Sentencia de Tutela nº 1241/01 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615692

Sentencia de Tutela nº 1241/01 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente421855 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1241/01

CONCURSO DE MERITOS-Autoridades administrativas no pueden iniciar procesos de selección

En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selección antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibición de iniciar nuevos procesos de selección, pues tal competencia corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluación de desempeño o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si existía calificación en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad

En los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, existían calificaciones en firme, existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selección, la adopción de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis fácticas mínimas que proporcionan interpretación razonable

La Corte sintetizará algunas hipótesis fácticas mínimas que ayudarán en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no riñen con el principio de legalidad ni con la autonomía de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretación razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constitución, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definición de las hipótesis fácticas mínimas, evitar tanto la contradicción entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicción por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el único medio para la realización de sus derechos. Además, en este último evento tales hipótesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoración de los casos a la luz de la Constitución. También se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el artículo 13 de la Carta.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA ADMINISTRATIVA/INTERES LEGITIMO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance

Aún en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio de buena fe, existe una confianza legítima en que un interés, también legítimo, sea protegido, ya que coincide con el interés público en que a los cargos de la administración estatal accedan los ciudadanos que tengan los méritos suficientes, en aplicación del régimen general de carrera establecido en la Constitución. La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente. En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el interés legítimo de los accionantes, tutelan tanto el interés público en que la administración funcione de manera eficiente, en razón a la vinculación de las personas con mayores méritos, como la garantía de la confianza legítima implícita en el principio constitucional de la buena fe.

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-No genera estabilidad laboral

Un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza legítima, pues ésta depende de que de los hechos surgiera una expectativa legítima y cierta de conservar el cargo para quien es nombrado en provisionalidad. Estas dos circunstancias, tanto por la resolución que emitió la administración para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su participación en el concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba provisionalmente y de la calificación obtenida en los exámenes previstos en el concurso, los cuales reprobó. Siempre que en un concurso de méritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, estén las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes -como cuando ocupó el primer lugar entre los aspirantes--, tendrá derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante -como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concursó u ocupó un puesto inferior en el concurso.

Reiteración de Jurisprudencia

R.erencia: expedientes T-421855, T-423780, T-435943, T-437204, T-437553, T-434563, T-438786, T-440532, T-441291, T-442708, T-443606, T-431799, T-436860, T-449929, T-449933, T-449934, T-441299, T-455121, T-452784, T-454496, T-454497, T-454514 y T-459600

Acción de tutela instaurada por P.A.M.G. y otros contra la Corporación Autónoma Regional, y Z.G.C. y otros contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    P.A.M.G. y otros dieciocho (18) demandantes y Z.G.C. y otros tres (3) actores, instauraron acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional (CAR) y de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, respectivamente, por considerar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos que garantizaban su nombramiento de conformidad con los procedimientos de la carrera administrativa, y se sintieron vulnerados en su buena fe, de la cual se había derivado una confianza legítima en el Estado. Los nombres y casos particulares de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo al trabajo.

    Los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela pueden resumirse así:

    En relación con las tutelas presentadas contra la CAR:

  2. El 18 de noviembre de 1998, la CAR convocó a concurso para proveer diversos cargos en las dependencias de la entidad. Los participantes realizaron las pruebas de conocimiento, aptitud y análisis de antecedentes y, surtida la época de reclamos, todos ellos ocuparon el primer puesto entre los aspirantes a su respectiva convocatoria, salvo F.F.R.E.T.-431799, folio 38 y C.A.R.L.E.T.-438786, folios 10 y 11, que ocuparon el segundo puesto, y A.J.R.C.E.T.-452784, folio 37, quien no aprobó el concurso.

  3. Las calificaciones de todos quedaron en firme, y en junio de 1999 se firmaron las Actas de Concurso. Sin embargo, la CAR no publicó las listas de elegibles, y los actores elevaron diversas peticiones. Algunos de ellos preguntaron por qué no había sido publicada la lista, otros solicitaron su elaboración y publicación y otros pidieron ser nombrados en los puestos para los cuales habían concursado.

  4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, que quedó ejecutoriada el 12 de julio de ese año, declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 443 de 1998, La ley 443 de 1998 regula el régimen de carrera administrativa. entre ellos el artículo 14, que daba a las entidades la facultad de convocar a concursos de méritos para proveer cargos en sus dependencias. La Corte sostuvo que la Constitución establece que el único organismo facultado para hacer ésto es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  5. El Departamento Administrativo de la Función Pública formuló al Consejo de Estado una consulta sobre los efectos de esa sentencia, y la respuesta fue la siguiente: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, radicación 1213, R.: Carrera Administrativa. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional. Septiembre 3 de 1999. Folio 85 y siguientes del expediente T-421855.

    "Los actos administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de 1998 respecto del proceso de selección de personal, quedan afectados por la sentencia de inexequibilidad (C-372 de 1999). Al quedar sin fundamento de derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen incólumes los actos creadores de situaciones jurídicas particulares, concretas.

    En materia de procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al respecto pueden considerarse varias hipótesis.

    5.16.1.1. A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal, por cuanto sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para hacerlo. Por tanto, será necesario esperar a que una ley nueva cree y organice dicha Comisión.

    5.16.1.2. Procesos en los cuales se cumplió la etapa de "conformación de lista de elegibles", y el acto administrativo respectivo quedó en firme antes del 12 de julio de 1999. En este caso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles para hacer la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1998.

    5.16.1.3. Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de "conformación de la lista de elegibles" o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selección en curso."

    (...)

    "Las reclamaciones por violación a las normas de carrera administrativa que se encontraban en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil y en las comisiones de Servicio Civil D. y D. de Santafé de Bogotá, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, quedan sin efecto las que versan sobre procesos de selección por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, conforme a la sentencia, carecen de competencia.

    (...)

    Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las comisiones del servicio civil y las comisiones de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por razón de la sentencia C-372/99, que se encontraban pendientes de decisión por parte de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la fecha de ejecutoria del fallo, no pueden ser resueltos hasta tanto sea expedida la ley que cree la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, le confiera la competencia y establezca el trámite a seguir.

  6. Con base en este documento, el 8 de septiembre de 1999 el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular No. 1000-04, dirigida a los Nominadores de las Entidades y Organismos de los Órdenes Nacional, D. y Territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos, y estableció:

    1. Respecto a los procesos de selección y las listas de elegibles: A partir del 12 de julio de 1999,

      "...las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección, y esa facultad quedó reservada exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, cuando sea conformada por el legislador, hará ese trabajo. Los procesos que se convocaron con fundamento en la Ley 443 de 1998, y que se encontraran en cualquier etapa anterior a la conformación de lista de elegibles o, hallándose en ella estaban pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse porque el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria".

      Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de la lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes por resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año.

    2. Provisión temporal de empleos a través de encargos y de nombramientos provisionales: según el artículo 8 de la ley 443 de 1998,

      "el requisito para encargos o nombramientos provisionales es la previa convocatoria del concurso. No obstante y ante la inexistencia del organismo competente (Comisión Nacional del Servicio Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin la apertura del proceso de selección, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisión".

    3. Reclamaciones y recursos: los que estuvieran pendientes a 12 de junio de 1999, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, D. y D. de Bogotá y Comisiones de Personal,

      "...que versaban sobre procesos de selección, quedan sin efecto por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, según la sentencia, no tienen competencia.

      "Las reclamaciones fundadas en normas o actos no afectados por la inexequibilidad, sino en cuanto al órgano competente para resolverlas, se tramitarán conforme con el procedimiento que establezca la nueva ley.

      "Las actuaciones administrativas y los términos señalados en el decreto ley 1568 de 1998 quedaron interrumpidos y continuarán de acuerdo a lo que disponga la nueva ley.

      Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las Comisiones de Servicio Civil y por las Comisiones de Personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por la Sentencia C-372 de 1999 y que se encontraban pendientes de decisión cuando se produjo el fallo, deben ser resueltos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la ley, de acuerdo con el trámite que para el efecto se establezca.

    4. El decreto 2505 de 1998, por el cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal, está vigente y por lo tanto,

      "...para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional se requerirá autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública."

  7. El 15 de octubre de 1999, la CAR informa a los participantes dentro del proceso de selección que se adelantaba para proveer los cargos de carrera administrativa de su planta de personal El medio empleado para esta comunicación es la publicación de un aviso en el diario El Espectador, viernes 15 de octubre de 1999, Página 13 A., que éste había quedado sin efectos como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999 y que quienes desearán retirar los documentos aportados podían solicitarlo por escrito a la Secretaría General e indicar la dirección a donde les serían devueltos por correo.

  8. El 3 de octubre de 2000, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió una tutela instaurada por una persona que se había presentado al concurso de la CAR y estaba en idénticas circunstancias a la de los actores en los casos bajo estudio en el presente proceso. El Juez 30 Civil del Circuito, luego de citar la doctrina fijada por la sentencia la T-559/00, ordenó a la entidad nombrar en período de prueba al demandante. En la sentencia T-559/00, MP: J.G.H.G., la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conoció de la tutela presentada por el señor V.R.F. contra "Pensiones de Antioquia". El accionante había participado en un concurso convocado por la entidad demandada, y ésta, pese a que se habían completado todas las etapas de la selección, había decidido terminar el concurso, en la misma etapa en la cual lo hizo la CAR en el presente caso, con base en la sentencia C-372 de 2000. La Corte consideró que, para la fecha de ejecutoria de dicho fallo (12 de julio de 1999), las etapas que se habían surtido en el concurso "habían generado un derecho indiscutible en favor del demandante", porque en el momento en el que la entidad decidió dar por terminado el concurso, "ya se tenía plena certeza acerca de quiénes habían pasado el proceso de selección y cuáles habían sido sus calificaciones. Además, ya había precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que no cabía ninguna duda en el sentido de que el actor, quien había obtenido el puntaje más alto, tenía derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados méritos". Por tanto, no se podía dar efecto retroactivo a la sentencia y la Corte concedió la tutela por violación de la buena fe, la igualdad, el trabajo, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos. En consecuencia, ordenó al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, nombrara al actor en el cargo para el cual había concursado.

  9. Varios de los actores en este proceso reiteraron las peticiones que habían elevado a la entidad en las que solicitaban ser nombrados, invocando las sentencias C-372/99 y T-559/00 como apoyo a sus peticiones. El 10 de noviembre de 2000, el Director General (e) de la entidad respondió a varios de ellos así:

    "Con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales y hacer efectivo el principio de economía en la gestión pública, en acatamiento a la sentencia No. T-559 del 16 de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron con la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el caso del S.R.D.L.P., alcancé a designar en período de prueba a algunos funcionarios en los cargos para los que habían superado las pruebas conforme a las actas de concurso. No obstante lo anterior y al haber sido nombrado el titular de la Dirección General, suspendí el proceso y en la primera reunión de empalme le informé sobre la existencia de peticiones pendientes de resolver, para que decida sobre las mismas conforme a su criterio". Ver, por ejemplo, el folio 23 del expediente 455121, accionante F.I.H.A..

  10. El 20 de diciembre del mismo año, el Director General respondió de fondo a las peticiones que estaban pendientes, en los siguientes términos:

    En respuesta a su derecho de petición, me permito informarle que la Corporación en acatamiento de la sentencia C-372/99, que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y siguiendo los lineamientos de la circular 1000-04 del Departamento Administrativo de la Función Pública, suspendió el proceso de selección que venía adelantando, en estado previo a la conformación de la lista de elegibles. La decisión en comento tiene igualmente su soporte en la decisión que la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitiera sobre el particular.

    En cuanto a las tutelas presentadas en contra de la Secretaría de Gobierno de Bogotá:

  11. En enero de 1999, Z.G.C. y otras tres (3) personas demandaron en tutela a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. por hechos similares a los de las tutelas contra la CAR. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante convocatoria No. 001-99, abrió concurso de méritos para proveer 13 cargos como J.L.-C. de Familia en la ciudad de Santafé de Bogotá. Los tutelantes superaron todas las pruebas, sus calificaciones estaban en firme y existía certeza de su inclusión dentro de los 13 aspirantes seleccionados como quiera que los puntajes obtenidos en cada prueba fueron publicados Expediente T-442708, folios 38 a 42.

  12. Luego de culminadas las pruebas y antes de la elaboración de la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-372 de 1999 y la circular del Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad suspendió el trámite. Varios de los concursantes elevaron peticiones y solicitaron la publicación de la lista de elegibles para determinar qué lugar habían ocupado en la convocatoria, pues todos consideraban haber clasificado entre los primeros trece lugares, pero la entidad no lo hizo. En su lugar, en los cargos que se iban a proveer con el concurso, ésta hizo varios nombramientos en provisionalidad - entre ellos nombró a algunos de los actores, también a personas que obtuvieron puntajes inferiores a ellos en el concurso y a otros que ni siquiera participaron en él - y a la señora M.N.P.G., en período de prueba. Este último nombramiento se produjo como resultado de la orden que hiciera la Corte Constitucional en la tutela T-167 de 2001, la cual fue invocada por los demandantes como antecedente relevante para resolver sus peticiones.

  13. Aún cuando algunos de los participantes en el concurso iniciaron acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpusieron la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la demora en la resolución de los procesos ante esa jurisdicción la hacía ineficaz y, por tanto, la acción de tutela era el único medio para la protección de sus derechos.

  14. Las solicitudes de tutela en el presente proceso están encaminadas a que se ordene su nombramiento. Tanto los demandantes que fueron nombrados en provisionalidad, como aquellos que aún no han sido objeto de ningún nombramiento, piden ser nombrados en período de prueba y así, ingresar a la carrera administrativa.

  15. Fallos de Instancia

    Los jueces que conocieron de estos 23 casos fallaron en formas diversas, que pueden resumirse así: quienes concedieron la tutela i) consideraron que la jurisdicción contencioso administrativa no era una vía eficaz para la protección de los derechos invocados; ii) juzgaron que la sentencia C-372 de 1999 producía efectos hacia el futuro, y no afectaba las convocatorias que se hubieran celebrado antes de ser declarados inexequibles los artículos relevantes; iii) siguieron los lineamientos sentados por la Corte en la sentencia T-559 de 2000, y reiterados en la T-167 de 2001 y consideraron que, agotadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados en firme, se generaba un derecho cierto e indiscutible en cabeza de los demandantes. Por tanto, el nombramiento de personas que hubieren obtenido puntajes inferiores a los accionantes, o que no hubieren siquiera concursado, irrespetaba los derechos adquiridos y los actores debían ser nombrados en los puestos para los cuales habían concursado.

    En cambio, los jueces que negaron la tutela, coincidieron en que i) la sentencia C-372 de 1999 había dejado sin efectos la convocatoria a estos concursos; ii) no se habían consolidado derechos en cabeza de los actores por no haberse agotado todas las etapas restantes, y entre ellas, la elaboración de la lista de elegibles, antes de la ejecutoria de esa sentencia; iii) a quienes, habiendo concursado estaban nombrados en provisionalidad, no se les violaba derecho alguno, porque estaban trabajando en el cargo al cual habían aspirado; iv) las tutelas invocadas por los actores (T-559/00 y T-167/01) no eran aplicables a sus casos, porque sus efectos eran inter partes. Otros jueces, aunque encontraron que los actores habían adquirido el derecho a ser nombrados, estimaron que la entidad demandada había perdido la competencia para hacerlo y que la orden a la entidad de efectuarlo sería inocua, porque el acto sería nulo por falta de competencia. En cuanto a quienes demandaron a la Secretaría de Gobierno D., los jueces que negaron la protección consideraron que los actores no tenían certeza del lugar ocupado en la convocatoria y que, nombrar a alguno de ellos sin existir una lista de elegibles, violaría la igualdad de todos.

    Las S.s de Selección que conocieron de estos casos decidieron acumularlos porque, pese a que no se trata del mismo demandado en todos, los supuestos de hecho son idénticos, y por ende, deben ser decididos aplicando la misma regla jurisprudencial.

  16. Pruebas solicitadas por la S. de Revisión

    Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del seis (6) de septiembre de 2001, decretó la práctica de pruebas con el fin de determinar la forma como la Corporación Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, habían llenado las vacantes objeto de las distintas convocatorias cuestionadas en las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso. Con este fin se preguntó a la Corporación Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá lo siguiente:

    Los nombres de las personas que están ocupando los cargos que pretendían proveerse con las convocatorias del 18 de noviembre de 1998, identificadas con los números 1165-139, 140, 143, 144, 191, 192, 209, 225, 276, 308, 313, 314, 315, 322, 325, 327, 336 y 381 --en el caso de la CAR-- y los de quienes ocupaban los cargos que pretendían proveerse con la convocatoria 001/99 para proveer 13 cargos de J.L.C. de Familia --en el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

    La calidad en que estos funcionarios están ocupando tales cargos, es decir, si fueron nombrados en provisionalidad, en período de prueba, o en propiedad, y si pertenecen o no a la carrera administrativa.

    El tiempo que han estado vinculados a la entidad, y específicamente, el tiempo que ha transcurrido desde su nombramiento en el cargo respectivo.

    Si durante el período en que han estado ocupando estos cargos ha habido evaluación de su desempeño. De ser así, especificar dónde reposa esa información, y cuáles son los efectos de esa evaluación, en cuanto a la carrera administrativa o al cómputo de tiempo laborado en la entidad, y enviar copia de ella.

  17. Pruebas recibidas por el despacho

    Dentro de los términos legales las dos entidades remitieron a la Corte las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuación en un cuadro resumen.

    En el presente caso se pueden identificar varios tipos de situaciones que afectan a quien ocupó el primer lugar o se encuentra en un lugar por encima de los demás aspirantes del concurso y que podrían dar lugar a soluciones diferentes:

  18. El actor no ha sido nombrado y el cargo para el cual aspiró aún se encuentra vacante.

  19. El actor no ha sido nombrado y en el cargo para el cual aspiró fue nombrada en provisionalidad una persona que participó en el mismo concurso, pero ocupó un lugar inferior al del accionante o no lo aprobó.

  20. El actor no ha sido nombrado y en el cargo para el cual aspiró fue nombrada en provisionalidad una persona que no participó en el concurso.

  21. El actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo para el cual aspiró.

  22. El actor fue nombrado en período de prueba en el cargo para el cual aspiró y su evaluación de desempeño está pendiente.

  23. El actor fue nombrado en período de prueba en el cargo para el cual aspiró, su evaluación de desempeño fue satisfactoria y está pendiente su registro en la carrera administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta S. a resolver los siguientes problemas:

  3. ¿existe un derecho a ser nombrado en la carrera administrativa para aquellos concursantes cuyas calificaciones quedaron en firme antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, aun cuando no se hubieren elaborado la listas de elegibles?

  4. ¿cómo varía ese derecho teniendo en cuenta los distintos tipos de situaciones en que se encuentran los peticionarios en las tutelas acumuladas en el presente proceso?

    Con el fin de resolver estos dos problemas, la Corte procederá a aclarar en primer lugar cuál ha sido su doctrina constitucional sobre los efectos que produjo la sentencia C-372 de 1999 en los concursos de méritos iniciados por las distintas entidades estatales, pero que no pudieron ser completados antes de su ejecutoria.

  5. Reiteración de jurisprudencia en materia de concursos

    Con el objeto de responder a este interrogante, la Corte reiterará la posición que sostuvo en la sentencia T-559 de 2000 Corte Constitucional, Sentencia T-559/00, MP: J.G.H.G.. y que reiteró luego en la T-167 de 2001 En esta sentencia, citada por varios de los accionantes, la Corte resolvió la tutela presentada por uno de los concursantes al cargo de Jefe Local - Comisario de Familia que pretendían proveerse con la convocatoria 001/99 de la Secretaría D. de Gobierno de Bogotá, cuyos hechos están reseñados en el No.11.. En ésta última se dijo:

    "Debe la S. reiterar los criterios expuestos en Sentencia T-559 de 2000, en la cual, en un caso similar al que aquí se estudia, se concedió la tutela para proteger el principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos. En esa oportunidad, también se habían publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboración de la lista de elegibles. En el caso en estudio, tal como se desprende de la comunicación del 27 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de instancia por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, también se había adelantado un trámite similar:

    "La señora M.N.P.G., identificada con la cédula de ciudadanía N 51.797.105, en efecto se inscribió y participó en la Convocatoria 001 de 1999, para el cargo de J.L. (Comisario de Familia). Con fecha marzo 2 de 1999 se publicó la lista de admitidos a prueba de aptitud, en los cuales resultó escogida la tutelante, una vez presentadas las pruebas se publicó la lista con el puntaje aprobatorio el 7 de abril de 1999, quedando la señora M.N. aceptada entre los preseleccionados para inscribirse al curso concurso; el día 6 de julio de 1999 se publican las listas de quienes fueron seleccionados para la entrevista, entre los cuales se encontraba la demandante, para presentar esta prueba el día 10 de julio /99 a las 4 p.m.; finalmente y con fecha 19 de julio de 1999, se publicó la lista de resultados obtenidos en la entrevista y análisis de antecedentes. Hasta aquí el proceso que no culminó en razón a las sentencias de inexequibilidad de la Ley 443/98, proferidas por al Corte Constitucional.

  6. En septiembre 27 de 1999, se respondió a la tutelante por medio de nuestra comunicación N° 13083 de septiembre 27 de 1999, informando que: "La Secretaría de Gobierno publicó resultados de la totalidad de las pruebas; antes de elaborar lista de elegibles fueron emitidas por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-268, C-370 y C-372 declarando inexequibles algunos de los artículos de la Ley 443 de 1998, entre ellos el artículo 14, mediante el cual se facultaba a las entidades para adelantar sus propios concursos. Así las cosas la Secretaría suspendió todo trámite relacionado con las mismas, hasta que no se establecieran directrices por los organismos competentes".

  7. En consecuencia, la Secretaría de Gobierno no alcanzó a conformar Lista de Elegibles en la Convocatoria 001 de 1999, por lo que no es procedente hacer nombramientos en período de prueba".

    De conformidad con lo anterior, el Distrito había adelantado ya todas las etapas relacionadas con el concurso iniciado en virtud de la Convocatoria N° 1 de 1999 y tan sólo estaba pendiente la publicación de la lista de elegibles para proceder a hacer efectivos los nombramientos. Hasta este momento la participante tenía, de acuerdo con su puntaje total, un derecho a ubicarse en determinado puesto de la lista de elegibles, lo cual le hubiera dado seguramente la posibilidad de un nombramiento en una de las 13 vacantes por proveer para el cargo de J.L. (Comisario de Familia).

    Si se tiene en cuenta que, por lo general, salvo disposición expresa en contrario, los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del 26 de mayo de ese año, empezó a surtirlos al día siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notificó la decisión, es decir el 13 de julio de 1999, toda la actuación adelantada hasta ese momento es válida y vincula a la administración pues mal puede excluirse al particular que de buena fe acudió al llamado para participar en el concurso y adelantó todos los trámites pertinentes.

    Así se consagró en forma explícita en Sentencia T-559 de 2000 en la cual se dijo:

    "De acuerdo con el mencionado cronograma, después del 13 de julio de 1999 no había otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificación del actor.

    Estima esta S. que la decisión de la entidad demandada vulneró el principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta), pues defraudó la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar.

    Con este proceder también resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(artículos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem).

    En efecto, la decisión que truncó al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respetó las reglas que previamente había fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculación laboral, pues al momento en que aquélla se adoptó, ya no se podían desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo título y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anotó, no surtió efectos retroactivos, y no podía el ente demandado amparar su decisión bajo la égida de ese fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2000. M.P.D.J.G.H.G..

    En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, la S. reitera el criterio de que únicamente es aceptable aquél que permita una protección similar a la que ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como excluyentes de la tutela los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos:

    "Esta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

    Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997. S. Quinta de Revisión).

    Por las anteriores consideraciones, la S. considera que se han vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, lo que llevará a revocar los fallos que se revisan y a conceder la protección a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso."

    En estas dos sentencias, la posibilidad de determinar el lugar que habían ocupado los actores de la tutela en la convocatoria era diferente y por ello la orden impartida por la Corte difirió. Así, en el primero de ellos, la calificación definitiva del demandante había sido superior a la de todos los demás aspirantes y, por tanto, tenía derecho a ser incluido en la lista de elegibles y ser nombrado posteriormente, y la Corte así lo ordenó. En el segundo caso, el puntaje de la actora era incierto en relación con el obtenido por los demás aspirantes y, por ello, la Corte ordenó a la entidad elaborar la lista de elegibles y, a partir de ella, efectuar los nombramientos en orden descendente. En el proceso que se estudia, hay accionantes en una y otra situación y, en consecuencia, las órdenes que se den a los demandados en la parte resolutiva de la sentencia, serán diferentes.

  8. Los concursos de méritos en las entidades del Estado después de la Sentencia C-372 de 1999

    Antes de referirse a los casos concretos, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones sobre los efectos que ha tenido la sentencia C-372 de 1999 sobre los concursos iniciados pero no finalizados antes de su ejecutoria y sobre los derechos de quienes se sometieron a dichos procesos de selección.

    Es claro que la Constitución prefirió el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado (artículo 125 de la CP), y dentro de éste el método de concurso Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995, MP: . En esta sentencia la Corte concedió la tutela a una persona que participó en una convocatoria hecha por la Secretaría de Educación de Cartagena, y en el nombramiento no se respetó el orden establecido en la lista de elegibles., como una manera de asegurar que el mérito sea el criterio preponderante para el ingreso y ascenso en los empleos públicos. En ese orden de ideas, se intenta garantizar la objetividad en la selección, de acuerdo con el puntaje con que se califiquen los conocimientos, la aptitud y la experiencia del aspirante. Se descarta así el abandono de los candidatos al capricho del nominador que, de disponer de absoluta discrecionalidad en la vinculación de los empleados, podrían prevalecer criterios subjetivos en su decisión.

    La convocatoria a concurso de méritos por parte de las entidades y la vigilancia y control de la carrera administrativa, tal y como lo establecía la Ley 443 de 1998 fue posible hasta julio de 1999, cuando se notificó el fallo que declaró inexequibles sus artículos 14 Este artículo señalaba: Artículo 14. Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública. En la sentencia C-372/99 la Corte consideró que esta norma resultaba contraria al artículo 130 de la Carta: "Por otra parte, aunque se aviene a la Constitución que las entidades públicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efectúen los nombramientos de las personas que habrán de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del artículo 130 de la Carta la autorización legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selección de personal, función que debe ser cumplida sólo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, directamente o a través de sus delegados..." (Negrilla fuera de texto). y 44 El texto del artículo 44 era el siguiente: Artículo 44. Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Política, la cual estará integrada así: 1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.

  9. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma institución o el S. General delegado por aquél.

  10. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto.

  11. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel directivo, con voz pero sin voto.

  12. Un delegado del Presidente de la República.

  13. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    P.. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    La Corte consideró que la norma, tal y como estaba, no reflejaba el carácter independiente que debía tener el ente, dada la alta participación que tenía de la Rama Ejecutiva. . La Corte encontró inconstitucional la facultad de las entidades para realizar procesos de selección, así como la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y dejó en manos del Congreso la elaboración del diseño de la Comisión, "como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial". Numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-372 de 1999. Más de dos años después, subsiste el vacío legislativo en la materia.

    La interpretación que del fallo ha hecho el Departamento Administrativo de la Función Pública, es que las entidades perdieron toda competencia en relación con los procesos de selección y que los procesos de selección en los cuales la lista de elegibles no estaba en firme, quedaron sin efectos. La omisión del legislador de adoptar las medidas necesarias para la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha generado una profunda incertidumbre en tres aspectos relacionados con los procesos de selección de personal dentro de la carrera administrativa.

    En primer lugar, actualmente no existe la posibilidad de acudir al concurso como forma de provisión de empleos públicos vacantes. En segundo lugar, a pesar de que han pasado ya dos años desde la sentencia C-372 de 1999, aún no se ha conformado el órgano encargado de la vigilancia, control, solución de inquietudes y promoción de las personas que pertenecen a la carrera administrativa. Tercero, aquellos que participaron en concursos de méritos convocados por las entidades públicas en donde las calificaciones quedaron en firme pero no se conformó lista de elegibles, no han logrado que su situación sea definida, por la confusión que existe sobre el momento a partir del cual surge el derecho a ser nombrado en carrera. Esta situación -que es la que concierne a los casos que se estudian- ha generado incertidumbre en las entidades del Estado, quienes consideran que la sentencia de la Corte invalidó los concursos y "paralizó" la carrera administrativa, e inseguridad y desconfianza en los ciudadanos que de buena fe participaron en las convocatorias y aspiraron a acceder a cargos públicos. Adicionalmente, quienes han acudido a la jurisdicción para la protección de sus derechos, se han encontrado con fallos contradictorios en casos idénticos.

    Esta situación hace necesario que la Corte clarifique los siguientes puntos:

  14. ¿A partir de cuál etapa del proceso de selección, dentro de los concursos de méritos iniciados antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, se entiende que nació un derecho subjetivo que permitiría a un aspirante ser nombrado en el cargo para el cual concursó?

  15. ¿Qué competencia tienen las entidades en materia de concursos a partir de la sentencia C-372 de 1999 y cuál fue el efecto de esa sentencia sobre los actos administrativos emitidos por ellas?

    12.16. Los concursos de méritos y el surgimiento de derechos

    En relación con éste punto, según la interpretación que han hecho tanto el Consejo de Estado Consejo de Estado, Consulta resuelta el 3 de septiembre de 99 (Radicación 1213, R.: carrera administrativa. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional) como el Departamento Administrativo de la Función Pública Circular No. 1000-04 el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concursó, surge sólo en el caso de listas de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999. Así, los actos dictados con ocasión de los procesos de selección convocados por las entidades estatales antes del 12 de julio de 1999, en los que no quedó en firme la lista, perdieron su fuerza ejecutoria y no es posible, por lo tanto, continuar con el proceso de selección.

    No obstante, observa la Corte que la conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas Artículos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto reglamentario de la Ley 443 de 1998): Artículo 39. Conforme con el procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el artículo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisión de Personal solicitar al Jefe de la entidad la exclusión de la lista de elegibles de quien figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

  16. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.

  17. Fue suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

  18. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

    P.. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar.

    Artículo 40. Quien figure en una lista de elegibles será excluido de ésta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de sus puntajes en las distintas pruebas. También podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, cuando se compruebe que se cometió igual error, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les corresponda. También podrá modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una o a más personas. Cfr. Numeral 3, artículo 61, Ley 443 de 1998.. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista. I. primero, artículo 22, ey 443 de 1998: "Artículo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente." Cfr. Decreto 1572 de 1998, artículo 36 La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. I. segundo, artículo 22, Ley 443 de 1998: "Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

    Por lo tanto, si en un concurso iniciado antes del 12 de julio de 1999, los resultados de éste se encontraban en firme, bien porque el período de impugnaciones hubiere precluido o porque los recursos interpuestos contra las calificaciones hubieren sido resueltos, nace un derecho subjetivo que debe ser protegido, el cual no depende de que se hubiere formalizado y hecho pública la lista de elegibles. Teniendo certeza sobre los resultados del concurso, las autoridades administrativas competentes Jefes de Unidad de Personal y Comisiones de Personal. Artículos 59 a 61 de la Ley 443 de 1998, podrán determinar el orden en que quedaron los concursantes, conformar la lista de elegibles y completar las etapas restantes del concurso, como quiera que tales etapas resultan necesarias para garantizar la efectividad de ese derecho.

    Una vez conformada la lista de elegibles a partir de las calificaciones en firme, caben los recursos previstos en los artículos 22 y 61 de la Ley 443 de 1998 Salvo la expresión "o los reglamentos" contenida en el numeral 12 del artículo 61 de la Ley 443, que fue declarada inexequible por la sentencia C-372/99, estas normas se encuentran vigentes. Tales disposiciones fueron reglamentadas por los artículos 36 a 41 del Decreto 1572 de 1998, que establecen el procedimiento de nombramiento a partir de la lista de elegibles, así como las posibilidades de impugnación de la lista y el término para impugnar la lista de elegibles., eventual incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o la posible ocurrencia de un fraude o de un error numérico.

    12.17. Competencia de las autoridades administrativas de las entidades en materia de concursos

    En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selección antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibición de iniciar nuevos procesos de selección, pues tal competencia corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluación de desempeño o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los artículos de la Ley 443 de 1998 que regulan alguna de estas competencias son: artículo 22, sobre conformación de la lista de elegibles; artículo 23 y 44, sobre nombramiento en período de prueba, artículos 26 y 27, sobre registro público de carrera; artículo 30, sobre evaluación de desempeño; artículo 45, sobre funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; artículo 59, sobre funciones de las unidades de personal; y artículos 60 y 61, sobre funciones de las comisiones de personal.

    Por otra parte, de conformidad con la teoría del decaimiento de los actos administrativos emanados de normas que fueron declaradas inexequibles, tales actos administrativos quedan sin fundamento y pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria, pero hacia el pasado, quedan intactos los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas. Ver entre otras: Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. 27 de abril de 1993, CP: A.G.V.. R.erencia: Expedientes Acumulados: Nos: 0639, 0623, 0624, 0632, 0633, 0636, 0638, 0643, 0645, 0647, 0651, 0652, 0654, 0655,0656,0659,0661, 0667; Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. 26 de noviembre de 1993, CP: C.F. de Castro. R.erencia: Expedientes Acumulados Nos. 4755 y 5394. Consejo de Estado. - S. de Consulta y Servicio Civil - 24 de octubre 1 994, CP: J.H.H.. R.erencia: Efectos jurídicos de algunas resoluciones dictadas por el Veedor del Tesoro. Radicación número: 646; Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 13 de mayo de 1993, CP: D.S.H.. R.erencia Expediente No. 7455. Los derechos surgidos de las calificaciones en firme constituyen precisamente una situación jurídica particular y concreta de la que surgen obligaciones para las autoridades administrativas. Tal y como lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades Entre otras, las sentencias T-559/00 y T-167/01, ya citadas., la protección de los derechos de quienes de buena fe acudieron a las convocatorias de las distintas entidades, exige que las autoridades administrativas adopten los actos necesarios que garanticen la efectividad de tales derechos (artículo 2, CP). En consonancia con ello, esta Corte ha ordenado la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba de tales funcionarios siguiendo el orden descendente de la lista Corte Constitucional, Sentencia T-167/01, MP: J.G.H.G...

    En consecuencia, en los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, existían calificaciones en firme, existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selección, la adopción de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos.

    12.18. Criterios para la evaluación de los derechos de los participantes en los concursos de mérito. Hipótesis fácticas mínimas y consecuencias derivadas de ellas

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte sintetizará algunas hipótesis fácticas mínimas Esta metodología fue aplicada por la Corte en la sentencia T-889 de 2001, en la que se establecieron las hipótesis fácticas mínimas para determinar cuándo la demora en la atención en salud a una persona era aceptable, y cuándo era inadmisible por configurar una violación a sus derechos fundamentales. que ayudarán en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no riñen con el principio de legalidad ni con la autonomía de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretación razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constitución, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definición de las hipótesis fácticas mínimas, evitar tanto la contradicción entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicción por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el único medio para la realización de sus derechos. Además, en este último evento tales hipótesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoración de los casos a la luz de la Constitución. También se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el artículo 13 de la Carta.

    Así, con el propósito de establecer si alguien que participó en un concurso con anterioridad al 12 de julio de 1999 adquirió algún derecho se habrá de determinar:

  19. Si el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación, pues de lo contrario no surge ningún derecho para éste ni es necesario continuar con el análisis de las demás situaciones fácticas;

  20. Si la calificación obtenida por el concursante se encuentra en firme, es decir, si ha precluido la etapa de reclamos o si, habiendo sido elevados, éstos ya han sido resueltos, pues de lo contrario no ha surgido un derecho cierto para el aspirante;

  21. Si existe lista de elegibles, pues de lo contrario la entidad debe proceder a su conformación para hacer público el orden que ocupan los concursantes, con base en los resultados en firme.

  22. Si el aspirante se encuentra a la cabeza de la lista, bien sea porque ocupó el primer lugar en el concurso, pues de lo contrario deberá esperar a que no exista otro aspirante con mejor derecho que él o a que existan otros cargos vacantes en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley 443 de 1998, en los cuales pueda ser nombrado el aspirante cuyo caso se estudia.

    Verificadas las anteriores hipótesis y conformada la lista de elegibles, se debe evaluar la situación en la que se encuentra el cargo que se va a proveer. Esto es:

  23. Si el cargo que se pretende proveer se encuentra vacante o no. En ese evento pueden presentarse dos hipótesis distintas, a saber:

    9.16. Que el cargo se encuentre vacante, caso en el cual tal vacante debe ser llenada de conformidad con las reglas que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley 443 de 1998. Esto es, en período de prueba con prelación a cualquier otra persona de la lista;

    9.17. Que el cargo que se pretendía proveer con el concurso está siendo ocupado por alguna persona. En este caso es necesario establecer

    9.17.1. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en provisionalidad y la persona nombrada es

    9.17.1.1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza y quien a pesar de haber ocupado el primer lugar dentro del concurso, u ocupar un lugar preferencial dentro del grupo de aspirantes, fue nombrado en provisionalidad. En ese evento, se debe proceder a nombrar al aspirante en período de prueba y completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera.

    9.17.1.2. Alguien que ocupó un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en período de prueba es quien ocupó el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza deberá esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que él, para poder ser nombrado en período de prueba.

    9.17.1.3. Un aspirante que ocupó un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, que no aprobó el concurso o que no participó en él. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo ocupado en provisionalidad, al tutelante, cuyo caso se analiza, en período de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera.

    9.17.2. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en período de prueba y la persona nombrada es

    9.17.2.1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza. En ese evento, se debe proceder a completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. Se deberá determinar:

    9.17.2.1.1. Si la evaluación de desempeño ya se hizo y el aspirante superó satisfactoriamente el período de prueba. En ese evento, se deben adelantar los pasos restantes para lograr su registro en la carrera.

    9.17.2.1.2. La evaluación de desempeño aún no se ha hecho. En ese evento, se debe proceder a su evaluación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. La evaluación de desempeño se encuentra regulada en los artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998.

    9.17.2.1.3. La evaluación de desempeño se hizo y el aspirante reprobó el período de prueba. En ese caso, el aspirante puede interponer los recursos de ley que establecen las normas vigentes en la materia Los artículos 33 de la Ley 443 de 1998 y 116 del Decreto 1572 de 1998 establecen que contra la evaluación de desempeño caben los recursos de ley, de conformidad con lo que se establezca previamente para dicha evaluación..

    9.17.2.2. Un aspirante que ocupó un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en período de prueba es el aspirante con mejor derecho, es decir quien ocupó el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza, deberá esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que él, para poder ser nombrado en período de prueba.

    9.17.2.3. Un aspirante que ocupó un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, o no aprobó el concurso o no participó en él. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo al aspirante cuyo caso se analiza en período de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera.

    9.17.3. Si el nombramiento de la persona que ocupa el cargo fue hecho en propiedad y la persona nombrada

    9.17.3.1. No pertenece a la carrera administrativa o es alguien ajeno al concurso, caso en el cual, salvo que se trate de un cargo que al momento de decir la tutela sea de libre nombramiento y remoción, quien participó en el concurso y cumplió con los requisitos de ingreso tiene derecho a ser nombrado en período de prueba en su lugar y a completar el resto de las etapas de ingreso a la carrera.

    9.17.3.2. Pertenece a la carrera administrativa y el nombramiento en propiedad hace parte de su trayectoria profesional como servidor público, caso en el cual el tutelante deberá esperar a que exista una vacante en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley 443 de 1998.

    En resumen, una vez se encuentren en firme los resultados de las evaluaciones previstas en el concurso, surge la obligación de conformar la lista de elegibles y de proceder luego al nombramiento en período de prueba teniendo en cuenta el orden descendente fijado por ella (hipótesis 1., 2. y 3.). Si el cargo está vacante, se debe proceder al nombramiento siguiendo el orden fijado por la lista ( hipótesis 4.). Si el cargo esta siendo ocupado por otro funcionario (hipótesis 5.2.1., 5.2.2., 5.2.3.), es necesario evaluar si esa persona tiene un mejor derecho que el aspirante, como cuando se trata de alguien que ocupó el primer puesto dentro del mismo concurso (hipótesis 5.2.2.2.) o de un funcionario de carrera que ascendió a dicho cargo en una convocatoria anterior (hipótesis 5.2.3.2.), o frente al cual el aspirante tiene un mejor derecho (hipótesis 5.2.2.3.).

    Aún en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio de buena fe Corte Constitucional, C-575/92, MP: A.M.C.. En este fallo la Corte analizó el supuesto de los trabajadores sobre los fondos de subsidio de las cajas de compensación familiar. La Corte encontró que en relación con esos fondos no existía un derecho subjetivo de propiedad, sino un interés legítimo y por lo tanto la disposición era constitucional. También se puede ver la aplicación de este concepto en la sentencia T-475/92, MP: E.C.M., existe una confianza legítima en que un interés Corte Constitucional, C-575/92, MP: A.M.C.. En este fallo la Corte se refirió al término "interés legítimo" de la siguiente manera: El interés legítimo ha sido definido por Z. como "el interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico sólo a través de la tutela jurídica de este segundo"., también legítimo, sea protegido, ya que coincide con el interés público en que a los cargos de la administración estatal accedan los ciudadanos que tengan los méritos suficientes, en aplicación del régimen general de carrera establecido en la Constitución (artículo 125, CP).

    La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo El concepto de interés legítimo, ha sido desarrollado en el derecho italiano, como una situación jurídica subjetiva, expuesta al ejercicio de poderes administrativos, que se distingue del concepto de derecho en sentido estricto, pero cuya lesión legitima al afectado para iniciar un proceso. En ese sentido es un interés instrumental para actuar no un interés sustancial y directo sobre un bien jurídico protegido. Esta teoría tiene la virtud de ofrecer mecanismos de protección judicial a las personas expuestas a una lesión derivada del ejercicio de la función administrativa, pero ha sido criticada porque puede despotenciar los derechos que podría invocar el particular afectado frente a la administración pública. Los derechos fundamentales constitucionales tienen, claro está, un mayor alcance y una mayor efectividad. Sobre éstas y otras críticas ver S.C.. Le B. delD.A.. 1991. S.E., páginas 360 - 362). El interés legítimo se ubica entre el derecho subjetivo y la ausencia total de derecho. Cumple entonces una función trascendental en situaciones límite. Por ello, el concepto de interés legítimo ha sido reivindicado por otros doctrinantes. F.O.. D. et interêt. Volume 2: Entre droit et non-droit: l'intérêt.. Publications des Facultés Universitaires Saint-Louis, Bruxelles, 1990. En el derecho anglosajón los intereses legítimos y las expectativas cumplen una función distinta a la de legitimar el cuestionamiento de una decisión administrativa acudiendo a un procedimiento. Permiten definir el ámbito de un derecho en un caso concreto objeto de protección judicial, ya que la dicotomía entre derecho e interés no es rígida. Interés y derecho se ubican en un mismo plano continuo y el primero cumple la función de ampliar o restringir el alcance del segundo. En el derecho español esta figura ha evolucionado hasta desarrollar el concepto de "derecho subjetivo reaccional" que vincula el concepto de interés legítimo a los daños o interferencias de la esfera vital de una persona y a la actuación ilegítima de la administración. Según ese concepto "cuando un acto de la administración interfiere en el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, con el fin de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado." El derecho subjetivo reaccional no tiene una existencia propia, sino que nace en el momento y como consecuencia del conflicto entre la actuación de la administración y la afectación del interés del particular. (J.A.S.P.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I, Colección Ceura. Tercera Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. página 403). en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente.

    En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el interés legítimo de los accionantes, tutelan tanto el interés público en que la administración funcione de manera eficiente, en razón a la vinculación de las personas con mayores méritos, como la garantía de la confianza legítima implícita en el principio constitucional de la buena fe.

    Pasa la Corte a aplicar la metodología definida aquí, en los casos de los demandantes de la referencia y si, conforme a ella y a la jurisprudencia arriba reiterada, encuentra que los accionantes habían adquirido un derecho a ser nombrados en los cargos a los cuales aspiraban, así lo ordenará.

  24. Los casos objeto de estudio

    5.1. T- 421855 - P.A.M.G. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentra vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deberá hacerse su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.2. T- 423780 - Y. delC.L.B. contra la CAR

    La aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y era la única aspirante (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hipótesis 5.1.). En consecuencia, la actora tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deberá hacerse su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.3. T- 431799 - F.F.R. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el segundo lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); de los cargos que pretendían proveerse con la convocatoria, uno de ellos se encuentra vacante (5.1.) y el otro es ocupado por la persona que obtuvo el primer lugar en el concurso (hipótesis 5.2.). En consecuencia, el actor tiene derechos adquiridos que deben ser garantizados, y una vez se conforme la lista de elegibles, deberá hacerse su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.4. T- 434563 - Orlando G.M.M. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer puesto (4.1.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.5. T- 435943 -Z.G.C. contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hipótesis 4.); los cargos que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2); la actora fue nombrada en período de prueba el 23 de abril de 2001 (hipótesis 5.2.2.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese período de prueba (5.2.2.1.1.) y sólo está pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. No obstante, como aún queda pendiente su registro en la carrera Este registro está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Artículos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998. y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenará que se completen los trámites faltantes para asegurar su registro definitivo dentro de la carrera administrativa.

    5.6. T- 436860 - Marco F.G.C. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme(hipótesis 2) y ocupó el primer lugar (4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hipótesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, tendrá derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.7. T- 437204 - M.E.F.B. contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hipótesis 4.); los cargos que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en período de prueba el 30 de marzo de 2001 (hipótesis 5.2.2.1.1.); y su evaluación de desempeño se encuentra en trámite. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. Si el resultado de la evaluación de la actora llega a ser satisfactorio, deberán completarse los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluación del período de prueba es negativa, la actora no tendrá derecho a su inscripción en la carrera.

    5.8. T- 437553 - Gloria S.F.V. contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados y los cargos que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en período de prueba 23 de abril de 2001 (hipótesis 5.2.2.1.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese período de prueba y sólo está pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. No obstante, como aún queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenará que se completen los trámites faltantes para su registro dentro de la carrera administrativa. Artículos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998.

    5.9. T- 438786 - Cesar A.R.L. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el segundo lugar en el concurso (hipótesis 4.); de los cargos que pretendía proveerse con la convocatoria, uno fue ocupado por la persona que obtuvo el primer lugar (hipótesis 5.2.2.2.) y en el otro fue nombrado el actor en período de prueba el 15 de marzo de 2001 (hipótesis 5.2.2.1.1.); fue evaluado satisfactoriamente durante ese período de prueba y sólo está pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. No obstante, como aún queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenará que se completen los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Artículos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998.

    5.10. T- 440532 - G.C.A.B. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria lo ocupa una persona que no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.11. T- 441291- J.C.M.D. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme(hipótesis 2) y ocupó el primer lugar (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hipótesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deberá ser nombrado en el cargo para el cual concursó.

    5.12. T- 441299 - O.A.G.C. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme(hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.1.3.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria aún existe (hipótesis 3) y la persona que ocupa su lugar no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.13. T- 442708 - T.A.H.H. contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hipótesis 4.); de los cargos que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); el actor fue nombrado en período de prueba el 16 de marzo de 2001 (hipótesis 5.2.2.1); fue evaluado satisfactoriamente durante ese período de prueba y sólo está pendiente su registro en la carrera administrativa (5.2.2.1.1.). En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. No obstante, como aún queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenará que se completen los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa.

    5.14. T- 443606 - P.E.B.R. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria no está vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar participó en el concurso, pero no lo aprobó y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.2.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.15. T- 449929 - V.M.V.B. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria ya no está vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez conformada la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.16. T- 449933 - Delfín B.B. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los aspirantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hipótesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deberá ser nombrado en el cargo para el cual concursó.

    5.17. T- 449934 - Clara I.O.R. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.1.3.). En consecuencia, la actora tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    No desconoce la Corte que N.E.E.L. ocupa el cargo en provisionalidad desde el 7 de enero de 1998, razón por la cual se hace necesario analizar si el nombramiento en período de prueba de la actora y, por lo tanto, el desplazamiento de quien ocupa hoy provisionalmente ese cargo, podría vulnerar la estabilidad laboral o la confianza legítima. Encuentra la Corte que un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza legítima, pues ésta depende de que de los hechos surgiera una expectativa legítima y cierta de conservar el cargo para quien es nombrado en provisionalidad. Estas dos circunstancias se evidencian en el caso de N.E., tanto por la resolución que emitió la administración para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su participación en el concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba provisionalmente y de la calificación obtenida en los exámenes previstos en el concurso, los cuales reprobó.

    5.18. T- 52784 - A.J.R.C. contra la CAR

    Despues de evaluadas las pruebas se encontró que A.J.R.C. no aprobó el concurso, ese resultado está en firme y por lo tanto no tiene ningún derecho subjetivo. (no cumple la hipótesis 1, por lo cual no procede el análisis de las hipótesis restantes)

    5.19. T- 454496 - P.H.C.B. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y obtuvo el primer puesto entre los aspirantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (hipótesis 5.2.); el actor fue nombrado en período de prueba el 10 de abril de 2001 (hipótesis 5.2.2.1); y el resultado de su evaluación no ha sido repartido. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. Si el resultado de la evaluación del actor llega a ser satisfactorio, deberán completarse los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluación del período de prueba es negativa, el actor no tendrá derecho a su inscripción en la carrera.

    5.20. T- 454497 - J.B.P.A. contra la CAR

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer puesto entre los aspirantes (4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria no está vacante (hipótesis 5.2.); el actor fue nombrado en provisionalidad el 10 de julio de 2001 (hipótesis 5.2.1.1.). Ese nombramiento en provisionalidad no otorga al actor la protección del sistema de carrera, por lo cual subsiste la vulneración que dio lugar a la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó, con el fin de que continúen los procedimientos necesarios que permitan definir su vinculación o no a la carrera administrativa.

    5.21. T- 454514 - C.P.G.R. contra la CAR

    En este caso, el aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los concursantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria ya no se encuentra vacante (hipótesis 5.2.) y la persona que ocupa su lugar no participó en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hipótesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, procederá su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó.

    5.22. T- 455121 - F.I.H.A. contra la CAR

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los aspirantes (hipótesis 4.); los cargos que pretendía proveerse no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en período de prueba el 16 de febrero de 2001 (hipótesis 5.2.2.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese período de prueba y sólo está pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. No obstante, como aún queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenará que se completen los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa.

    5.23. T- 459600 - M.H.B.C. contra la CAR

    En este caso, la aspirante aprobó todas las etapas de la evaluación (hipótesis 1); su calificación estaba en firme (hipótesis 2) y ocupó el primer lugar entre los aspirantes (hipótesis 4.); el cargo que pretendía proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (hipótesis 5.2.); la actora fue nombrada en período de prueba el 7 de marzo de 2001 (hipótesis 5.2.2.1); y aún no se ha reperatido el resultado de su evaluación de desempeño (5.2.2.1.2.) En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. Si el resultado de la evaluación la actora llega a ser satisfactorio, deberán completarse los trámites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluación del período de prueba es negativa, la actora no tendrá derecho a su inscripción en la carrera.

III. DECISION

En conclusión, siempre que en un concurso de méritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, estén las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes -como cuando ocupó el primer lugar entre los aspirantes--, tendrá derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante -como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concursó u ocupó un puesto inferior en el concurso.

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito que tuteló los derechos de P.A.M.G. y en consecuencia ordena a la Corporación Autónoma Regional - CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de Y. delC.L.B. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional - CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar a la actora en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de F.F.R. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional - CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de O.G.M.M. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional - CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de Z.G.C. y ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de M.F.G.C. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional - CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Séptimo.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, tutelar los derechos de M.E.F.B. y en consecuencia, ordenar a la CAR que se completen los pasos pendientes de la evaluación de desempeño de la actora y, en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera.

Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de G.S.F.V. y ordenar su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Noveno.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de C.A.R.L. y ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de G.C.A.B. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR- la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento del actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Undécimo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de J.C.M.D. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, elaborar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Duodécimo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de O.A.G.C. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de T.A.H.H. y ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de P.E.B.R. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR- nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo quinto.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y tutelar los derechos los derechos de V.M.V.B. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR- nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo sexto.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de D.B.B. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR- nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo séptimo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de C.I.O.R. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR- nombrar a la actora en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Décimo octavo.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá que denegó la tutela de los derechos de A.J.R.C..

Décimo noveno.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar los derechos de P.H.C.B. y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño del actor y, en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, se proceda al registro del actor dentro del sistema de carrera.

Vigésimo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de J.B.P.A. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Vigésimo primero.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia tutelar los derechos de C.P.G.R. y ordenar a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, conformar la lista de elegibles y nombrar a la actora en período de prueba en el cargo para el cual concursó dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

Vigésimo segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar los derechos de F.I.H.A. y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño y, en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera.

Vigésimo tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar los derechos de M.H.B.C. y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño y, en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera.

Vigésimo cuarto.- El incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Vigésimo quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase."

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

ANEXO RESUMEN PROCESOS ACUMULADOS

CAR Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTÁ

Auto 005/02

R.erencia: Sentencia T-1241/01

Demandantes: P.A.M.G., Z.G.C. y otros

Demandados: Corporación Autónoma Regional y Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

CONSIDERANDO

  1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que no altera el fondo de la providencia.

  2. Que tal error consiste en la errada transcripción del nombre de uno de los actores, G.C.A.B., quien aparece en las páginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal décimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretaría de Gobierno D. de Bogotá), con el nombre G.C.A.B..

  3. Que el nombre correcto del actor es G.C.A.B. y así debe aparecer en los apartes de las páginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal décimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretaría de Gobierno D. de Bogotá), de la sentencia T-1241 de 2001.

  4. Que los errores indicados, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia.

  5. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P.A.M.C..

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el texto de las páginas las páginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal Décimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretaría de Gobierno D. de Bogotá) de la Sentencia T-1241/01, y en consecuencia, donde dice: "G.C.A.B.", debe decir "G.C.A.B."

Notifíquese y Cúmplase

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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