Sentencia de Tutela nº 1283/01 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615794

Sentencia de Tutela nº 1283/01 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente448402
DecisionNegada

Sentencia T-1283/01

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión. La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de derechos prestacionales

PENSION DE SOBREVIVIENTES A ENFERMO DE SIDA-Improcedencia para reclamarla por cuanto el derecho ya se había extinguido

El derecho del actor de la presente tutela a la pensión de sobrevivientes surgió al momento de la muerte del causante, pero no la reclamó oportunamente. Posteriormente ese derecho se extinguió al perder su calidad de estudiante, y aún cuando en la actualidad se encuentra en estado de invalidez, tal condición surgió cuando el derecho ya se había extinguido. Dada la evolución de las circunstancias de dependencia económica del actor desde la muerte de su padre y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustitución pensional, no es posible, en virtud de las leyes vigentes, radicar en cabeza del actor el derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes, por lo cual tampoco procede la acción de tutela como mecanismo para lograr su reconocimiento.

ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atención integral y gratuita a cargo del Estado

Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación. En el presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera continua el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido atendiendo sus necesidades de salud oportunamente, por lo cual, no existe una vulneración del derecho a la salud.

Referencia: expediente T-448402

Acción de tutela instaurada por H.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 16 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la acción de tutela instaurada por H.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El accionante solicita que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos a la seguridad social (artículo 48), a la salud (artículo 49), a la igualdad (artículo 13) y al mínimo vital (artículos 1, 11 y 16), mediante el reconocimiento de su derecho a la sustitución de pensión, con base en los siguientes hechos:

  2. Al señor D.A.M.F., causante del actor, le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución de la Caja Nacional de Previsión No. 07898 del 13 de septiembre de 1988, efectiva desde el 1 de septiembre de 1987.

  3. El causante del actor falleció el 16 de octubre de 1989, fecha en la que éste tenía 17 años de edad y dependía económicamente de su padre.

  4. El 28 de julio de 1992, la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 005091, reconoció la sustitución de pensión y la reliquidación post-mortem correspondiente, efectiva a partir del 17 de octubre de 1989, a favor de la madre del actor, A.M.G. de M..

  5. El 27 de noviembre de 1995 el actor fue diagnosticado VIH positivo.

  6. El 30 de enero de 1996 fallece la madre del actor, persona con quien él convivía y de quien dependía económicamente.

  7. A partir del 27 de julio de 1998, al actor se le reconoce una invalidez del 72.55%, originada en la enfermedad de SIDA, estadio IV. Esta invalidez le fue reconocida el 11 de octubre de 1999 por la Junta Calificadora de Invalidez Seccional del Valle.

  8. El 13 de diciembre de 1999, el actor solicita a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación que disfrutaba A.M.G. de M..

  9. El 24 de mayo de 2000, la Caja Nacional de PrevisiónSocial mediante Resolución No. 9224, denegó la sustitución de pensión, alegando que la ley no autorizaba la sustitución de la sustitución pensional, pues ese derecho había sido reconocido en cabeza de A.M.G. de M., madre del actor. Además el peticionario era mayor de edad y su invalidez se había reconocido en fecha muy posterior a la fecha del fallecimiento del causante.

  10. El 30 de enero de 2001, el actor interpone acción de tutela para lograr ''la protección de sus derechos a la vida, la igualdad, la salud y a morir dignamente'' vulnerados, a su juicio, por la resolución No. 9224 de la Caja de Previsión

  11. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 denegó la tutela por las siguientes razones:

  12. No existe vulneración al derecho a la vida, pues la Caja de Previsión Nacional ''resolvió la petición de sustitución pensional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1160 de 1989'', el cual establece en su artículo 6º quiénes tienen derecho a la sustitución pensional. Adicionalmente, ni el peticionario ni su apoderado hicieron uso de los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión de la Caja de Previsión Nacional.

  13. Existen otros medios de defensa para la protección de los derechos del petente. Para el juez de primera instancia, `no le corresponde al juez de tutela calificar y determinar si le asiste o no derecho al petente para conceder o negar la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que no es la autoridad encargada de ello y, sabido es que ello ha sido asignado a las entidades especializadas en la materia, circunstancia por la que resulta improcedente la acción de tutela''.

  14. Adicionalmente, señala el juez de tutela que ''si el accionante no tiene medios económicos para costearse el tratamiento necesario para su enfermedad, puede acudir ante las entidades de salud estatales encargadas de prestar dicho servicio público, para que allí sea atendido y tratado''.

  15. Impugnación

    Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2001 el accionante apeló el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

  16. Su derecho a la vida, en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad social ha sido vulnerado al negársele el derecho a recibir la pensión de sobreviviente.

  17. El actor no cuenta con otros medios económicos para sufragar los gastos de salud, ni para garantizarse un nivel de vida digno que le permita obtener alimentación y un lugar digno donde vivir.

  18. El actor tiene una enfermedad crónica y progresiva que hace necesaria y urgente la protección inmediata de sus derechos a través de la acción de tutela.

  19. Para el demandante, la Constitución en su artículo 13 ordena proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y al negársele su derecho a la pensión de sobreviviente, no se ha cumplido con este mandato constitucional.

  20. Según el actor, la Constitución, tal como lo ha reconocido la Corte en las tutelas T-067/94 y T-165/95, ordena que ''siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave, el estado social deberá proteger de inmediato al afectado'', por lo cual a su juicio los planteamientos de orden legal de la Caja Nacional de Previsión Social

  21. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de marzo de 2001 confirmó el fallo de primera instancia y en consecuencia denegó la tutela de los derechos incoados. El ad quem estimó que la acción de tutela no prosperaba en este caso, pues dado el carácter residual de ésta, no procedía cuando la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran gravemente amenazados, tiene otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede reclamar y obtener la protección de esos derechos. En este evento los derechos del actor pueden ser protegidos mediante las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo y son éstos, según el ad quem, los mecanismos adecuados para impugnar la decisión de la Caja Nacional de Previsión.

  22. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión

    Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), decretó la práctica de pruebas con el fin de determinar los derechos de rango legal y constitucional que pudiera tener el actor en relación con la sustitución pensional. Para ello se solicitaron pruebas que permitieran establecer si existía continuidad en la dependencia económica del actor desde octubre de 1989 hasta la fecha, así como la forma como el actor estaba cubriendo sus gastos de salud, vivienda, alimentación y vestido en la actualidad.

  23. Pruebas recibidas por el despacho

    Mediante oficio del catorce (14) de septiembre de 2001, el Juez Primero Civil del Circuito remitió a la Corte Constitucional los siguientes documentos aportados por el actor en la diligencia de audiencia pública que se realizó para recolectar los elementos de prueba solicitados por la Corte:

  24. Interrogatorio de parte elaborado por el Juez Primer Civil del Circuito de Cali realizado el 3 de septiembre de 2001, en el que el actor afirma que tiene 7 hermanos, pero que no recibe ayuda de ellos, pues lo discriminan por su enfermedad. El actor sostiene que vivía con su madre, pero cuando ella falleció pasó a vivir a la Fundación Manos Fraternas, entidad que ayuda a personas enfermas de SIDA. Señala el actor que no tiene ningún ingreso para su comida o vestido y que es la Fundación Manos Fraternas la que se los provee, a cambio de trabajos de limpieza. En cuanto al tratamiento para el SIDA, afirma que recibe los medicamentos del Seguro Social, pero que a veces no los hay y los tiene que conseguir por fuera del Seguro.

  25. Carta de la Fundación Manos Fraternas del 31 de agosto en la cual se certifica que el señor H.M.G. vive en la institución, cuya finalidad es brindar hogar a personas enfermas de VIH/SIDA que no cuenten con recursos económicos y sean estigmatizados por la sociedad o su familia.

  26. Copia de la encuesta realizada por el Hospital Simón Bolívar el 11 de febrero de 1998, para la inscripción de H.M. en el programa especial para personas desempleadas y sin seguridad social.

  27. Certificado de estudios del Instituto Cultural Riosucio, donde se acredita la obtención del título de bachiller por el actor en 1991.

  28. Copia de la declaración notarial del 28 de abril de 2000 presentada por el actor en la que afirma que dependía económicamente de su madre, que vivía con ella y que para efectos de su seguridad social había sido inscrito por ella como trabajador independiente y era ella quien pagaba mensualmente tales gastos. De la veracidad de esta afirmación dan cuenta las señoras M.O.D. y M.L.M., quienes afirman conocer al actor de toda la vida.

  29. Copia de la historia médica del actor en la que se señala su deterioro progresivo y la insuficiencia del tratamiento recibido hasta el momento.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso el tutelante estima tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que gozaba A.M.G., madre del actor, pues aun cuando fue a ella a quien se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el momento en que el causante falleció el actor era menor de edad y, por ello, también tenía derecho a esa pensión. En la actualidad, a pesar de tener 29 años, se encuentra en estado de invalidez a causa de la enfermedad de SIDA que padece, por lo cual, a su juicio, se encuentra dentro de una de las hipótesis previstas por la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes. Por las anteriores razones, considera que tiene derecho a sustituirse en la pensión y dado el avanzado estado de su enfermedad, tal derecho debe ser protegido mediante la acción de tutela.

    Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso lo siguiente: ¿A pesar de que la solicitud de reconocimiento de un derecho prestacional es un asunto de carácter legal, dadas las condiciones de salud del actor, la protección especial que se debe dar a los enfermos de SIDA y el posible desconocimiento de un derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes, procede la tutela como mecanismo para la protección de sus derechos?

    Con el fin de resolver este problema la Corte se referirá previamente a lo siguiente: (i) El derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) La procedencia de la acción de tutela para la defensa de derechos prestacionales como el de la pensión de sobrevivientes; y (iii) La protección constitucional a los enfermos de SIDA.

  3. El derecho a la pensión de sobrevivientes

    La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

    Esta Corte ha establecido que ''los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes ''tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.'' Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: A.M.C.. Ver también las sentencias T-1103/00, MP A.T.G., T 695/00, MP: A.T.G.; T-323/00, MP: J.G.H.G.; T-283/00, MP: J.G.H.G.; T-263/00, MP: J.G.H.G.; T-122/00, MP: J.G.H.G.; T-566 /98, MP: E.C.M.; T-1006/99, MP: J.G.H.G.; T-842/99, MP: F.M.D.. ; T-660/98, MP: A.M.C.; T-528/98, MP: A.B.C.; T-556/97, MP: H.H.V.. T-378/97, MP: E.C.M.; T-328/97, MP: H.H.V.; T-355/95, MP: A.M.C.; T-292/95, MP: F.M.D.; T-173/94, MP: A.M.C.; T-521/92, MP: A.M.C.; T-426/92, MP: E.C.M.

    La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

    ''La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.''Corte Constitucional, Sentencia T-190/93, MP: E.C.M.

    También ha reconocido esta Corporación que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes,

    ''es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo Corte Constitucional, Sentencia T-173/94, MP: A.M.C., así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): M.V.S.M.; T-571/99, MP: F.M.D.; T-638/99, MP: V.N.M.; T-974/99, MP: A.T.G., pues dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.'' Corte Constitucional, Sentencia T 695/00, MP: A.T.G.. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.

    La primera disposición que consagró un derecho a la sustitución pensional se encuentra en la Ley 90 de 1946, artículo 59, que estableció la pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no inválida y al viudo inválido. Posteriormente, la Ley 171 de 1961, artículo 12, amplió este derecho a otros familiares del causante:

    ''Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''. (Subrayado fuera de texto).

    La anterior prescripción fue recogida posteriormente en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968. El término para disfrutar de la sustitución pensional en el caso del orden de beneficiarios de hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar fue ampliado a cinco años, por virtud del decreto 434 de 1971, cuyo artículo 19, dice así:

    '' El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. (...)(Subrayado fuera de texto).

    La Ley 113 de 1985 ratificó que el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión y extendió las previsiones del artículo 1 de la ley 12 de 1975 al compañero permanente de la mujer fallecida. Posteriormente se expidió la Ley 71 de 1988 que estableció en su artículo 3º:

    ''Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:''

    ''1.- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho..."

    ''4.- Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante''. (Subrayado fuera de texto).

    Finalmente, con el nombre de pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 reguló esta prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuación.

    Según la legislación vigente, Ley 100 de 1993, artículo 47: Artículo 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. tienen derecho a gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos del causante que:

  4. Sean menores de 18 años, hasta que cumplan la mayoría de edad.

  5. Sean mayores de 18 años y hasta los 25 años, que por razón de sus estudios no puedan trabajar y dependan económicamente del causante.

  6. Sean mayores de 18 años, dependan económicamente del causante y no puedan trabajar por razón de su invalidez, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

    Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la legislación vigente exige que además del parentesco Decreto 1889/94, Artículo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil. P.. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. se acredite la condición de estudiante Decreto 1889/94, Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. o de invalidez Decreto 1889/94, Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen. y la dependencia económica Decreto 1889/94, Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.. Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes Artículo 8o. Distribución de la pensión de sobrevivientes. (...) P. 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. P. 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. (...).

  7. La procedencia de la acción de tutela

    Como lo ha indicado esta Corporación Corte Constitucional, Sentencias SU-111/97 y T-348/97, MP: E.C.M., en principio, la acción de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales. Sin embargo, como puede ocurrir que la administración al negarse de manera injustificada a otorgar o reconocer un derecho prestacional, puede comprometer derechos fundamentales, en esos eventos procede la tutela como mecanismo transitorio.

    Ha dicho la Corte que en tales circunstancias

    ''(...), la tutela constitucional de la prestación es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de carácter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.'' Corte Constitucional, Sentencia T-378/97, MP: E.C.M.. Derecho a la sustitución pensional de hijo mayor inválido, luego de que la madre de ella, quien disfrutaba de la pensión sustitución falleciera.

    En consecuencia, lo primero que debe estudiar la Corte es si H.M.G., es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.

  8. El actor no tiene derecho legal a la pensión de sobrevivientes, a pesar de sus condiciones de salud.

    La cuestión que procede la Sala a establecer es si el actor tiene o no, en virtud de las leyes vigentes, el derecho a la pensión de sobrevivientes. Como lo indica el Tribunal de segunda instancia, es ésta una determinación de orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional. Sin embargo, como fue expuesto, esta determinación legal adquiere relevancia constitucional cuando, adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporación Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 1993, M.P.V.N.M., cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los vínculos entre los derechos sociales prestacionales y sus derechos fundamentales.

    En el presente caso, a la fecha de la muerte del causante el actor era menor de edad, pero no fue incluido por su madre como beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes. Luego de cumplir los 18 años y hasta 1991 continuó dependiendo económicamente de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre por su condición de estudiante. Durante el período 1992 a 1995, el tutelante dejó de ser estudiante, aun cuando continuó dependiendo económicamente de su madre Cfr. Folio 6, cuaderno 2.. En 1995 se le diagnostica VIH/SIDA y en 1998, se le reconoce una invalidez del 72.8%.

    Pese a que el actor tenía derecho a recibir en concurrencia con su madre, la pensión de sobrevivientes, la resolución por medio de la cual se reconoció y sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación que venía disfrutando D.A.M.F., la señora A.M.G. de M. fue la única persona que concurrió a solicitar el derecho. Es decir que el derecho del actor de la presente tutela a la pensión de sobrevivientes surgió al momento de la muerte del causante, pero no la reclamó oportunamente. Posteriormente ese derecho se extinguió al perder su calidad de estudiante, y aún cuando en la actualidad se encuentra en estado de invalidez, tal condición surgió cuando el derecho ya se había extinguido.

    Al momento de la muerte del causante en 1989, el actor cumplía con todos los requisitos legales para concurrir junto con su madre, a la sustitución pensional de su progenitor, pues en ese momento era menor de edad La Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, extendieron las previsiones de las normas que regulaban la pensión sustitución, entre otras la Ley 33 de 1973, artículo 1 que establecía: ''Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez, o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. P. 1o. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos. P. 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los 5 años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley''.. Dos años después de la muerte del causante, el actor continuaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la legislación vigente. Pero en 1992 suspendió sus estudios y la invalidez que alega como fundamento para el derecho a la sustitución pensional surgió 6 años después.

    Por lo anterior, no se trata aquí de la protección de un derecho existente en cabeza del actor, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho en cabeza del actor que resultaría de sustituir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba A.M.G., situación que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 ni la Ley 100 de 1993 permiten.

    En conclusión, dada la evolución de las circunstancias de dependencia económica del actor desde la muerte de su padre y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustitución pensional, no es posible, en virtud de las leyes vigentes, radicar en cabeza del actor el derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes, por lo cual tampoco procede la acción de tutela como mecanismo para lograr su reconocimiento.

    No obstante, ello no significa que el actor carezca de protección constitucional.

  9. La protección constitucional de los enfermos de SIDA

    Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA. Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: E.C.M.; T-502/94, MP: A.B.C.; T-271/95, MP: A.M.C.; C-079/96, MP: H.H.V.; SU-256/96, MP: V.N.M.; T-417/97, MP: A.B.C.; SU-480/97, MP: A.M.C.; T-488/98, MP: A.B.S.; T-328/98, MP: F.M.D.; T-171/99, MP: A.M.C.; T-177/99, MP: C.G.D.; T-230/99, MP: A.M.C.; T-417/99, MP(E): M.V.S. de M.; T-813/99, MP: C.G.D.; T-1003/99, MP: J.G.H.; T-066/00, MP: A.B.S.; T-136/00, MP: C.G.D.; T-185/00, MP: J.G.H.G.; T-1055/00, MP: A.M.C.; T-1166/00, MP: A.M.C.; T-1568/00, MP: F.M.D. . Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de proteger su dignidad Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: E.C.M. y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio. Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP: V.N.M.

    Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.

    En el presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera continua el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido atendiendo sus necesidades de salud oportunamente, por lo cual, no existe una vulneración del derecho a la salud.

IV. DECISION

La Sala decide reiterar su jurisprudencia en materia de reconocimiento excepcional del derecho a la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela y protección especial a los enfermos de SIDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de marzo de 2001, que denegó la tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero por las razones anotadas en la presente sentencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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