Sentencia de Tutela nº 1266/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615734

Sentencia de Tutela nº 1266/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente515662
DecisionConcedida

Sentencia T-1266/01

DERECHO A LA SALUD-Práctica de endoscopia

Si bien el examen que necesita la actora, no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen electivo, tal como lo clasifica la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para negar su realización. La endoscopia, es un examen de tipo diagnóstico, que pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores abdominales de la actora y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de vida.

DERECHO A LA SALUD-Información completa sobre práctica de examen

Esta Sala de Revisión protegerá el derecho a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la demandante cuándo se le realizará la endoscopia digestiva que requiere; si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se le proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.

Referencia: expediente T- 515.662

Acción de tutela presentada por B.F.D.G. contra C. ARS y/o Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora B.F.D.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y/o la ARS C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No.10 de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó, el dieciséis (16) de agosto de 2001, acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), por las siguientes razones:

  1. - Hechos.

    1.1. La actora se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud por intermedio del Sisben, nivel uno de atención del Municipio de Medellín, a través de la ARS C..

    1.2. Desde hace algún tiempo presenta dolores abdominales y problemas digestivos, razón por la que el 7 de mayo de 2001, su médico tratante le ordenó la práctica de una endoscopia digestiva superior.

    1.3. Al acudir ante C. ARS, a solicitar la autorización para la práctica del examen requerido fue informada que dicho procedimiento no se encuentra dentro del listado de beneficios cargables a la administradora del régimen subsidiado, siendo remitida a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    1.4. En consecuencia, la demandante acudió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero esta vez le manifestaron que no hay recursos para autorizar este servicio médico, por lo que debía acudir nuevamente ante la ARS C..

  2. - La demanda de tutela.

    La señora B.F.D.G., considera que se está vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues necesita la práctica de una endoscopia digestiva superior y carece de recursos económicos para sufragar el costo de dicho examen. Por tanto, solicita se ordene a la ARS C. y/o a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que autoricen y practiquen el procedimiento médico requerido.

  3. - Actuación procesal.

    Una vez avocado el conocimiento de esta acción, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, ordenó notificar de su iniciación a C. ARS. También, solicitó información sobre el asunto a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    Las respuestas respectivas, se resumen así :

    1. R. delR.L. de la ARS C..

      Señala que la señora D.G., está afiliada desde el 1 de abril de 2001 a esa entidad. En razón de la afiliación se le ha prestado todos los servicios que ha necesitado, de acuerdo con el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado POSS

      Según dice el representante de la entidad, para la realización de una endoscopia digestiva, C. no ha dado la respectiva autorización ya que el manejo de dicha patología no se encuentra dentro del listado de beneficios cargables a la ARS, y por tanto, debe ser tramitado a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia ya que se encuentra excluido del POSS y no es posible su recobro.

      Aclara que la entidad ha cumplido permanentemente con las obligaciones que le ha delegado el Estado y que se derivan de la ley 100 de 1993. La señora D.G. ha recibido toda la atención que ha requerido sin que se le haya negado o dificultado el acceso a los servicios médicos. Sin embargo dentro de las reglas normativas no se incluyó lo solicitado como obligación a cargo de las ARS, pues el legislador fue muy claro en determinar que en general, lo no contemplado como obligación de las ARS, será suplido por los respectivos entes territoriales.

      Por tanto, señala que la actora debe reclamar la prestación del servicio ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    2. Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

      El Secretario Seccional informó al despacho que la atención que requiere la demandante no se encuentra contemplada dentro del Plan de Beneficios del régimen subsidiado y tratándose de atenciones de nivel II y III por disposición legal debe ser garantizada y financiada por el departamento de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).

      El subsistema de regulación de atenciones electivas conocido como CRAE, a partir del presente año sufrió un proceso de ajuste en donde se determinó que debían eliminarse las autorizaciones que se expedían para todas las atenciones, por cuanto se creó congestión para el acceso a los servicios de competencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

      A partir de este cambio no se ha recibido solicitudes de servicios, por ello se orientó a todas las IPS públicas y privadas mediante circular 015 de enero de 2001 que prestarán servicios a la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar la prestación de los servicios de urgencia y autorregulando los no urgentes, de la forma como accederán al pago por los servicios de salud prestados y de la necesidad de ajustar sus sistemas de costos con el fin de ofrecer servicios de salud menos costosos para el sistema en su conjunto y lograr así un aumento de la cobertura para los pobres y vulnerables de Antioquia.

      En pacientes de competencia del Departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud, se debe diferenciar entre urgencia y electivo.

      Si la persona presenta patología de urgencias no requiere autorización, contrato o pago previo a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para ser atendida. Es obligatorio para todas estas Instituciones efectuar la atención inicial de urgencias, tal como está normatizado en el Decreto 412 de 1992, la ley 100 de 1993 en su artículo 168 y el decreto 047 de 2000 artículo 10.

      En caso de atenciones electivas, se debe remitir el paciente de ser necesario a la Institución Prestadora de Servicios de Salud y debe buscar su afiliación a través del ente territorial municipal.

      Por tanto, concluyó diciendo que es necesario que la actora se presente ante la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la ha venido atendiendo o quien ordenó el procedimiento requerido, para que ésta si no está en condiciones de realizarlo proceda a remitirlo directamente a la IPS que cuente con los medios técnicos para hacerlo y quien posteriormente procederá a facturar el 90% a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

  4. - Sentencia de única instancia.

    El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en sentencia de septiembre (2) dos de dos mil uno (2001), denegó la tutela solicitada.

    Señaló que el derecho a la salud es por esencia y por conexidad un derecho fundamental, cuando está de por medio el derecho a la vida, cuya actividad le corresponde en buena medida y en principio al Estado mediante la creación de Instituciones u Organismos que presten el servicio público en seguridad social, tomando en cuenta las especificas necesidades de sus titulares para satisfacerlas.

    Consideró que aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la salud de las personas, en este caso no se encuentra acreditado que la no realización del procedimiento solicitado acarree la pérdida de la vida o que las condiciones funcionales u orgánicas de la demandante desmejoren su calidad de vida y como consecuencia de ello se encuentre en peligro inminente que amerite su protección.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Está probado en el expediente, la falta de recursos económicos de la señora B.F.D.G., debido a que en razón de su nivel de pobreza se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la ARS C..

Las entidades demandadas no han otorgado a la actora la suficiente información con respecto al trámite que se requiere para la práctica de la endoscopia digestiva, únicamente se limitan a decir que ninguna de ellas puede ser obligada a cubrir dicho tratamiento, situación que hace que la señora D.G., se encuentre indefensa al no saber a donde acudir para la práctica del mencionado examen.

Planteadas así las cosas, es necesario reiterar que en ocasiones similares la Corte ha manifestado que:

"No basta simplemente señalarle al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor público, o la persona de derecho privado encargada de la prestación de un servicio público, en este caso de salud, adquiere la obligación de explicar al ciudadano cuáles son los caminos que conducen a lograr lo que él busca. Cuando se omite tal información, se le vulneran al ciudadano, múltiples derechos fundamentales, no simplemente el de petición, sino, como en la situación objeto de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros ....." (Sentencia T-277 de 2000. M.P.A.B.S.)

Igualmente, en sentencia T-725 de 1998 se dijo:

"Cuando a la demandante sólo se le citan las normas por las cuales no puede accedérsele a su pedido, pero no se le indica qué puede hacer, o a dónde acudir y cómo, se está en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, y, su relación directa, a la vida, en condiciones dignas. Además, no es el ciudadano el que puede conocer cómo poner en marcha la consecución de los recursos, que, como se vio en el artículo 20 de la ley 344 de 1996, están previstos para casos como el presente."

Dentro de este contexto, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora, persona de escasos recursos económicos, que se encuentra indefensa frente a la necesidad de obtener la autorización para la práctica de una endoscopia digestiva. Y es precisamente, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la entidad encargada de prestar la atención medica que requiere la paciente, a través de alguna de las entidades sobre las que ejerce sus funciones.

Sobre el argumento expuesto por el juez de instancia, para denegar la acción de tutela, al manifestar que la no realización del procedimiento médico solicitado no pone en peligro la vida de la demandante, la Sala considera que dicha apreciación va en contra de los postulados constitucionales, debido a que los constantes dolores abdominales que padece la señora B.F. de 51 años de edad, se constituyen en este caso en una razón para que el médico tratante considere la necesidad de realizar una endoscopia digestiva, con el fin de diagnosticar cuáles son las causas que ocasionan el dolor y porqué se presentan.

La endoscopia que requiere la actora "se realiza habitualmente para conocer la causa de molestias abdominales tales como dolor, náuseas, dificultad para tragar, acidez, etc. Además, es el método más eficaz para valorar la causa de hemorragias que tengan su origen en tubo digestivo superior. Mediante esta técnica se pueden detectar tumores en estadío precoz, ya que por medio de la obtención de pequeñas muestras de mucosa (biopsias) que luego se analizan, se puede distinguir entre lesiones benignas y malignas.... A través de un pequeño conducto que tiene el endoscopio, se pueden utilizar instrumentos que permiten efectuar tratamientos y en muchos casos evitar una operación Endoscopia Digestiva - Institut de Malalties Digestives - Clínic Barcelona Hospital Universitari. Dr. J.M.P.B. / http://www.csc.es/imd/castellano/info-exploraciones-endoscopia-digestiva.htm .".

Es decir, si bien el examen que necesita la actora, no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen electivo, tal como lo clasifica la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para negar su realización. La endoscopia, es un examen de tipo diagnóstico, que pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores abdominales de la señora D.G. y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de vida. Al respecto ha dicho la Corte que:

"el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.

A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea." (Sentencias T-366 de 1997, T-367 de 1999 y T-289 de 2001).

En consecuencia, esta Sala de Revisión protegerá el derecho a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la demandante cuándo se le realizará la endoscopia digestiva que requiere; si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se le proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en la acción de tutela solicitada por B.F.D.G. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS C..

Segundo: ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la demandante cuándo se le realizará la endoscopia digestiva que requiere; si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se le proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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