Sentencia de Tutela nº 1281/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615786

Sentencia de Tutela nº 1281/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente490667
DecisionConcedida

Sentencia T-1281/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacción o desistimiento

CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-490667. Acción de tutela promovida por G. delS.T.M. contra el Hospital J.C.V. -ESE- de Puerto Boyacá, Boyacá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las contempladas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Pomiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, en razón de la acción de tutela interpuesta por la señora G. delS.T.M. contra el Hospital J.C.V. ESE de dicho municipio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

G.D.S.T.M., auxiliar de enfermería al servicio del Hospital J.C.V., Empresa Social de Estado, el 22 de junio de 2001 interpuso acción de tutela contra su empleador porque éste no le había pagado sus salarios, dominicales, festivos y por recargo nocturno, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, situación que, afirmó la actora, había afectado gravemente sus posibilidades de subsistencia mínima vital, ante el sometimiento a múltiples situaciones de necesidad y la restricción ostensible en el sostenimiento y manutención de sus hijos y familia.

La accionante puso de presente que la mayoría de sus compañeros de trabajo, mediante el mecanismo de la acción de tutela lograron el pago de sus salarios, dominicales, festivos y "trasnochos" adeudados, razón por la cual a finales del mes de mayo de 2001 solicitó al director del hospital accionado que, en aplicación del derecho a la igualdad, le diera igual trato en el pago de los salarios, respondiéndole éste que la providencia de tutela sólo cobijaba a quienes habían impetrado la acción y por ello no accedía a su solicitud.

El 27 de junio de 2001, el juez que conoció del amparo escuchó en declaración a la accionante, quien afirmó que no tenía más fuentes de ingresos distintas a su salario, que tenía dos hijos de 16 y 9 años y su compañero permanente apenas ocho días atrás había conseguido trabajo, desconociendo cuál era el monto de su salario. Agregó que durante esos meses había "sobrevivido" con los ahorros que tenía y pidiendo dinero prestado a familiares y amigos. Expuso que el Gerente del hospital accionado le había entregado unos "vales" en febrero, marzo y abril por $150.000.,oo cada uno, con lo cuales había podido adquirir verduras y grano, pero éstos no servían para la compra de carne, el pago de los servicios públicos, las pensiones de sus hijos y demás gastos.

El juez interrogó a la accionante acerca de la razón por la que acudía a la tutela hasta ese momento, si desde hacía cinco meses no recibía su salario, a lo cual la señora T.M. respondió que había esperado porque el gerente del hospital prometía "les consignó el sueldo el sábado", sin que cumpliera finalmente tales promesas, hasta que en el mes de abril el "sindicato" interpuso acción de tutela, pero ella no firmó la demanda en razón de que se encontraba cumpliendo una "remisión" (traslado de pacientes a otra ciudad, por lo cual recibía la suma de $97.000.oo y ello sí se le pagaba). Preguntada sobre los bienes que poseía, la actora respondió: "Solamente una moto, porque tenía dos y una la vendí y la plata se quedó en la comida, vivimos en la casa del papá de mi esposo y no pagamos arriendo".

  1. Contestación de la demanda.

    El Gerente del Hospital J.C.V., en escrito de 29 de junio de 2001, explicó que la situación que generaba la supuesta desigualdad alegada por la actora, "paradójicamente proviene de la reclamación por vía tutela del mínimo vital de algunos de los empleados de la ESE Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá que se arregló con base en el concepto constitucional de concertación y solución pacífica de conflictos laborales del artículo 55 superior y aceptada por el propio juzgado."

    Argumentó el funcionario que no se efectuaba el pago oportuno de los salarios por la "incontrovertible realidad financiera institucional", pues no había dinero disponible en las arcas de la institución, sin que existiera ánimo deliberado, premeditado, obstinado o irracional de no querer hacer el pago, sino que había imposibilidad física de materializar los recursos.

  2. Pruebas.

    Mediante auto de 9 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, ordenó que por la secretaría se expidiera constancia en el sentido de que en ese mismo Despacho se había tramitado acción de tutela interpuesta por el sindicato "Sindess" del Hospital J.C.V. de esa localidad, representado por la señora L.M.M.S., contra ese centro asistencial, así como que se trajeran como pruebas trasladadas la lista de accionantes y de la diligencia de "conciliación celebrada entre las partes en la citada tutela".

    Al efecto, la Secretaria del Juzgado hizo constar que allí se tramitó acción de tutela radicada el 2 de mayo de 2001, la cual culminó con "conciliación entre las partes" celebrada el día 21 de esos mismos mes y año. Igualmente, la Secretaria allegó copia del acta referida a tal audiencia (folios 17 y 20 a 23).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

En fallo de 9 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá resolvió:

"PRIMERO: ABSTENERSE DE TUTELAR los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD y A LA VIDA en garantía del Salario mínimo vital consagrados en los artículos 11 y 13, de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados a la S.G.T.M....

"SEGUNDO: Dejar en libertad a la accionante para que si lo estima pertinente promueva la acción ejecutiva pertinente para que haga efectivas sus acreencias laborales al ente accionado".

Luego de referirse extensamente al derecho a la igualdad, apoyado en criterios jurisprudenciales, el juez de instancia concluyó que ese derecho no le había sido vulnerado a la señora T.M., porque, como ella mismo lo explicó, cuando sus compañeros de trabajo presentaron acción de tutela, se encontraba realizando "remisiones" y por esa labor le pagaban $97.000,oo, suma que recibía tres días después, ello significaba que no se encontraba en las mismas circunstancias de necesidad de los demás trabajadores del hospital, no obstante que a ella le adeudaban también los salarios comunes, porque tenía una fuente de financiación de sus gastos que los demás no tenían y, esa debió ser la razón por la cual no presentó la solicitud de amparo con aquéllos.

De otra parte, el a quo hizo alusión al derecho a la vida y al pago de salarios como condición del mantenimiento del mínimo vital y, luego de citar criterios de la Corte Constitucional sobre el tema, arribó a las siguientes conclusiones:

"... De acuerdo con lo anterior, y analizado como quedo (sic), que fue la propia accionante la que en su interrogatorio de parte manifestó, que venía subsidiando sus necesidades primarias con los dineros provenientes de las remisiones y que además el hospital para hacerle más llevadera su carga entregó vales para el reclamo de mercados; que para el caso de la accionante ascendió hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($150.000.00) mensuales, aunque adujo que éstos solo los entregaron hadta mayo, tendrá que tener en cuenta el despacho que así mismo la accionante manifestó que ahora su esposo está laborando; y así las cosas, es a él al que ahora le corresponde llevar las obligaciones de la casa, y por tanto, en ese orden de ideas, el salario de la accionante dejó de ser el mínimo vital para su familia y por tanto su caso queda bajo la égida del derecho común y no del derecho constitucional, pues para reclamar sus sueldos atrasados tiene otra vía que es la ejecutiva, pues habiendo tenido otros ingresos y ahora estando su esposo laborando; no ha estado en peligro su vida ni ahora lo está por falta del ingreso mínimo vital y por tanto, para reclamar sus acreencias laborales deberá acudir al proceso ejecutivo laboral."

El fallo fue notificado personalmente a la accionante y ésta no lo impugnó.

CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción laboral.

    Sobre el tema, la Sala Novena de Revisión en particular ha reiterado que la acción de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del actor y su familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunción, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano", se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para su protección (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).

    También ha recordado la Sala que cuando la entidad accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseña que se están adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).

    La Sala ha hecho énfasis en que la Corte ha puntualizado que dadas las condiciones de nuestro país, el nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, por lo cual no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en el tiempo, de manera que, mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable.

    2.2. La conciliación y la acción de tutela.

    Como quiera que se observa que la accionante G.D.S.T.M. invocó la protección del derecho a la igualdad, en tanto varios compañeros de trabajo adscritos al hospital accionado consiguieron el pago de sus salarios a través de la acción de tutela, y resultó que en virtud de la demanda promovida con ese propósito, se trasladaron al expediente pruebas que revelan que en aquel caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá celebró "audiencia de conciliación" Fotocopia del acta en mención es visible a folios 20 a 23 del expediente. De su lectura se advierte que el juez, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política, citó para audiencia de conciliación a las partes, a la cual acudió la señora L.M.M.S., quien actuó en representación del Sindicato "Sindes" y, en la diligencia, ésta y el representante legal del Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá, llegaron a un "acuerdo" para el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban a 26 trabajadores del hospital. El juez, en auto dictado dentro de la misma audiencia aprobó el acuerdo y, como quiera que la señora M.S. manifestó que desistía "condicionadamente" al cumplimiento del compromiso adquirido por el empleador", el juez aceptó el desistimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de que pudiera reabrirse la actuación si se incumplía el acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. , la Sala considera pertinente reseñar en esta sentencia, el criterio sobre tal tema, plasmado en auto No. 070, de 9 de noviembre de 1999, por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional Magistrado Ponente Fabio Morón Diaz.:

    "....en el caso específico que se analiza, encuentra el J. Constitucional que conoce el proceso en sede de revisión, algunos aspectos de fondo sobre los cuales considera necesario pronunciarse, ellos son:

    1. ¿ Puede el J. Constitucional, para resolver una tutela, ordenar que se convoque a las partes para que utilicen otros instrumentos jurídicos de resolución de conflictos tales como la conciliación?

    2. ¿ Los acuerdos a que lleguen las partes en un proceso de tutela, atendiendo una convocatoria del juez constitucional que conoce el proceso, tienen, como lo sostiene el a-quo en el caso de la referencia, efectos de cosa juzgada?

    3. ¿ Puede el J. Constitucional abstenerse de producir en estricto sentido un fallo, y en cambio concluir el proceso con el acta de conciliación que suscriban las partes, en el evento de que éstas resuelvan el conflicto que originó la acción de tutela, utilizando ese mecanismo alternativo de solución de conflictos?

    Sobre estos temas, previo análisis de los mismos, procederá la Sala de Revisión a pronunciarse.

    "...

    "La acción de tutela, ha dicho reiteradamente esta Corporación, es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.

    "El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren. Ver, entre otras, Sentencias T-735 de 1998, M.P.D.F.M.D.

    `La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.' (N. fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P.D.V.N.M..

    "Con base en los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que en el caso específico que se revisa, el a-quo ordenó, para resolver la acción, convocar a las partes a una "audiencia de conciliación", para que éstas llegaran a un acuerdo que permitiera solucionar el problema de filtración de aguas que dio origen a la solicitud de amparo, la pregunta que surge es si ese tipo de órdenes tiene legitimidad y cabida dentro del trámite de una tutela, y si son suficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales para los cuales los actores, en el caso concreto, solicitaron protección.

    "Los derechos fundamentales, especialmente los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, ha dicho esta Corporación, no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacción o desistimiento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, para su protección no es procedente que el juez constitucional recurra a la conciliación.

    "El acuerdo que propició el a-quo entre demandantes y demandado, en el caso concreto que se revisa, fue posible gracias al allanamiento que de los hechos que dieron origen a la tutela hizo el representante legal del hospital accionado, en consecuencia él mismo no es una conciliación en sentido estricto, pues no reúne los elementos constitutivos de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya utilización, por lo demás, no es procedente cuando la controversia versa sobre derechos fundamentales y se dirime en sede de tutela; la solución que se pactó entre las partes, previa convocatoria del juez constitucional, fue simplemente un acuerdo previo que aprobó el a-quo, sobre las acciones que debía realizar la entidad pública responsable del daño, para erradicar definitivamente el problema que ocasionaba la amenaza y vulneración de dichos derechos.

    "Ahora bien, si se tiene en cuenta que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento como la tutela, es precisamente recurrir al J. Constitucional para por su intermedio encontrar soluciones expeditas, que dentro del marco de la Constitución y de la ley sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y que el mismo artículo 86 de la Carta Política, al señalar en su inciso segundo que la "... protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo", debe concluirse que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y le permita al juez de tutela garantizar que se alcanzará ese objetivo, es legítima, y como tal tiene cabida dentro del trámite que señalan la Constitución y la ley para ese tipo de acciones.

    "En el caso específico que se revisa, como se dijo antes, la tutela se interpuso para proteger los derechos a la salud y por conexidad a la integridad física y a la vida de la actora y de su hijo menor de edad, los cuales se encontraban amenazados por la humedad que ocasionaba una filtración de aguas originada en el inmueble que ocupa el hospital demandado; tal situación, que en principio debió resolverse a través de un proceso policivo, dado el silencio y la actitud omisiva que durante cinco años mantuvieron las autoridades a las cuales recurrieron los accionantes y la presencia de síntomas de enfermedad en el menor, configuraron un espacio en el que era procedente la tutela, pues estaban de por medio sus derechos fundamentales, especialmente los del niño, al cual el artículo 44 de la Constitución le garantiza una protección especial y prevalente.

    "En el caso concreto el a-quo, previa la práctica de las pruebas que consideró pertinentes, cuya evaluación lo llevó a concluir que existían las condiciones para que las partes llegaran a un acuerdo que permitiera arreglar el daño que daba origen a la acción, y señalando como fundamento lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de tutela son, entre otros, los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, decidió convocarlas a celebrar una "audiencia de conciliación", con la cual concluyó el proceso, dándole a lo acordado el alcance de "cosa juzgada" y previniendo al demandado sobre las consecuencias de su incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

    "Es decir, que el juez constitucional previo el allanamiento que de los hechos hizo el demandado, ordenó a la partes celebrar "una audiencia de conciliación", cuyos resultados incorporó al auto a través del cual dio por terminado el proceso tutela, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.

    "Al analizar tales actuaciones encuentra la Sala, que si bien el mecanismo utilizado por el a-quo sirvió en efecto para crear las condiciones necesarias que garantizarían la protección de los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitaron protección, existen imprecisiones de orden jurídico sobre las cuales es necesario pronunciarse y sobre todo ausencia de decisión en sentido estricto, de sentencia, no obstante que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, en todos los casos "...la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición ..." Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P.D.A.M.C..

    "4. Los derechos fundamentales de los actores de una tutela, no son susceptibles de transacción o negociación, luego la conciliación, en el caso concreto que se revisa, no era el mecanismo apto para resolver la solicitud de amparo. En cambio el allanamiento de los hechos por parte del demandado, si es procedente y sirve de base para acordar una solución que erradique de manera definitiva, la causa que origina la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales para los que se solicita protección.

    "La conciliación la definió el artículo 64 de la ley 446 de 1998, como "un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador"; a su vez el artículo 65 de dicha ley estableció que sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual además prestará mérito ejecutivo, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la misma ley.

    "Atendiendo los anteriores presupuestos, es claro que en el caso concreto que se revisa, no era procedente que el a-quo "ordenara" convocar a las partes para que éstas llevaran a cabo "...una diligencia de audiencia de conciliación..." Folio 24 del Expediente , pues como se anotó antes, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado, que "...sería injurídico que "la conciliación" se admitiera respecto a la vida", pues no es viable "... transar sobre [ese] derecho fundamental ..." Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P.D.A.M.C...

    "También ha señalado la Corte, que a la conciliación, en los casos en que la controversia versa esencialmente sobre derechos fundamentales, no se le puede dar "... la trascendencia que le otorga el procedimiento civil, porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el J., e, inclusive, propiciarlo si es del caso." Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P.D.A.M.C.

    "En el caso objeto de revisión, lo que sucedió fue lo siguiente: que a partir del allanamiento que de los hechos que originaron la acción hizo el demandado, el juez constitucional propició un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denominó "conciliación", acuerdo que se efectúo, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacción, sino sobre la alternativa técnica que permitiría solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtración de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuación del todo acorde, no sólo con el ordenamiento jurídico que rige la tutela, sino con la filosofía que subyace en esta acción de carácter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas.

    "Este tipo de acuerdos propiciados por el juez de tutela, jurídicamente no pueden ser calificados como "conciliaciones", las cuales están descartadas cuando la materia a resolver versa sobre derechos fundamentales, no obstante, ellos pueden desde luego ser avalados por el juez constitucional, quien incluso debe propiciarlos, cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,

    "...se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto de amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado." I..

    "En el caso concreto, en realidad lo que propició el juez constitucional que conoció del proceso de la referencia, no fue una conciliación, fue un acuerdo previo que se originó en el allanamiento que respecto de los hechos que dieron lugar a la acción hizo el demandado.

    "En efecto, cuando en su escrito de descargos el representante legal del hospital demandado admite que el daño existe y aunque manifiesta que él mismo pudo haberse originado en un error de construcción del inmueble, ofrece, a cargo de la entidad que representa, realizar las obras físicas que sean necesarias para solucionarlo, proponiendo dos opciones, lo que hizo fue allanarse a los hechos que sirvieron de base a la petición de los actores, pues el allanamiento, como lo ha señalado esta Corporación,

    `...consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene razón, y por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que solicita... Así entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria.' La definición transcrita la toma el Magistrado Ponente de la Sentencia T-232 de 1996, de la Enciclopedia Jurídica básica, Vol. I edit. C..

    "Con base en ese reconocimiento, el juez de tutela de única instancia decidió, con buen sentido, convocar a las partes para que éstas arribaran a un acuerdo que sirviera para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados, esto es para que juntas, previo el concepto de un ingeniero, acordaran de dos opciones cuál era la solución técnica más propicia y conveniente para erradicar la causa de la amenaza, y ante la autoridad judicial correspondiente el demandado se comprometiera a realizar las obras necesarias en un determinado lapso de tiempo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que prevé el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

    "N., que la sola suscripción del acuerdo no implicaba que cesara de manera definitiva la amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la integridad física y a la vida de los actores, lo que de hecho descartaba la posibilidad de otorgarle a éste efectos de cosa juzgada, sin embargo, el arreglo de esa avería si se constituía en presupuesto esencial e ineludible para que desapareciera dicha amenaza, tanto así, que de no haberse acordado entre las partes la construcción de las obras que correspondían a la segunda opción propuesta por el accionado, el juez constitucional, tendría que haber ordenado que las mismas se llevaran a cabo de manera inmediata y a cargo de aquel.

    "En síntesis, la solución propuesta por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al ordenar la celebración de una "audiencia de conciliación" , pretendió erradicar de manera definitiva la causa de la amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales para los cuales los accionantes solicitaron protección vía tutela, medida razonable y eficaz para los propósitos de la acción de tutela en el caso que se revisa, que no obstante no relevaba al juez constitucional de la obligación que tenía, de decidir de fondo sobre la acción a través de la respectiva sentencia, pues como lo ha señalado esta Corporación:

    `... cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el J. constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza." Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P.D.A.M.C.. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

    "En el momento de la suscripción del acuerdo con el que el a-quo dió por terminado el proceso, la amenaza persistía y ésta se mantuvo mientras el demandado realizaba las obras, luego aquel debió fallar de fondo, ordenando no sólo la realización de las obras a las que se comprometió el hospital accionado, sino el seguimiento y la evaluación de las mismas por parte de una entidad técnicamente calificada para el efecto, haciendo también el llamado a prevención que para esos casos ordena el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

    `...esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (C.N. art. 86) sino, además de los principios constitucionales del acceso a la justicia (C.N. art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre los rituales procesales (C.N. art. 228) .

    A partir de lo anterior, y de acuerdo con la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria´.' (Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P.D.A.M.C..

    Así las cosas, es claro para la Sala, que en el caso específico objeto de revisión, el J. constitucional que tuvo a su cargo el proceso de tutela de la referencia, incumplió con su obligación de emitir sentencia de fondo, lo que implica la devolución del expediente al a-quo, para que la acción se tramite en debida forma."

    Desde luego, se observa que en el caso tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, el titular de ese Despacho convocó a la denominada audiencia de conciliación y ella propició el desistimiento por parte de la accionante. No cuenta la Sala con suficientes elementos de juicio para hacer afirmaciones categóricas; empero, todo parece indicar que la señora L.M.M.S. era la Presidente del sindicato "Sindess" y actuó en representación de 25 o 26 empleados del hospital, desconociéndose por qué razón éstos no actuaron a nombre propio y cómo fue posible que la señora MONTERO accediera a conciliar sobre derechos de los que no era titular, pues ella fue la única que concurrió a la audiencia.

  3. El caso concreto.

    El fallador de única instancia concluyó que a la peticionaria G.T.M. no se le había quebrantado el derecho a la igualdad, y evidentemente, la peticionaria se equivocó al edificar su violación sobre la base de que a sus compañeros de laborales se le habían pagado sus salarios y demás emolumentos salariales adeudados porque acudieron a la acción de tutela, pues, además de que las decisiones de tutela producen efectos Inter Partes, la violación de ese derecho fundamental podría predicarse si ella hubiera interpuesto con aquellos la acción y, estando en iguales condiciones, el juez constitucional le hubiera negado el amparo.

    No obstante, para la Sala el juez se equivocó al "abstenerse" de tutelar los derechos a la accionante, porque erró en la valoración de las pruebas allegadas y la situación fáctica puesta de presente por la señora T.M..

    En primer lugar, debe destacarse que la respuesta dada por el Gerente del hospital accionado, referida a las crisis financiera y presupuestal por la que atravesaba el centro asistencial que le impedía cumplir con sus obligaciones salariales, permitía colegir que la actora G.T.M. se encontraba frente a un cese indefinido en el pago de sus salarios y demás prestaciones, lo cual, sumado al hecho de que ya prácticamente completaba cinco (5) meses sin recibir su salario, no podía menos que indicar la vulneración del mínimo vital, entendido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano".

    Mal podría negarse la vulneración del mínimo vital a la accionante, cuando a ésta, sin ningún respeto por su dignidad y su condición de empleada de una empresa social del Estado, se le había compelido a aceptar "vales" de su empleador durante tres meses, con los cuales podía comprar sólo determinadas clases de alimento para ella y su familia, como si ello fuera una dádiva digna de encomio, o porque su compañero permanente se encontraba laborando; pues, por lo primero, el juez no tuvo en cuenta que aquella particular forma de "pago" le había sido suspendida en el mes de mayo, y, por lo segundo, el fallador pasó inadvertido que la accionante afirmó bajo juramento que apenas ocho (8) días atrás su compañero había conseguido el empleo.

    Y mucho menos podía negarse el amparo sobre la base de que a la accionante, según ella misma lo afirmó, sí se le pagaba la suma de $97.000,oo por concepto de cada "remisión" de pacientes a otras ciudades o localidades, porque con ello estaba "subsidiando sus necesidades primarias", pues el juez no advirtió que a renglón seguido la señora TABORDA sostuvo que con ese dinero debía sufragar los gastos que tenía que hacer y, además, que desde el mes de mayo no pudo cumplir más esa labor porque "el cuadro de turnos" se lo había impedido.

    De otra parte, debe destacarse que si bien el gerente o representante legal del ente accionado justificó el no pago de salarios a la accionante pretextando la "imposibilidad física de materializar los recursos", no se entiende cómo frente a la otrora solicitud de tutela formulada por el "sindicato Sindes", adquirió el compromiso de pagar dentro de un término razonable los salarios adeudados a los empleados del centro asistencial a los que cobijó el acuerdo al que en ese diligenciamiento se llegó para propiciar el desistimiento del amparo. Esa situación lo que permite deducir es que no hay tal "imposibilidad física" sino ausencia de voluntad y de gestión para cumplir con las obligaciones salariales.

    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo objeto de revisión, para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los derechos al pago oportuno de salarios y al mínimo vital efectivamente vulnerados. Para tal efecto, ordenará al gerente del Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, adelante las gestiones indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales a la accionante G.D.S.T.M., trámite que en todo caso no podrá superar los treinta (30) días, y garantizar el pago de los salarios a que tenga derecho en un futuro la mencionada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el 9 de julio de 2001, mediante la cual resolvió "abstenerse" de tutelar los derechos fundamentales a la señora G.D.S.T.M.. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al mínimo vital.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al gerente del Hospital J.C.V. de Puerto Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, adelante las gestiones indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales a la accionante G.D.S.T.M., trámite que en todo caso no podrá superar los treinta (30) días, y garantizar el pago de los salarios a que tenga derecho en un futuro la mencionada. El juez de instancia verificará el cumplimiento de esta orden en su oportunidad

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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