Sentencia de Tutela nº 1277/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615761

Sentencia de Tutela nº 1277/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente499181
DecisionConcedida

Sentencia T-1277/01

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no realizarse examen excluido del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

Referencia: expediente T-499181

Acción de tutela instaurada por C.T.M.C. contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracolí, Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por C.T.M.C. contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    C.T.M.C. presentó acción de tutela contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud por considerar que la decisión de no proporcionarle el tratamiento quirúrgico ordenado por el médico tratante debido a que dicho tratamiento no se halla contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:

    1.1. La accionante es una persona de 68 años de edad.

    1.2. Afirma que su subsistencia depende de su hermana, "[...] que comparte conmigo lo poco que posee" Cfr. Folio 2..

    1.3. Dice que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la empresa accionada.

    1.4. En mayo de 2001 un médico especialista vinculado a la referida empresa le prescribió una cirugía para corregir la patología en uno de sus ojos. Este señala posteriormente que "De no practicarse la cirugía de Glaucoma en el ojo derecho de la señora C.T.M., su vida no corre peligro, pero el retraso de en la realización de la intervención quirúrgica le acarrea el riesgo de quedar totalmente ciega de ese ojo. Debo advertir que la dilación que tenga la autorización para la realización de esta cirugía le puede generar daños irreversibles que no mejorarían con el procedimiento quirúrgico" Cfr. Folio 17..

    1.5. La accionada se negó a practicar la cirugía prescrita, pues dicho tratamiento no se encuentra en el POS-S.

    1.6. Indica la accionante que "En espera del turno antes mencionado (sic), ha transcurrido un largo mes, espera que me ha traído como consecuencia un dolor permanente e insoportable para un ser humano, siendo un atentado grave contra la dignidad humana por encontrarme en un sector vulnerable de la población como es la tercera edad" Cfr. Folio 3..

    1.7. Con base en estos hechos, interpuso acción de tutela ante el Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracolí, Antioquia, con el propósito de que se le protegieran sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la decisión de la accionada de no proporcionarle el tratamiento requerido.

    1.8. Notificada de la iniciación del proceso, la accionada expreso por medio de su representante que la accionante requiere de una cirugía no contemplada en el POS-S. Agrega que "Le sugerimos a la señora tutelante que presente la documentación ante la Dirección Seccional de Salud, en razón a que lo que no es cubierto por el POS-S debe ser cubierto por esta institución del Estado" Cfr. Folio 15..

    1.9. En fallo del treinta y uno (31) de julio de 2001, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracolí decidió negar la tutela interpuesta.

    1.10. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la S. de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.

  2. Sentencia de única instancia

    El Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracolí indica que el derecho a la salud ha sido objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional, quien ha indicado que éste sólo tiene la condición de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida.

    Indica que en el proceso de la referencia "[...] si bien es cierto que al no practicarse la cirugía de glaucoma en el ojo derecho [de la accionante] acarrea el riesgo de pérdida total de la visión, también lo es que la vida de la señora M.C. no corre peligro según lo asevera el médico oftalmólogo" Cfr. Folio 19..

    Afirma que "A la accionante le queda acudir a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a fin de que le sea cubierta la operación, según lo sugiere la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, Seccional Puerto Berrío" Cfr. Folio 20..

    Con base en estas consideraciones, niega la acción interpuesta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, la S. debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado los derechos a la vida y a la salud de uno de sus afiliados, de 68 años de edad, por no practicarle una cirugía que no está contemplada en el P.O.S.S., y por limitarse a informarle quién es la entidad responsable de la realización de dicho tratamiento?

    El anterior problema ya fue resuelto por otra sala de revisión de esta misma Corporación. Por tratarse en esta ocasión de un caso semejante al que se analizó aquella vez, se procede a reiterar la jurisprudencia en el presente proceso, concretamente la sentencia T-1227/00, M.P.A.M.C.-ro.

3. Consideraciones

3.1. Reiteración de jurisprudencia; las A.R.S. tienen un deber de infor-mación con y de apoyo a sus afiliados cuando lo ordenado por el médico tratante no está cubierto por el P.O.S.-S

Como se dijo, la S. Sexta de Revisión de esta Corte resolvió un caso semejante al que ocupa a la S. Tercera. En efecto, una mujer de 62 años de edad, es decir, también de la tercera edad, solicitó a la A.R.S. en la que se encontraba afiliada que se le practicara un examen médico. La entidad se negó a hacerlo debido a que no estaba contemplado dentro del P.O.S.S. y la remitió a un Hospital para que se le atendiera con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En aquel caso la S. decidió tutelar los derechos del accionante, por considerar que si bien era cierto que la A.R.S. no tenía la obligación de prestar el servicio demandado, si tenía la obligación de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos, así como seguirle prestando atención en lo que fuera de su competencia. Dijo la S.:

"De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio médico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debió, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, El artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: "Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes". remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma obligatoria debía ser atendida.

Por lo tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la información, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cuál de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados.

Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud.

De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atención de su salud en los términos del artículo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente, se ordenará también a la Secretaría de Salud Pública de la ciudad de Barranquilla que deberá, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informar cuáles son las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen médico requerido." Sentencia T-1227/00; M.P.A.M.C..

En el presente caso ocurre lo mismo. La señora C.T.M.C., persona de la tercera edad, padece de una disfunción grave en sus ojos, lo que ha llevado a un especialista a ordenar que se le practique una cirugía. La Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud, A.R.S. a la que la señora M.C. se encuentra afiliada, se negó a practicarla en razón a que ésta no se encuentra contemplada por el P.O.S-S., y le aconsejó que presentara la documentación pertinente ante la Secretaría de Salud de Antioquia dado que el tratamiento que ella requiere debe ser cubierto por dicha entidad.

Es claro para esta S. que la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud no es responsable de la cirugía que la accionante requiere Acuerdo 072/97 del C.N.S.S.S., artículo 4º: La complementación de los servicios del P.O.S.S., a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del P.O.S.S. con los del P.O.S. del régimen contributivo aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.. Sin embargo sí debe indicarle, de forma adecuada, oportuna y completa, qué entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los trámites y la situación de vulnerabilidad de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y necesario.

La Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud alegó que no es competente para prestar el servicio solicitado y se limitó a indicar sobre quién recae la responsabilidad de realizar la intervención quirúrgica requerida. Considera la S. que el deber de las A.R.S. cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluido del P.O.S-S. es mayor a simplemente decir sobre quién recae la responsabilidad de prestar el servicio, sobre todo si, como en este caso, se trata de una persona de 68 años de edad. La guía eficaz y el acompañamiento oportuno de la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud es definitiva para el éxito de los trámites de la señora C.T.M.C.. Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo de instancia, concediendo la tutela y dando órdenes similares a las impartidas por la S. Sexta en la jurisprudencia que aquí se reitera.

3.2. La especial condición de una persona de la tercera edad sin recursos económicos implica una protección prioritaria por parte del Estado

Considera preciso la S. resaltar que nunca ha estado en duda si C.T.M.C. tiene derecho o no a que se le practique la operación que requiere.

Se trata de una intervención urgente para solucionar la pérdida de la visión por parte de la accionante y necesaria evitar las dolencias que la aquejan. En tal medida, se trata de una situación en la que un especialista ha ordenado realizar una intervención quirúr-gi-ca no contemplada en el P.O.S.S. a una afiliada, debido a su grave estado de salud, lo cual se encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 4º del acuerdo 072/97 del C.N.S.S.S. En consecuencia, la señora M.C. tiene, con prioridad, derecho a ser atendida prioritariamente en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de los servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

Debe tenerse en cuenta, además, que la condición de la señora M.C. es especial. En efecto, su situación es penosa no sólo por reunir los requisitos exigidos por la disposición del acuerdo del C.N.S.S.S. citada, para acceder a un tratamiento prioritario por medio del subsidio a la oferta. La señora M. es una persona de escasos recursos económicos, que requiere del apoyo de su hermana para sobrellevar la vida y, además, tiene 68 años de edad.

Es, pues, una persona que, desafortunada-mente, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Por ello, precisamente, merece una protección especial de sus derechos. Según la Carta Política, y así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia tanto de la S. Plena como de las distintas salas de revisión, es imperioso el deber que recae sobre el Estado de garantizar con toda diligencia los derechos constitucionales de personas pertenecientes a grupos desventajados, indefensos o débiles de la sociedad colombiana (arts. 13, 44, 46 y 47 de la C.P., entre otros).

En la parte resolutiva de esta sentencia se declarará el derecho del que es titular la accionante. Ello con el propósito de evitar que cuando vaya a hacer efectivo su cumplimiento, éste se dilate injustificada-mente, so pretexto de resolver cuestiones tales como establecer si el accionante tiene prelación en el cumplimiento de su derecho frente a otras personas, o peor aun, cuestionar si tiene o no el derecho. C.T.M.C. debe ser atendida pronta y prioritariamente por la entidad correspondiente ante la cual solicite que se adelante su tratamiento.

Señala la Corte, también reiterando lo dicho en la sentencia T-1227/00, que el Estado debe velar de manera diligente, mediante las entidades encargadas del sector salud, concretamente la Secretaría de Salud de Antioquia, por que la intervención requerida por la accionante se realice a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.

Otra sería la situación si el tutelante fuera un menor, cuyo derecho a la salud ha sido definido por la propia Constitución como fundamental (art. 44 de la C.P.) Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-972 de 2001; M.P.M.J.C.E., en la que la Corte ordenó a la E.P.S. accionada que adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara el transplante de hígado que requería la menor en cuyo favor se había interpuesto la tutela, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Se indicó también que la E.P.S. tendría el derecho de repetir contra el FOSYGA..

III. DECISIÓN

En consecuencia, se reitera lo decidido por la S. Sexta de Revisión en la sentencia T-1227/00, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar efectivamente al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo de manera oportuna. Además, se señala que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situación sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operación a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de 2001 por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracolí en la que se decidió negar la tutela interpuesta, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la señora C.T.M.C..

Segundo.- DECLARAR que la señora C.T.M.C. tiene derecho a que se le practique, a la menor brevedad posible, la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante. Dicha obligación recae sobre la entidad pública o privada que tenga contrato de prestación de servicios con el Estado para el efecto, ante la cual se presente C.T.M.C. a solicitar ser atendida.

Tercero.- ordenar a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe claramente a la demandante quién puede operarla, cuándo debe hacerlo y en qué condiciones para que sea atendida con prioridad. Adicionalmente, ordenar a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud que indique, de forma adecuada, oportuna y completa, qué entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los trámites y la situación de vulnerabilidad de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y necesario.

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública de Antioquia para que en el mismo término establecido en el anterior numeral, informe a la señora C.T.M.C. que tiene derecho a ser atendida con prioridad, así como cuáles son las entidades públicas o privadas de la ciudad de Antioquia que tienen contrato con el Estado y que estén en capacidad de practicarle la operación requerida.

Quinto.- ORDENAR a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud y a la Secretaría de Salud de Antioquia, entregar un informe quincenal a partir del momento de la notificación y hasta que se le preste el servicio médico requerido, al Juez Promiscuo Municipal de Caracolí, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas para garantizar así el goce efectivo de los derechos constitucionales invocados por la accionante.

Sexto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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