Sentencia de Tutela nº 1301/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615835

Sentencia de Tutela nº 1301/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente482697
DecisionNegada

Sentencia T-1301/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía a menor

Referencia: expediente T-482697

Acción de tutela interpuesta por O.L.M.A. contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. M.G.M.C.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., M.G.M.C., quien la preside y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín el 15 de junio de 2001

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. La señora O.L.M.A. interpuso acción de tutela el día 1 de junio de 2001 ante el Juez Penal Municipal de Medellín (Reparto) contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, en representación de su menor hija Y.A.E.M., para que se le amparen a la niña los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la protección especial de los disminuidos físicos, ya que padece desde su nacimiento de hidrocefalia y mielomeningocele y requiere con urgencia una cirugía en las vías urinarias, procedimiento al cual no ha tenido acceso por la omisión de la entidad accionada.

  2. La accionante solicita que a través de la tutela se le ordene a la Secretaría de Salud de Antioquia que autorice la práctica de la cirugía de R.U. izquierdo + Ureterostomía cutánea continente (M., que le fue prescrita con carácter urgente a la niña Y.A.E.M. por el médico tratante, Dr. J.A.M.M., cirujano general e infantil, según consta en las órdenes aportadas como prueba.

  3. Afirma la peticionaria que su hija tiene doce años de edad, y desde su nacimiento padece de hidrocefalia y meningocele, y por lo tanto es muy vulnerable a todo tipo de enfermedades. Dice que desde el año pasado ha presentado problemas de riñón y vejiga, y que ahora requiere de una cirugía para extraerle uno de los riñones y hacerle un reimplante de uréter. Dice que toda su familia está clasificada en el nivel III del SISBEN, y que por lo tanto reciben atención médica como "vinculados" en el Hospital San Vicente de Paúl o en el Hospital General de Medellín.

  4. Manifiesta que en diciembre de 2000 acudió al Servicio Seccional de Salud de Antioquia para que le autorizaran la cirugía que requería la niña. Dice que la entidad la remitió al Hospital General de Medellín, pero que allí le dijeron que "el SISBEN no sirve y solo atiende casos de urgencia".

  5. En la contestación de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia reconoció que la cirugía que requiere la menor Y.A.E. debe ser, por disposición legal, financiada y garantizada por el Departamento de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud, ya que la niña está clasificada en el nivel III del SISBEN, tiene el status de "vinculada", y se trata de atenciones de II y III nivel de complejidad. La entidad accionada explicó que el Subsistema de Regulación de Atenciones sufrió un proceso de ajuste, se congestionó, y eliminó las autorizaciones que se expedían para todas las atenciones en salud. Concluye que la menor debe presentarse ante la entidad de salud tratante con el fin de que el médico especialista le califique la urgencia de la cirugía, le preste la atención debida y facture al Departamento de Antioquia el equivalente al 70% del valor de dicha atención, de conformidad con el manual tarifario contenido en el Decreto 2357 de 1995.

  6. En la declaración rendida por el señor R.E.G., padre de la niña, el día 14 de junio de 2001 ante el Juez de Instancia, éste manifestó que a raíz de la interposición de la acción de tutela, había recibido una llamada del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín para avisarle que la cirugía había sido programada para el día 29 de junio siguiente. Agregó que él había cancelado en la Tesorería del Hospital, la suma de $ 500.000 como abono del valor total que no cubre el Sistema de Salud para las personas que tienen la categoría de vinculadas.

  7. En la respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala de Revisión al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, este manifestó que el día seis de julio de 2001 se le practicó a la niña J.A.E.M. la "nefrectomía izquierda, ureteroneocistectomia izquierada, cirugía de M., malone y cerclaje cuello vesical"; además señala que los días 3 de agosto y 11 de octubre de 2001, se le practicaron las cirugías de "Revisión de ostomía, ureterolisis" y "eliminación de derivación ventriculo-peritoneal", respectivamente.

    SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    A través de sentencia del 15 de junio de 2001, la Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de la niña Y.A.E.M., considerando que a la menor no se le está negando la atención médica, ya que la entidad accionada autorizó la cirugía en diciembre de 2000, pero que al cambiar los procedimientos administrativos y no requerirse de autorizaciones previas, la niña debe acudir a la entidad encargada de prestar el servicio para que ésta le facture la atención al Departamento de Antioquia.

    La Juez concluye que en el momento de dictar la sentencia no se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la menor, pues se está esperando el turno asignado a la paciente para efectuar la cirugía.

    Teniendo en cuenta las consideraciones, en la parte resolutiva la Juez previene al Director Seccional de Salud de Antioquia, para que verifique que efectivamente se lleve a cabo la cirugía requerida por la menor Y.A.E..

    PRUEBAS

    En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

    Certificación de la clasificación en el SISBEN de la menor Y.A.E. y su familia

    Solicitud de orden de servicios del Hospital General de Medellín al CRAE, con fecha 28 de noviembre de 2000, donde constan las cirugías requeridas por la niña

    Formato de autorización de las cirugías, por parte del Sistema de Regulación de Atenciones electivas de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, fechado el 12 de diciembre de 2000, en el cual consta que la cirugía se autorizó como atención urgente.

    Declaración de la señora O.L.M.A. y del señor R.E.G., padres de la niña

    Pruebas decretadas por la Sala de Revisión:

    La Sala resolvió, a través de Auto del 26 de octubre de 2001, oficiar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, para que le informara si las cirugías requeridas por la menor Y.A.E., le habían sido efectivamente practicadas.

    El hospital respondió oportunamente, como se señaló en el acápite de los hechos, que las cirugías autorizadas a la menor le habían sido practicadas el día seis de julio de 2001, en dicha institución.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  8. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    Carencia actual de objeto

    Se tiene que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín informó, por solicitud de la Sala de Revisión, que esa entidad ya le había practicado la cirugía solicitada a la accionante, configurándose así un hecho superado.

    La Corte Constitucional ha entendido, en reiterada jurisprudencia Entre otras la sentencia T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz., que el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. La Corte ha dicho desde su primera época que:

    "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo..

    Como en el presente caso ya desapareció la omisión que la peticionaria señalaba como la causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la niña Y.A.E., esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos.

    Sin embargo, la Sala advierte que de no haberse practicado a la niña la cirugía con anterioridad a este fallo, la acción de tutela hubiera prosperado conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizarle los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la protección especial a los niños y a los discapacitados, pues como lo reconoció la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Departamento está obligado a garantizarle a las personas que ostentan la condición de "vinculadas" la atención en salud correspondiente a los niveles II y III de complejidad.

    Así mismo, la Sala previene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que ajuste y simplifique los procedimientos necesarios para la prestación de los servicios de salud a los "vinculados" al sistema, en función de la efectiva realización del derecho a la salud. Las obligaciones de información y coordinación de actividades entre las diferentes agencias departamentales se inscriben dentro de los derechos a organización y procedimiento, que son en muchos casos, entre ellos el acceso a los servicios en salud dentro del complejo sistema de seguridad social vigente, presupuestos necesarios para la realización efectiva de los derechos a prestaciones positivas a cargo del Estado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín el 15 de junio de 2001 que negó la tutela solicitada por O.L.M.A. en representación de su hija Y.A.E.M., pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MENDEZ

Secretaria General

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