Sentencia de Tutela nº 1226/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615682

Sentencia de Tutela nº 1226/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente510119
DecisionNegada

Sentencia T-1226/01

MORA JUDICIAL-Justificación extraordinaria

La S. de Revisión considera que aunque en realidad existe morosidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, esta dilación se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la reducción en el número de miembros que conformaban la S. Penal del Tribunal Superior, generó un incremento de trabajo y un traumatismo jurídico que sólo puede ser superado con el paso del tiempo. Lo anterior, aunado al hecho que el peticionario presentó varias solicitudes relacionadas con la suspensión de la detención; redención de la pena por trabajo; valoración de medicina legal entre otras, peticiones que si bien le asisten al actor pues está en todo su derecho de realizar cuanta solicitud considere pertinente, al ser resueltas de manera oportuna, se incrementó la congestión judicial ya existente. De igual manera, no puede esta S. desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998 en su artículo 18, impone como obligación para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos.

Referencia: expediente T-510.119

Acción de tutela presentada por S.S.P. contra C.R. de O., Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - S. Penal

Magistrado ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor S.S.P., contra la señora C.R. de O., Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección numero diez de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado el actor presentó, el once (11) de julio de dos mil uno (2001), acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la actuación de la Magistrada C.R. de O., pues, según su concepto, la mora en resolver el recurso de apelación está vulnerando su derecho al debido proceso.

A.- Hechos.

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia se resumen a continuación:

En sentencia del 14 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el actor fue condenado a cien meses de prisión por el delito de homicidio simple.

Inconforme con la decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, correspondiéndole por reparto efectuado el 28 de febrero de 2000, a la Magistrada C.R. de O..

Mediante oficio número 1833 de junio 28 de 2001, la Secretaría del Tribunal demandado, informó al actor que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, habiendo ingresado al Despacho en septiembre 13 de 2000. Igualmente, en el mismo oficio se dijo que "obteniendo el turno para fallar, se decidirá lo pertinente, ya que en este momento se están evacuando los procesos del mes de febrero del año 2000".

En la actualidad, el actor tiene 75 años de edad y se encuentra en mal estado de salud, razón por la que considera que la no resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto desde febrero del año 2000, vulnera sus derechos fundamentales.

B.- Pretensiones.

El actor pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) mediante una orden en contra de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que se resuelva el recurso de apelación que interpuso en el mes de desde febrero del año 2000.

  1. Sentencia de primera instancia.

Una vez admitida esta tutela, se ordenó informar al demandado, al Procurador Judicial y a la Fiscalía Delegada de su iniciación, y se practicó inspección judicial al expediente que reposa en el despacho del Tribunal demandado, en donde se adelanta el proceso penal en contra del actor.

En sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2001, la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, denegó la tutela solicitada.

Para la S., la demora en el avance de los términos procesales, se justifica por las interrupciones hechas por el actor, pues en reiteradas oportunidades el despacho demandado ha tenido que estudiar solicitudes de libertad provisional presentadas por su apoderado, así como solicitudes de remisión médica al Instituto de medicina legal. Por tanto, de existir mora judicial en este caso, la misma es imputable al enjuiciado.

D.- Impugnación.

El actor, a través de su apoderado impugnó la decisión del a-quo. Señaló que el expediente fue remitido a la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de febrero de 2000 y el 23 de marzo se negó una solicitud sobre suspensión de la detención a su representado, fijando fecha de audiencia para la sustentación del recurso de apelación, como efectivamente sucedió el día 16 de mayo de 2000. En dicho lapso transcurrieron tres meses y en ese tiempo se resolvió otra petición elevada por el condenado y se fijó fecha para la audiencia pública.

No puede decirse que el señor S., haya provocado mora alguna mucho menos que trate de dilatar injustificadamente el curso del proceso, ya que él es el más interesado en que se resuelva prontamente el recurso interpuesto.

Agregó que entre el 16 de mayo de 2000 y el 13 de septiembre del mismo año, transcurrieron tres meses y 27 días sin tener ninguna actuación el proceso, mas tres meses que se tardaron en celebrar la audiencia pública para sustentar el recurso, son seis meses y este tiempo no se puede imputar al actor.

Por tanto, el impugnante considera que las solicitudes presentadas se realizaron a partir del 26 de julio de 2000 y ya para esa fecha habían transcurrido cuatro meses de haberse interpuesto el recurso de apelación y dos de haber sido sustentado. En consecuencia, hay dilación en el trámite de las actuaciones judiciales que desconocen el debido proceso.

En los demás aspectos, se refirió a sus argumentos presentados con la acción de tutela.

E.- Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del 29 de agosto de 2001, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del a quo. Sus razones se pueden resumir así :

En primer lugar analizó la procedencia de la acción de tutela, pues se trata de conjurar la vulneración al debido proceso que se considera violentado por la tardanza en resolver un recurso de apelación.

Sobre el caso concreto consideró que según consta en diligencia judicial practicada por el a-quo, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2000, el actor fue condenado a la pena principal de 8 años y cuatro meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, esta sentencia fue apelada y remitida a la S. del Tribunal demandado.

La primera petición que reposa en el cuaderno de segunda instancia viene de parte del procesado, quien solicita aplazamiento o suspensión de su detención, esta petición fue despachada negativamente el 23 de marzo siguiente, providencia en la cual también se determina que la audiencia de sustentación oral se llevaría a cabo, como efecto sucedió, el 16 de mayo de 2000, pero sólo hasta el 13 de septiembre se pasa el expediente de la Secretaría al despacho para decidir.

Después el procesado hizo las siguientes peticiones: solicitudes de libertad en mayo 15, de detención domiciliaria en octubre 17, resuelta negativamente el 26 siguiente, de libertad en noviembre 23, igualmente denegada el 7 de diciembre, de traslado a medicina legal para valoración científica en diciembre 14, despachada favorablemente el 17 de enero, lo que conduce a variado trámite con diversos pronunciamientos judiciales que terminan el 26 de abril de 2001, con la conclusión que el recluso padece grave enfermedad, no obstante el Tribunal demandado, en mayo 17 opta por declarar que no hay lugar a suspensión de la detención preventiva.

Por consiguiente, considera el ad quem que no existe dilación injustificada en el proceso penal adelantado en contra del actor, el panorama fáctico refiere una persona que estando privada de la libertad; enferma y entrada en años hizo numerosas peticiones, justificadas en la medida en que su situación lo obligaba, razón por la que el largo proceso de resolución de su recurso de apelación no es más, sino el resultado de varias de sus peticiones, las cuales por dar lugar a providencias interlocutorias requieren un trámite de notificación y un trámite secretarial que ha hecho que una instancia corta se convierta en una cadena de actos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate - Breve Justificación.

El actor considera que la mora del Tribunal Superior de Ibagué, en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito, viola sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haberse interpuesto el recurso desde el mes de febrero de 2000, a la fecha de instaurar la acción de tutela (11 de julio de 2001) aún no ha sido resuelto.

La Magistrada del Tribunal Superior, argumenta que las múltiples actuaciones que ha realizado el actor con posterioridad a la interposición del recurso han demorado su resolución. Asimismo, señala que el expediente entró a su despacho el día 13 de septiembre del año 2000 y debido a la congestión de trabajo existente, hasta ahora se están evacuando procesos de marzo del mismo año, por cuanto debe respetarse el turno de radicación.

Planteada así esta acción la S. de Revisión entra a analizar, si en realidad existe vulneración o no de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que "los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" (artículo 228 de la Carta Política).

En sentencia T-292 de mayo de 1999, se dijo:

"En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente.

Lo anterior está en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem)".

(...)

La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.

La omisión judicial supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jurídica, es decir, echa por tierra los dos principios básicos en que se funda el ordenamiento jurídico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. ..."

Sin embargo, la Corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo.

También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).

Dentro de este contexto, brevemente se expondrán las razones dadas por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué al juez de tutela, a fin de determinar si la dilación en resolver el recurso de apelación instaurado por el actor se justifica.

En escrito presentado el día 19 de julio 2001, la Magistrada demandada explicó que con base en el acuerdo 550 de julio 27 de 1999, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se suprimieron cinco despachos de magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, hecho que hizo que la S. quedará reducida a la mitad de sus anteriores miembros y la multiplicidad de los procesos fueran reasignados.

Afirmó que las audiencias de sustentación oral celebradas diariamente mañana y tarde en razón de la interposición del recurso de apelación por cualquiera de los sujetos procesales, son circunstancias que conllevan necesariamente a reducir las horas de trabajo en la oficina del Magistrado.

Señaló que en materia penal, el estudio de la prueba exige una rigurosa atención y cuidado como quiera que ella no está ceñida a una tarifa probatoria, sino que su estudio y análisis debe hacerse en conjunto, teniéndose siempre presente los principios de la sana critica y, lo mas delicado es que en manos del juez se halla la vida espiritual de una persona, su honra y libertad.

Finalmente expresó que el recurso ingresó a su despacho en el mes de septiembre de 2000 y lo único que ha hecho es acatar las disposiciones legales, pues de conformidad con la ley 446 de julio 7 de 1998 artículo 18, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y dicho orden no puede alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, pues la alteración constituirá una falta disciplinaria.

Como apoyo a sus afirmaciones, anexa al expediente una constancia secretarial, en donde se demuestran las diligencias realizadas desde la época en que ingreso el expediente del señor S. a su despacho.

Así las cosas, sobre el caso concreto, la S. de Revisión considera que aunque en realidad existe morosidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, esta dilación se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la reducción en el número de miembros que conformaban la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, generó un incremento de trabajo y un traumatismo jurídico que sólo puede ser superado con el paso del tiempo.

Lo anterior, aunado al hecho que el señor S. presentó varias solicitudes relacionadas con la suspensión de la detención; redención de la pena por trabajo; valoración de medicina legal entre otras, peticiones que si bien le asisten al actor pues está en todo su derecho de realizar cuanta solicitud considere pertinente, al ser resueltas de manera oportuna, se incrementó la congestión judicial ya existente.

De igual manera, no puede esta S. desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998 en su artículo 18, impone como obligación para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos, precepto que fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-248 de abril de 1999, al considerar que la norma en cuestión, tiene en cuenta la congestión judicial que en algunas ocasiones se presenta en diferentes despachos y protegiendo el derecho a la igualdad de quien acude a instancias judiciales, obliga a los funcionarios a fallar de una manera justa y equitativa, so pena de incurrir en una falta disciplinaria y es precisamente, con fundamento en este precepto como la Magistrada Rojas de O., debe realizar todas las actuaciones a su cargo.

Por último, debe tenerse en cuenta que según informe enviado por la Magistrada demandada a esta Corporación, el señor S.P. se encuentra en libertad provisional desde el 23 de agosto del año en curso.

En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de exhortar a la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué o a quien ejerza las funciones del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el trámite de los procesos pendientes por resolver para que en el futuro resuelva en el término que corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido proceso los recursos de apelación interpuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor S.S. contra la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué - S. Penal.

Segundo: EXHORTAR a la Magistrada C.R. de O., o a quien ejerza las funciones del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el trámite de los procesos pendientes de resolver, para que en el futuro resuelva en el término que corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido proceso los recursos de apelación interpuestos.

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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