Sentencia de Tutela nº 1267/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615740

Sentencia de Tutela nº 1267/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001

Fecha29 Noviembre 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente457445
Número de sentencia1267/01

Sentencia T-1267/01

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Error evidente, manifiesto y burdo por el juez ordinario

El desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela. No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional.

VIA DE HECHO-Inexistencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Apelación de sentencia absolutoria

Nuestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones: de un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales. Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial. De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocación puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que sólo logrará su pretensión mediante una sentencia condenatoria.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal

Referencia: expediente T- 457445

Acción de tutela promovida por J.C.M.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente (E):

Dr. R.U.Y.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.C.M.R. solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por considerar que estos fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  2. Los hechos en que fundamenta su petición son los siguientes: el señor S.A.S., representante legal de S.A.S. Televisión Ltda. y propietario de una de las empresas de televisión del municipio de Ibagué, titular de una concesión de televisión adjudicada por el Ministerio de Comunicaciones desde 1987, formuló denuncia penal contra el Alcalde del municipio de Ibagué, señor F.J.P.C., por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contratos.

  3. Los hechos que dieron origen a la denuncia penal están relacionados con el contrato de compra de equipos para transmisión de televisión por parte del municipio de Ibagué. En el año de 1991, el concejo municipal de esa ciudad, mediante el Acuerdo No. 045 del 5 de julio, autorizó al alcalde P.C. para que por licitación pública y/o privada contratara un sistema de televisión satelital, con señal de 4 canales, para lanzar la transmisión al aire por antena parabólica, con un costo de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo).

  4. El Ministerio de Comunicaciones, al ser preguntado sobre la viabilidad del contrato, respondió que según la Ley 14 de 1991, la prestación del servicio de televisión correspondía solamente a Inravisión y mediante concesión lo podían hacer las personas que hubieran celebrado contrato de televisión por suscripción con el Ministerio. Según su parecer, todo contrato que inobservara la mencionada normatividad, resultaba ilegal. El Ministerio adjuntó copia de una circular de agosto de 1991, a través de la cual el Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, comunicaron a las autoridades departamentales y municipales la prohibición de prestar esta clase de servicio.

  5. El Concejo municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo No. 073 del 26 de Noviembre de 1991, autorizó al Alcalde para que contratara directamente la adquisición e instalación de las antenas necesarias para la recepción de las señales de televisión internacionales incidentales, y para ello presupuestó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).

  6. El 28 de noviembre de 1991 se celebró el contrato No. 094 entre el municipio de Ibagué y Alba Cecilia C.S., Representante de Camelo ABC e hijos S. en C, el cual tenía como objeto la venta por parte del contratista de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional vía satélite por el sistema UHF, que permitiría la recepción de cuatro canales de televisión internacional. El contrato fue celebrado por una suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000.oo).

  7. Una vez el Ministerio de Comunicaciones conoció de la contratación, mediante la Resolución No. 1888 de 1993, ordenó iniciar investigación administrativa contra el alcalde y dispuso la suspensión inmediata del servicio. La denuncia penal formulada contra el alcalde de Ibagué correspondió al Juzgado 36 de instrucción criminal de Ibagué, quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el imputado. Sin embargo, la Fiscalía 259 de la Unidad de investigaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 16 de junio de 1993, profirió medida de aseguramiento en contra de P.C. y de J.C.M.R., J. de la oficina jurídica del municipio, por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contrato. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 1995, absolvió a J.C.M.R..

  8. La parte civil interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y condenó a J.C.M.R. por el delito de celebración indebida de contratos, a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses y al pago de perjuicios a S.A.S Televisión Ltda. por el equivalente a 1200 gramos oro.

  9. Considera el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el texto de la cláusula décimo octava del contrato, según la cual, "los permisos correspondientes, las licencias, y autorizaciones que se requieran de acuerdo con las reglamentaciones legales, corresponde tramitarlas al municipio". Para el actor, su cargo de asesor jurídico no le permitía intervenir en el cálculo de los precios para los contratos, más aún cuando la discusión sobre el precio de la compra de los equipos para transmisión de televisión, estuvo vinculada con el permiso que debía otorgar el Ministerio de Comunicaciones.

  10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el condenado hizo prevalecer los intereses particulares del ejecutivo municipal frente al deber de acatar el ordenamiento jurídico. Conocida la sentencia condenatoria, el accionante recurrió la providencia en casación, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley de Televisión del 20 de enero de 1995.

  11. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo impugnado, aclarando que el contrato se celebró incumpliendo los requisitos legales y sin la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones. El actor presentó entonces la acción de tutela.

  12. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, resolvió negar la Tutela solicitada por J.C.M.R.. Consideró la Corporación que la providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, valoró debidamente las pruebas existentes en el proceso y fundó la condena en un análisis adecuado de las mismas.

    El a-quo elaboró una descripción del concepto de vía de hecho Judicial, lo cotejó con el comportamiento de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y concluyó que la Corporación no violó los derechos fundamentales del accionante, pues su decisión no obedeció al capricho de los funcionarios judiciales.

  13. Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación, que encontró ajustada a derecho la decisión de la Sala Penal del Tribunal, y resolvió entonces confirmar el fallo de primera instancia.

    14- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión y repartido a esta Sala de Revisión. Esta sala encontró entonces que el expediente no contenía los elementos probatorios requeridos para adoptar la decisión y por tal motivo, mediante auto del 19 de septiembre de 2001, solicitó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que enviara copia integral del expediente relacionado con el Proceso Penal que se siguió contra el ciudadano J.C.M.R.. La documentación pertinente fue enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de Septiembre de 2001.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por el señor J.C.M.R., según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión

  2. El actor considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la non reformatio in pejus y a acceder a la administración de justicia, por cuanto esa Corporación incurrió en una vía de hecho al condenarlo en segunda instancia en el proceso en el cual había sido absuelto en primera instancia. Según su parecer, el tribunal demandado no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente.

    En su solicitud de amparo, el actor explica que la Sala Penal del Tribunal se equivocó al concluir que el Régimen Legal aplicable al contrato celebrado se encontraba en la Ley 19 de 1982 y en el Decreto 222 de 1983, cuando en su criterio debían aplicarse otras normas de rango legal que facultaban al concejo municipal para establecer si el contrato se realizaba por licitación pública o por contratación directa. Además, en cuanto al permiso del Ministerio de Comunicaciones, expuso el accionante que la cláusula décimo octava del contrato regulaba los permisos, las licencias y autorizaciones, estableciendo que correspondía tramitarlas al municipio.

    Respecto del provecho ilícito como elemento constitutivo del tipo penal imputado al accionante, manifestó que en su condición de asesor jurídico no estuvo vinculado con el acuerdo sobre los precios del contrato, "máxime cuando toda la discusión generada alrededor del mismo obedecía a un tema distinto que era la necesidad o no del permiso del Ministerio de Comunicaciones".

    Por su parte, los fallos de tutela consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en vía de hecho pues su sentencia de condena del actor se encuentra razonablemente fundamentada.

  3. Conforme a lo anterior, el interrogante que suscita la presente acción de tutela es si la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al actor por el delito de celebración indebida de contratos configura o no una vía de hecho. Para resolver ese problema, esta Sala de Revisión recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra una vía de hecho judicial, para luego adelantar el análisis sobre el fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Bogotá.

    La doctrina sobre la procedencia de la tutela contra la vía de hecho en materia judicial.

  4. Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un pronunciamiento judicial, se está frente a una vía de hecho, así considerada por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio. Esos defectos protuberantes de una providencia implican entonces una "manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial", que implica la "descalificación como acto judicial" de la providencia respectiva. Sentencia T-231/94. MP. E.C.M.. Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos "pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio". Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P.C.G.D., Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)

  5. La Corte ha precisado igualmente las características que debe tener la actuación judicial para que pueda hablarse de vía de hecho. El funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisión en una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinación respectiva (defecto fáctico); (3) o el funcionario judicial carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto orgánico); o (iv) finalmente, el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sentencia T-008/98 MP E.C.M.. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 y T-1009 de 2000.

    Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció en la sentencia C-543 de 1992.

  6. Las consideraciones precedentes muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

    Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente "contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P.C.G.D., Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98." Por ello, esta Corte ha señalado al respecto:

    "La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela' (Subrayas no originales) Sentencia T-001/99, MP J.G.H.G. .

    Igualmente, desde el punto de vista de valoración probatoria, tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe de las consideraciones fácticas adelantadas en la providencia impugnada. Es necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto, como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al expediente, para que proceda el amparo constitucional. Así, ha dicho al respecto esta Corporación:

    "El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas" (subrayas no originales) Sentencia T-055 de 1997, MP E.C.M., criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998..

  7. Precisada así la doctrina de esta Corte sobre la vía de hecho, entra esta Corporación a analizar la providencia atacada por el actor.

    La sentencia cuestionada como vía de hecho.

  8. La providencia atacada consta de cincuenta y ocho (58) folios, a lo largo de los cuales la Sala Penal narra los hechos que dieron origen al proceso penal, elabora una síntesis de la actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 31 Penal del Circuito, explica el proceder del Ministerio de Comunicaciones, de los asesores jurídicos del alcalde de Ibagué y, finalmente, antes de exponer las consideraciones, la Corporación explica las razones que tuvo la parte civil para interponer el recurso de apelación contra la providencia absolutaria.

    Empieza la Corporación recordando como según el artículo 18 del decreto 1900 de 1990, la autoridad estatal que se encargaba de regular y controlar el uso del espectro electromagnético era el Ministerio de Comunicaciones. Después de explicar algunas de la nociones básicas en materia de telecomunicaciones, la Sala Penal expone la manera como, en su criterio, fue violada la norma que tipificaba el delito de celebración indebida de contratos.

    Asegura la Corporación que el accionante, señor J.C.M.R., como Director Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué, intervino en la celebración del contrato mediante el cual la entidad territorial instaló y puso en funcionamiento el sistema de televisión. Al recordar como el accionante omitió, en la celebración del contrato, tramitar el permiso que debía expedir el Ministerio de Comunicaciones, la Sala Penal dijo:

    "Es que mirando los antecedentes, el doctor MONTAÑÉZ sabía que en el acuerdo 045 de julio 5 de 1991 por el cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde para celebrar el contrato, se estipuló como presupuesto para la celebración del contrato el de la `... previa autorización del Ministerio de Comunicaciones', pero que ese acuerdo fue derogado por el 073 de noviembre 26 del mismo año otorgando la misma facultad al alcalde pero suprimiendo tal condición expresa de la autorización de MINCOMUNICACIONES, al igual que otra no menos importante contenida expresamente en aquél acuerdo como era el proceso de `licitación', supresión sustancial que necesariamente compelían al ex-asesor a saber la causa".

    Para demostrar la participación del doctor J.C.M.R. en el trámite del contrato, expresó la Sala:

    "a)- Es la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué a su cargo la que aparece elaborando la minuta del contrato, luego de la defensa pública que hiciera de su objeto y la no necesidad del permiso de MINCOMUNICACIONES, otorgándole al proyecto en esas condiciones `su visto bueno'. Debe considerarse que el Alcalde no era abogado, y por la naturaleza y complejidad del contrato era dicha oficina pública la prevista para la elaboración y trámite formal del mismo; b)- El doctor MONTAÑÉZ el 20 de noviembre de l991, en su condición de Director de la Oficina Jurídica aparece solicitando la disponibilidad y reserva presupuestal por $43.500.000.oo para el contrato que se suscribiría 8 días después con ALBA C.C.S. por ese mismo valor, indicativo de lo previsto que estaba la adjudicación a ella, antes del debate público sobre su legalidad -fl. 133 a 135 Cd. 1-; c)- La estipulación que en el contrato hace la cláusula VIGÉSIMA: `VALIDEZ.- El presente contrato para su validez requiere del visto bueno previo del Director de la Oficina Jurídica Municipal ...', aprobándolo el aquí acusado con su firma: `Vo. Bo. JULIO CESAR MONTAÑÉZ ROA--Director Oficina Jurídica Municipal', fl. 101 Anexo 2".

  9. Posteriormente, la Sala Penal explica que el contrato fue celebrado sin observancia de los requisitos legales esenciales. En su criterio, se desconocieron las normas sobre contratación administrativa (ley 19 de 1982 y decreto 222 de 1983), pues se aplicó parcialmente el decreto mencionado, como también el régimen de contratación del municipio. Para el Tribunal:

    "... la autonomía de departamentos y municipios para asuntos menores prevista en el art. 5º. de la ley 19 de 1982 al que se apega dicho argumento, expresaba que ella estaba referida era a la formación, ejecución y liquidación de los contratos, pero que en relación con las normas que hicieran referencia a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación se aplicaban las de ley. A su turno el inciso último del art. 1º. del Decreto 222, relativo a las entidades a las cuales se aplica este Estatuto reiteraba que `... Las normas que en este Estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios".

    La Sala Penal del Tribunal analiza posteriormente las normas de telecomunicaciones, para concluir que "... el contrato objeto de investigación es palmariamente ilegal por contrariar las disposiciones señaladas que regulaban esas materias". Finalmente, la Corporación condenó al accionante por el delito de celebración indebida de contrato, le impuso una pena de 12 meses de prisión, multa de $50.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena privativa de la libertad.

  10. El examen precedente es suficiente para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el presente caso en vía de hecho judicial, pues el análisis probatorio, el estudio de las normas aplicables y el trámite adelantado, se llevaron a cabo interpretando razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jurídico. No aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del peticionario.

  11. Eventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporación demandada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales y, además, contra la decisión impugnada mediante la acción de tutela, se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió NO CASAR la sentencia impugnada y expresó al respecto:

    " ... la decisión de condena por la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales se encuentra fundamentada no sólo en la circunstancia de haber sido pretermitido el requisito de la licencia previa del Ministerios de Comunicaciones, sino también por haber contratado en forma directa, situación que permitiría mantener el fallo atacado, aún en el supuesto de haber sido aceptado el cargo examinado"

  12. Es claro que entre el accionante y la Corporación demandada se presenta una disparidad de criterios jurídicos respecto de la interpretación de varias normas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas tales normas por la Sala Penal no representa una vía de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la función pública asignada a la Corporación judicial que, al conocer de un recurso de apelación, encontró errado el fallo de primera instancia.

    No se trata, como lo considera el peticionario de una vía de hecho judicial; en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la órbita de autonomía reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpretó el conjunto de normas que consideró aplicables, valoró razonablemente las pruebas aportadas y controvertidas por el accionante, motivó de manera lógica y razonada la sentencia y dio trámite al recurso de casación interpuesto por el condenado.

    La diferencia de criterios jurídicos existente entre el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad es natural, comprensible y de común ocurrencia, pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional, las decisiones judiciales razonablemente adoptadas, aunque conduzcan a determinaciones opuestas, pueden, como en el presente caso, representar vías de derecho distintas, en sí mismas respetables, e inimpugnables por vía de tutela.

    El acceso a la administración de justicia

  13. Considera el peticionario que la Corporación demandada ha vulnerado también su derecho al acceso a la administración de justicia. Como se sabe, el artículo 229 de la Constitución consagra, como derecho fundamental de toda persona, el de ser atendido por los órganos encargados de administrar justicia. Por consiguiente, toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que éstas, dentro de los límites propios del debido proceso y atendiendo al principio de igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan oportunamente las peticiones que les son dirigidas.

  14. En el caso que ahora se examina, es evidente que el accionante contó con las garantías consagradas en favor de todo sujeto procesal que enfrenta un juicio penal. Así, desde el comienzo fue escuchado por un Juzgado de Instrucción criminal, luego por la Fiscalía en la ciudad de Ibagué, más tarde por la Fiscalía en la ciudad de Bogotá. Desde los inicios del proceso designó a un defensor, tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que obraban en su contra, aportar aquellas que en su concepto lo favorecían, interpuso los recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, participó en las diligencias correspondientes y actuó en la audiencia pública ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Después de que fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba, fue condenado y contra esa decisión recurrió en casación. Posteriormente ejerció la acción de tutela contra la sentencia condenatoria y ahora la Corte Constitucional revisa los fallos de tutela proferidos en su caso.

    La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano J.C.M.R. permite concluir que los órganos judiciales encargados de conocer de su caso, particularmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no violaron su derecho al acceso a la administración de justicia, ya que atendieron sus peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron acatando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    La apelación por la parte civil, el debido proceso y el principio non reformatio in pejus

  15. Entra por último la Corte a examinar el cargo del peticionario, según el cual, la Corporación judicial demandada desconoció en su caso el debido proceso y, particularmente, el principio non reformatio in pejus, ya que "solamente el Estado a través de la Fiscalía o del Ministerio Público, tienen la facultad de impugnar decisiones con el fin de imponer sanción penal, pues a la parte civil sólo le compete lo relacionado con las pretensiones económicas".

  16. La argumentación del actor no es de recibo, por cuanto se funda en una inadecuada comprensión de la naturaleza y las facultades de la parte civil en el proceso penal. Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:

    De un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial.

    De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocación puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que sólo logrará su pretensión mediante una sentencia condenatoria. Por ello, en reciente decisión, esta Corte señaló que el derecho de las víctimas y perjudicados a "intervenir en el proceso penal constituyéndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán con la administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el interés particular de obtener la reparación del daño" Sentencia C- 1149 de 2001. MP J.A.R.. Consideración 6.. Y es obvio que no podrán prestar esa colaboración si no tienen derecho a impugnar las sentencias absolutorias. Por ello, en otra oportunidad, esta Corte señaló claramente al respecto:

    "Resulta relevante recordar que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como "parte civil", adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses" Sentencia T-694 de 2000. M.E.C.M., Fundamento 5..

  17. Quien representa a la parte civil en el proceso penal también es titular del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y, por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones y resolverlas en los términos previstos por la ley. Siendo considerado un sujeto procesal y estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de la parte civil será tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones señaladas por el legislador. En tales condiciones, bien podía el representante de la parte civil apelar la sentencia absolutoria de primera instancia.

  18. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento del accionante, según el cual es violatorio del principio de non reformatio in pejus el hecho de que el Tribunal de Bogotá lo condenara merced al recurso de apelación interpuesto por la parte civil. Como se ha expuesto, este sujeto procesal está habilitado para interponer recursos en el proceso penal y, buscando la condena, puede apelar las decisiones absolutorias. Las previsiones del artículo 31 de la Constitución Política no impiden que el Juez de segunda instancia modifique o revoque una decisión impugnada por la parte civil para hacer más grave la situación del procesado, pues la prohibición contemplada en la Carta se encuentra restringida al evento en el cual el condenado sea apelante único, evento este que no ocurrió en el presente caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2001, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitada por el ciudadano J.C.M.R..

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

R.U.Y.

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGÁS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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