Sentencia de Tutela nº 1285/01 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615802

Sentencia de Tutela nº 1285/01 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente492799
DecisionConcedida

Sentencia T-1285/01

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restablecimiento del derecho prestacional

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho y hasta veinticinco años incapacitados para trabajar por estudios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-492799

Acción de tutela instaurada por C.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 18 de julio de 2001, adoptado por la S.L. del Tribunal Superior de Manizales, para resolver la acción de tutela instaurada por C.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 4 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La accionante solicita que se tutelen sus derechos de petición (artículo 23), debido proceso (artículo 29) y a la educación (artículo 67) con base en los siguientes hechos:

  2. El 19 de noviembre de 1984, la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, le concedió mediante Resolución No. 02647 pensión de sobrevivientes a J. de J.M.H. y B.A.H. de M., padres del causante.

  3. El 9 de febrero de 1995, C.M.R., por medio de apoderada, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes que le correspondía como hija extramatrimonial del causante, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde 1984.

  4. El 15 de agosto de 1995, mediante Resolución 3189 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ordenó suspender la pensión de sobrevivientes a J. de J.M. y B.A.H. de M. y reconocer tal derecho a la menor C.M.R.. En cuanto al pago retroactivo de la pensión, el Instituto de Seguros Sociales señaló que éste no procedía, pues la pensión correspondiente había sido pagada legalmente a los ascendientes del causante, ya que ninguna persona con mejor derecho se había presentado a reclamar tal derecho durante ese período.

  5. El 9 de julio de 2000, la actora presentó ante la Jefatura de Pensiones del Instituto de Seguridad Social, Seccional Risaralda, constancia de estar matriculada y cursando el primer semestre de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, con el fin de acreditar las condiciones para continuar gozando de la pensión de sobrevivientes. Decreto 1889 de 1994, Artículo 15.- Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 74, literal b.

  6. El 27 de julio de 2000, mediante comunicación DHLNPSC 2277-2000, el Instituto de Seguros Sociales le informó a la actora que la pensión de sobrevivientes sólo le sería reconocida hasta la fecha en la que cumpliera 18 años (29 de septiembre de 2000), pues en su caso la norma que regía la pensión de sobrevivientes es el Decreto 3041 de 1966, disposición vigente a la fecha de la muerte del causante. El artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, establecía: "Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia".

  7. La anterior decisión no fue consignada ni notificada en una resolución susceptible de los recursos de ley. No obstante lo anterior, el pago de la pensión de sobrevivientes fue suspendido desde octubre de 2000.

  8. Aún cuando la actora tuvo que suspender sus estudios, por razón de su embarazo y parto, continúa matriculada en la universidad y depende de la pensión de sobrevivencia para su subsistencia y el pago de sus estudios.

  9. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los mecanismos ordinarios tardarían demasiado para que ella pudiera continuar con sus estudios universitarios.

  10. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, denegó la acción de tutela promovida por la actora, por considerar que existían otros medios de defensa judicial a los que necesariamente debía acudir la actora.

    Para el juez de primera instancia, existe entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales una controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual no puede ser desatado a través de la acción de tutela, sino a través de los procedimientos laborales ordinarios o ejecutivos, mediante los cuales si es posible solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes.

  11. Impugnación

    Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2001 la accionante apeló el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

    La acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que las acciones ordinarias "tardarían meses y aún años para lograr (...) una pronta solución al desconocimiento de mis derechos fundamentales, violados arbitrariamente por el ente demandado en la presente tutela (...)".

  12. La acción de tutela era necesaria para proteger el derecho fundamental a la vida de la actora, pues el único medio para sufragar su subsistencia alimentaria, incluyendo sus estudios, era la pensión de sobrevivientes que recibía la actora y al faltar ésta, la actora se ha visto abocada a pasar dificultades económicas que han afectado su alimentación elemental y la posibilidad de continuar con sus estudios.

  13. Sentencia objeto de revisión

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en fallo del 18 de julio de 2001, confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela solicitada por considerar que se trataba de una controversia de carácter legal entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales centrada en la determinación del régimen aplicable para el reconocimiento pensional, conflicto frente al cual "no es la acción de tutela la vía propicia para obtener un reconocimiento pensional, en los términos como lo plantea la actora". Además, el juez de tutela sólo puede garantizar "el derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud de pensión, no para su reconocimiento".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente proceso es preciso que la Corte resuelva el siguiente problema: ¿La interrupción unilateral del pago de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales, ha vulnerado sus derechos fundamentales y deben éstos ser protegidos mediante la acción de tutela?

    2.1. La pensión de sobrevivientes

    Esta Corte ha dicho que "los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes "tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros." Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: A.M.C.. Ver también las sentencias T-1103/00, MP A.T.G., T 695/00, MP: A.T.G.; T-323/00, MP: J.G.H.G.; T-283/00, MP: J.G.H.G.; T-263/00, MP: J.G.H.G.; T-122/00, MP: J.G.H.G.; T-566 /98, MP: E.C.M.; T-1006/99, MP: J.G.H.G.; T-842/99, MP: F.M.D.. ; T-660/98, MP: A.M.C.; T-528/98, MP: A.B.C.; T-556/97, MP: H.H.V.. T-378/97, MP: E.C.M.; T-328/97, MP: H.H.V.; T-355/95, MP: A.M.C.; T-292/95, MP: F.M.D.; T-173/94, MP: A.M.C.; T-521/92, MP: A.M.C.; T-426/92, MP: E.C.M.

    La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

    "La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido."Corte Constitucional, Sentencia T-190/93, MP: E.C.M.

    También ha reconocido esta Corporación que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes,

    "es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo Corte Constitucional, Sentencia T-173/94, MP: A.M.C., así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): M.V.S.M.; T-571/99, MP: F.M.D.; T-638/99, MP: V.N.M.; T-974/99, MP: A.T.G., pues dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral." Corte Constitucional, Sentencia T 695/00, MP: A.T.G.. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.

    En materia de pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos del causante, la Ley 100 de 1993, modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961 El artículo 12, de la Ley 171 de 1961 decía: "Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes". , el Decreto 3041 de 1966 Decreto 3041 de 1966, artículo 22: "Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia"., el Decreto 3135 de 1968 El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 dice: "Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes". , el Decreto 434 de 1971 Decreto 434 de 1971, Artículo 19: "El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.", la Ley 33 de 1973 Ley 33 de 1973, artículo 1, P. 1º:"Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (...)"., y amplió ese derecho hasta los 25 años, mientras estuvieran estudiando Ley 100 de 1993, Artículo 47: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:"(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...).".

    Por lo tanto, no podía el Seguro Social suspender unilateralmente el derecho a la pensión de sobrevivientes que gozaba la actora, con base en una normatividad anterior a la Constitución Política, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993.

    Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en un caso similar a la tutela bajo estudio:

    "...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

    (...) La disposición transcrita [artículo 47, de la Ley 100 de 1993] consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario. (...)

    La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas" Corte Constitucional, Sentencia T-323/00, MP: J.G.H.G..

    2.2. La procedencia de la acción de tutela, el principio de buena fe y el debido proceso administrativo

    Como lo ha indicado esta Corporación, en principio, la acción de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales Corte Constitucional, Sentencias SU-111/97 y T-348/97, MP: E.C.M. o para el reconocimiento de acreencias laborales. Sin embargo, la Corte ha concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se reconozca un determinado derecho, para cuya definición el juez de tutela carece por completo de elementos de juicio, sino que se actúe, protegiendo derechos fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupción del derecho ya reconocido. Así lo sostuvo en la sentencia T-1006 de 1999,

    Esta Corporación ha reiterado que, si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de mesadas o para obtener el reconocimiento de pensiones, pues con tal fin existen otros medios de defensa judicial, en aras de la protección de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.

    En tales situaciones, no puede el juez de tutela negar la protección que pide la persona cuyo mínimo vital se halla en riesgo, remitiendo al solicitante a los estrados judiciales ordinarios para que al cabo de prolongados procesos se adopten decisiones que, en relación con el aludido propósito y respecto de la vida del ser humano, serían tardías e inútiles.

    Justamente por ello, el propio Constituyente ha establecido que la existencia de medios alternativos de defensa no impide la tutela cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable.

    También por esa razón, la Corte Constitucional ha exigido -para entender improcedente la tutela- que el medio judicial ordinario, si existe, sea idóneo para la directa, específica, eficiente e inmediata protección de los derechos fundamentales afectados.

    (...)

    Así, en casos como el presente, en el que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya la oportunidad del ejercicio de aquél habría pasado irremediablemente, dadas las precarias condiciones económicas del joven estudiante y la necesidad de asumir el sostenimiento propio y de sus familiares, desprotegidos en el ámbito del mínimo vital." Corte Constitucional, Sentencia T-1006/99, MP: J.G.H.G..

    En estas situaciones, generalmente, mientras se tramita el respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado prontamente mediante la tutela, según la jurisprudencia de la Corte Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-1006/99, MP: J.G.H.G., T-263/00, MP: J.G.H.G., T-556/97, MP: H.H.V.. .

    En estos eventos, la tutela se otorga como mecanismo de protección transitorio de derechos prestacionales para evitar un perjuicio irremediable, pero deja a cargo del afectado la obligación de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, a la jurisdicción ordinaria correspondiente para lograr el restablecimiento de su derecho prestacional. Si el afectado omite la utilización del medio de defensa judicial ordinario que el legislador previó para el trámite de este tipo de controversias, la protección transitoria de la tutela cesará. Decreto 2591, Artículo 8

    2.3. El caso concreto

    O. en el expediente, certificación de la Universidad de Caldas en la cual consta que C.M.R., estuvo matriculada en dicha Universidad desde el primer semestre el primer semestre de 2000 hasta el primer semestre académico de 2001, dentro del Programa de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Cfr. Folios 23, 24 y 25. También consta en el expediente que la actora debió retirarse durante el segundo período académico de 2001 por razones de su embarazo y parto Cfr. Folios 32 y 33, e hizo reserva de cupo para reiniciar sus estudios en el 2002.

    El Instituto de Seguros Sociales le notificó a la tutelante la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes mediante comunicación escrita del 27 de julio de 2000, tomando como marco legal el Decreto 3041 de 1966 y no la Ley 100 de 1993, por considerar que la norma aplicable era la vigente a la muerte del causante.

    La Sala encuentra que el Seguro Social invoca una disposición muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social, que por virtud del artículo 48 de la Carta es irrenunciable. Al examinar el texto de la Ley 100 de 1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagra el artículo 47, literal b):

    "Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    (...)

    1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

    La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, al proteger a los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso de la peticionaria.

    La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera en forma evidente derechos fundamentales de la actora, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensión derivan su sustento no solamente ella sino su hijo recién nacido.

    Por lo anterior, la Sala concederá la protección solicitada, al encontrar que el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y a la protección de la buena fé, al suspender unilateralmente el derecho a la pensión de sobrevivientes, invocando una disposición anterior a la Constitución.

III. DECISION

La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en la sentencia T-1006/99 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/99, MP: J.G.H.G., sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, S.L., el 18 de julio de 2001, en el proceso de tutela incoado por C.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo transitorio para la protección de los derechos a la seguridad social, el debido proceso y a la protección de la buena fé de la actora.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a C.M.R., con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada.

Tercero.- COMUNICAR a la actora que de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación personal del presente fallo de tutela, para iniciar la acción ordinaria laboral para la protección de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesarán los efectos de éste.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1065/05 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2005
    • Colombia
    • 20 Octubre 2005
    ...trabajo (...)'' Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2000, Á.T.G.. Jurisprudencia reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001, M.P.M.G.M.C., por lo que la intervención del juez consti......
  • Sentencia de Tutela nº 144/21 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2021
    • Colombia
    • 19 Mayo 2021
    ...presente acción de tutela. [31] Sentencia T-695 de 2000. La jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001, T-954 de 2003, T-1185 y T-1221 de [32] Sentencia T-219 de 2014. [33] Sentencia SU-130 de 2013. [34] Ley 100 de 1993, artículo 12. [35] Ley......
  • Sentencia de Tutela nº 798/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013
    • Colombia
    • 12 Noviembre 2013
    ...Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, ......
  • Sentencia de Tutela nº 463 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2006
    • Colombia
    • 8 Junio 2006
    ...indispensable Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2000 y T-1065 de 2005, Á.T.G.. Se pueden consultar las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de Por otra parte, la Corporación ha reiterado que para acceder a los tratamientos y servicios de salud sometido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR