la señora M.V. DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente al reconocimiento de sustitución pensional a favor de su hija R.M.R.V.. El Juez de instancia verificara en su oportunidad el cumplimiento de la orden.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS V. HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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