Sentencia de Tutela nº 1308/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615876

Sentencia de Tutela nº 1308/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente482678 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-1308/01

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión

Es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo, y está dirigido a toda la población carcelaria recluida en la Penitenciaría Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras no sea objeto de anulación o invalidez por parte del órgano jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acción de tutela resulta improcedente para impedir su materialización, como quiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. No obstante que por la razón ya expuesta el amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuestión pedagógica y como lo advirtió el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerción, habla de esposas metálicas para los pies, cadena para la cintura y candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue que lejos se está de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino que el fin perseguido es el de imposibilitar al máximo que éste pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a la llave correspondiente.

INTERNO-No puede utilizar tutela para solucionar cualquier situación

Resulta inadmisible que se utilice la tutela para pretender que se cambie a un recluso del patio donde se encuentra, simplemente porque éste piensa que permanecer en otro de los patios es menos "peligroso", o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y C. para señalar el sitio donde un recluso debe purgar la pena de prisión que le fue señalada por la autoridad judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusión con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, así como la imposibilidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acción de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los derechos -el de petición, por ejemplo- encontrarían una solución directa, rápida y eficaz.

Referencia: expediente Acumulados T-482678 y T-494257. Acciones de tutela promovidas individualmente por el Procurador Judicial Penal 177 y Á.G.L. contra el director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar (Cesar).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Relacionada con la revisión de los fallos adoptados en los procesos de la referencia, en razón de las acciones de tutela interpuestas, de una parte, por el doctor T.E.P.U., en su condición de Procurador Judicial 177 con sede en Valledupar, y de otra, por los internos A.H.G.L., O.G.A., W.L.C. y R.M.H., contra el director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Mediante auto de 3 de agosto de 2001, la Sala de Selección Número Ocho de la Corporación seleccionó para su revisión el expediente T-482678. El 4 de septiembre del año en curso, la Sala de Selección Número Nueve hizo lo propio con el expediente T-494257 y decidió acumularlo a aquél, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión respectiva.

El estudio de los expedientes permite concluir la viabilidad de decidir los casos en un solo fallo y así se procederá por la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Expediente T-482678.

1. La demanda

El doctor T.E.P.U., Procurador Judicial 177, con sede en Valledupar, invocando las facultades conferidas por el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el día 3 de abril de 2001 interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con el fin de que se ordenara "la cesación de cualquier acto violatorio de los derechos fundamentales" de los reclusos H.V.P., E.E.M., J.L.L.L., A.D.J.G.D., R.A.P., O.J.S. AGRESOR y J.F.P.F., para cuyo efectos debía ordenársele al funcionario que se abstuviera de remitir a los mencionados a los diferentes despachos judiciales de la ciudad, en "situaciones indignas a su condición humana", tales como conducirlos encadenados por la cintura y los pies, por cuanto ese hecho atentaba contra la integridad personal y además vulneraba el derecho a la igualdad toda vez que los reclusos de la Cárcel Judicial de Valledupar eran remitidos a los estrados colocándoles esposa únicamente en sus manos.

En la demanda, el actor refirió que actuaba como Agente del Ministerio Público dentro del proceso penal adelantado contra los ciudadanos antes nombrados y otros individuos, en el Juzgado Único Especializado de Valledupar por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, tentativa de fuga y lesiones personales, según hechos acaecidos el 3 de abril de 1997 en dicha ciudad, consistentes en que un grupo de reclusos, de manera violenta, se "tomaron" el penal (Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar), y las consecuencias fueron la muerte de tres guardianes y un agente de la policía, otras personas sufrieron lesiones personales, fueron retenidos varios civiles de la planta administrativa de la penitenciaría y se produjo la "apropiación" de armas de dotación oficial.

Reseñó que para el día 6 de febrero de 2001, se iniciaría la audiencia pública y para tal efecto fueron remitidos a las instalaciones del juzgado, custodiados por un grupo de guardianes, los procesados VIDES PERALTA, E.M., L.L., GUERRA DAZA, A.P., S. AGRESOR y P.F., quienes purgan penas de prisión en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, y éstos iban "encadenados por las cinturas y los pies y esposados en las manos mientras que los procesados E.C.D., J.L.L.P., N.M.C. y G.A., que se hicieron comparecer de la cárcel judicial de Valledupar, llegaron vigilados por la guardia de ese centro carcelario solamente esposados en la manos".

  1. Actuación procesal.

    2.1. La juez de instancia practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Valledupar con el fin de verificar las condiciones de reclusión en las que se hallaban los internos mencionados por el Procurador Judicial en la demanda de tutela.

    En el curso de la diligencia la juez de amparo escuchó la versión de los reclusos. Sus quejas se concretaron a la frecuente interrupción del servicio de agua en la Penitenciaría; a que fueran trasladados de la torre 1 a la 6 porque en aquella no había oportunidad de trabajar para descontar pena; algunos no debían estar en esa penitenciaría porque era para personas condenadas a más de 20 años de prisión, o en determinada torre por la misma razón; que los esposaban para todo y cuando salían del penal además de las esposas los encadenaban la cintura y los pies y esas cadenas los lastimaban; que los trámites en la oficina jurídica eran muy lentos y también que no podían acudir al médico el mismo día que se enfermaban sino ocho días después; el interno O.J.S. AGRESOR cuestionó que en la visita conyugal llevaran primero a la mujer a la celda, y luego al recluso esposado para que aquella lo viera en esas condiciones, y además que era una "arbitrariedad" que tales visitas se efectuaran cada dos meses: el recluso E.E.M., por su parte, se quejó de que había sido extraviada la documentación relacionada con su trabajo; cuestionó también que el uniforme que utilizaban era muy grueso (material similar al dril) y señaló que no les daban balones para poder practicar deportes, pese a existir una cancha en el patio.

    En el curso de la inspección se escuchó también al interno F.P.F., recluido en la torre 2 de la penitenciaria. Manifestó que: "las violaciones a mis derechos son muchas, entre ellas están que no nos dejan salir al sol en el día, solo tenemos una hora al sol, todo el día estamos aquí en la celda, sin tener derecho a hablar sino con el compañero, del resto estoy incomunicado..., en esta torre uno no puede trabajar ni estudiar, el médico no nos atiende, la psicóloga nunca viene y necesito hablar con alguien o me voy a volver loco, en jurídica tampoco dan respuesta a nuestras solicitudes de asesorías, los abogados no vienen aquí porque cuando vienen no los dejan ingresar, mi abogado no ha venido ni una sola vez; y desde aquella garita en ocasiones la guardia me observa con unos binoculares y aveces (sic) me han apuntado con un fusil galil, por lo que responsabilizo a la guardia por mi vida".

    Finalmente, R.A.P., recluido en la torre 3, condenado a 15 años y 4 meses por homicidio, argumentó que no debía estar en ese penal porque el propio director había dicho que era para personas condenadas a penas de 20 años y superiores. Afirmó que no les permitían ver televisión, no contaban con "abanico" y aunque en la celda no estaba esposado, afuera sí lo esposaban y "amarraban" como a un animal.

    2.2. El Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, Mayor (r) de la Policía P.G.A.P., en escrito de 17 de abril de 2001, solicitó al Juzgado declarar improcedente el amparo demandado, por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

    En síntesis, argumentó el funcionario accionado que el Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, aprobado mediante Resolución No. 0037, de 5 de octubre de 2000, señala que es un establecimiento de Alta Seguridad, por lo cual los internos allí recluidos se encuentran en especial sujeción a la administración, la que debe garantizar condiciones especiales de seguridad y salubridad en el centro de reclusión, no sólo para efectos del cumplimiento de las privaciones de la libertad impuestas, sino también para proteger los derechos de terceros, pues la comunidad tiende derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guardia de los centros carcelarios y penitenciarios, y a su cargo está el impedir, además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden público.

    La juez de instancia escuchó en declaración al señor A.P., quien en el curso de la misma manifestó que:

    -No era cierto que el servicio de agua en la penitenciaría sólo fuera suministrado una hora durante el día y otra hora durante la noche, sino que la restricción en el suministro del líquido se daba sólo cuando el Acueducto de Valledupar igualmente dejaba de prestar el servicio.

    - La asignación de los reclusos a las torres del penal se efectuaba con base en los procedimientos existentes para clasificarlos y ubicarlos en los patios, tomando en cuenta parámetros tales como su grado de peligrosidad dado por el quantum de la condena , tipo de delito, su conducta anterior y de acuerdo con ello también se les asignaba el trabajo o la labor educativa que podía desempeñar.

    - No era cierto que los internos debían esperar 8 días para ser atendidos por el médico, por cuanto se contaba con el servicio de 4 médicos generales que cumplían turnos en la mañana (2) y en la tarde (2), y igualmente un galeno se encontraba disponible en horas de la noche y fines de semana para casos de emergencia.

    -Los trámites de la oficina jurídica se efectuaban oportunamente y dentro de los términos señalados por la ley.

    - En cuanto al uso de esposas y cadenas para el traslado de los reclusos, y luego de que la juez le pusiera de presente la aseveración del recluso A.D.J.G.D. sobre una herida que presuntamente se causó por el uso de esos elementos, el funcionario textualmente afirmó:

    "...en el caso que nos ocupa están clasificados como internos de alta peligrosidad dentro de la clasificación que se encuentra la Penitenciaría, que en general es de alta seguridad, es decir estos son internos considerados de muy alta peligrosidad por sus antecedentes y por el delito que están siendo procesados, en estos casos solicitamos apoyo de la Fuerza Pública, Ejército, Policía, DAS y en esto con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de toda la ciudadanía de VALLEDUPAR de los funcionarios judiciales, de la guardia penitenciaria y de los mismos internos, por eso se les aplican en sus desplazamientos las restricciones de pies y manos y como está contemplado en el reglamento interno para la Penitenciaría de Alta Seguridad, existe el procedimiento que se deriva del cumplimiento exacto de la Ley 65 del acuerdo 011 y del reglamento interno, en el cual dice que se deben aplicar estas restricciones en las diligencias de carácter judicial... En atención a la herida que manifiesta el interno usted señora J. más que nadie debe saber que antes de darle la credibilidad necesaria sobre el origen de tal heridas (sic) sería necesario que se hiciera reconocimiento médico por parte del médico legista con el fin de verificar si realmente dicha herida es producto de la aplicación unas restricciones o si se trata de una acción diferente y con la cual el interno quiere cuestionar la aplicación de nuestras medidas de seguridad".

    - En la penitenciaría no existían calabozos, sino "torres de atención especial" con capacidad para 30 internos.

    - Las visitas conyugales se efectuaban cada sesenta días porque así lo disponía el reglamento interno, y la conducción de los internos con la restricción de sus manos mediante la colocación de esposas, se efectuaba porque el 17 de diciembre de 2000 se produjo una toma de rehenes en el penal, precisamente por haberse omitido ese procedimiento.

    - No era cierto el extravió la documentación relacionada con el trabajo desarrollado por el interno E.E., pero de haber sido así, sería fácil reconstruir la prueba de sus labores, por las anotaciones registradas en los libros respectivos.

    - Se caía por su propio peso la acusación consistente en que no se permitía el ingreso de los abogados a la penitenciaría, pues por su conocimiento de la ley hubieran entablado las acciones correspondientes.

    -La psicóloga o la trabajadora social atendían las solicitudes que hicieran los internos.

    -La penitenciaría cumplía con lo establecido en la ley en cuanto a las horas de sol de las que podían disfrutar los internos. Los internos del "patio 2" permanecían en sus celdas por cuanto la mayoría manifestó que por su seguridad se les mantuviera allí y, en otros casos, podrían estar cumpliendo sanciones disciplinarias.

    - Por falta de presupuesto hubo tardanza en el suministró de elementos (balón). El suministró se hizo una vez existió la asignación presupuestal para su adquisición.

  2. Fallo de primera instancia.

    El 24 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió:

    "PRIMERO- Tutelar el derecho a la Dignidad Humana, Igualdad e Integridad Personal de los reclusos H.V.P., E.E.M., J.L.L.L., A.D.J.G.D., R.A.P., O.J.S. AGRESOR y J.F.P.F., en lo que tiene que ver con la imposición de esposas y/o cadenas en los pies y acceso al servicio de agua en forma ininterrumpida.

    "SEGUNDO.- Ordenar al señor Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que a partir de la fecha de la notificación de este fallo, se abstenga de colocar esposas o cadenas en los pies de los internos, ya sea dentro o fuera del penal.

    "TERCERO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que a partir de la notificación del presente proveído se haga lo pertinente para que se preste en forma continua e ininterrumpida el servicio de agua al interior de ese centro de Reclusión, durante las 24 horas del día sin restricción alguna y que se permita el acceso a ella a los reclusos sin ninguna discriminación.

    "CUARTO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de VALLEDUPAR y en consonancia con el punto anterior, se gestione ante el acueducto de Valledupar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en forma ininterrumpida durante las 24 horas del día al interior de la Penitenciaría.

    "QUINTO.- Requerir al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, para que efectúe una revisión y evaluación de los mecanismos internos de acceso de los internos a la recreación a través de prácticas deportivas y de manera especial a garantizar el acceso a los reclusos a condiciones de trabajo y estudio que estén en consonancia con el espíritu de la Ley 65 de 1993.

    "QUINTO. Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se evalúe al interior de ese centro de Reclusión por el órgano competente la situación administrativa del interno FILEMON PALAMA (sic) FLOREZ, en lo que tiene que ver con la asignación de Celda, T. y condiciones psicológicas del citado recluso y se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar que dicho recluso conozca las razones por las cuales se encuentra en determinada torre, informándole las condiciones de reclusión en las que se encuentra."

    Los fundamentos de tales decisiones, se sintetizan así:

    El procedimiento de traslado con cadenas en los pies, no puede aplicarse a ninguna persona por "peligrosa" que ésta sea, ya que en el espíritu de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento Penal (artículos 3 y 408) y de la Ley 65 de 1993 (artículo 5) está expresamente prohibido.

    De acuerdo con el procedimiento coercitivo de la colocación de esposas, definido en el M. de Procedimientos que hace parte del Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, se concluía que la cadena que se colocaba a los reclusos en su cintura, era utilizada para asegurar, a través de la llamada "caja negra", el sistema de cierre y seguridad de las esposas de las manos, por lo cual, no se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los internos, en comparación a la forma como eran trasladados los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Valledupar, de manera que ese cargo no estaba llamado a prosperar.

    No ocurría igual con las esposas que se colocaban a los reclusos en los pies, según lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte y en la Legislación, pues ese procedimiento vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los reclusos.

    El Estado debía garantizarle a los internos el pleno goce de derechos tales como la salud, dignidad, alimentación, el trabajo y también el derecho a la prestación ininterrumpida del servicio de agua y el pleno acceso a la misma, conclusión ésta derivada de la jurisprudencia según la cual "obedece a la relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza las posibilidad de llevar una vida digna". Por ello, debían tutelarse los derechos a la dignidad humana e integridad personal.

    No obstante las explicaciones del Director de la Penitenciaría, era indispensable que se estudiaran las razones por las cuales el interno F.P.F. se encontraba recluido en la torre 2, para determinar su condición de incomunicación y la relación directa de esta condición con su situación psicológica, la cual podía estar en riesgo o amenazada.

    De conformidad con la Ley 65 de 1993 (artículos 22, 73, 74 y 75), el Instituto Nacional Penitenciario y C. tenía la competencia para determinar el sitio de reclusión de los internos, atendiendo las estrictas condiciones de seguridad. La permanencia en la Penitenciaría Nacional de Valledupar no requería un mínimo de pena para ser recluido en ella, de modo que no eran válidas las quejas de los internos A.P. y E.M. en tal sentido.

    Aunque derechos tales como el de la recreación a través de prácticas deportivas y condiciones de acceso a trabajo y estudio no fueron objeto de la solicitud de amparo, era del caso requerir al Director de la Penitenciaría para que evaluara los procedimientos internos y su eficacia, con el fin de garantizar las funciones de la pena.

  3. Impugnación.

    Fue interpuesta por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, quien solicitó a la segunda instancia declarar la improcedencia del amparo por no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de los internos. Insistió en que el uso de las esposas para los pies estaba contemplado en el reglamento como medida de precaución contra la evasión durante una remisión, sin que su no utilización para los reclusos de la Cárcel del Circuito de Valledupar significara que se estaba en lo correcto, y más aún cuando en el caso concreto se trató de la remisión de siete (7) internos, condenados por otros delitos pero sindicados por Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Tentativa de Fuga de Presos y Hurto Calificado Agravado, cometidos con ocasión de la "toma de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar el tres (3) de abril de 1997".

    De otro lado, afirmó que la suspensión del servicio de agua en algunas ocasiones obedeció a la falta de prestación por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, cuyo manejo no era de competencia del director del penal, de modo que éste no podía responder cuando se presentaban circunstancias de fuerza mayor que implicaran la suspensión del servicio de agua. Sin embargo, se adelantaban gestiones con el fin de que se procediera a la revisión de las tuberías para establecer si existían problemas que afectaban la prestación del servicio en forma ininterrumpida.

    Finalmente, el impugnante explicó que el interno F.P.F. se encontraba transitoriamente en la Penitenciaría a su cargo, pues fue remitido de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" el 15 de diciembre de 2000, con el fin de adelantar la diligencia de audiencia pública por los hechos ocurridos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, de manera que por tratarse de un interno en "tránsito", la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas no podía asignarlas y, por ello, se resolvió ubicarlo en las celdas primarias del área de reseña, mientras la Oficina Jurídica adelantaba los trámites requeridos para obtener su traslado definitivo a ese centro.

  4. Segunda Instancia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 6 de junio de 2001, decidió revocar "los numerales (sic) 1º, 2º, 3º y 4º del fallo impugnado, y en consecuencia no acceder a la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la Procuraduría Judicial en representación del Ministerio Público... por improcedente". Igualmente resolvió "dejar en firme los numerales (sic) 5º y 6º del mismo fallo".

    Inicialmente, el Tribunal precisó que el Procurador Judicial podía interponer la acción de tutela por mandato de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y no por las facultades del artículo 132 del C. de P.P. como aquél lo señaló El artículo 38 del citado decreto señala que corresponde a los P.J., como funciones preventivas y de control de gestión: "1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar las defensa del orden jurídico, en especial las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público". .

    Seguidamente, el juez constitucional de segunda instancia, precisó y analizó:

    "La penitenciaría Nacional de Valledupar corresponde a un establecimiento de alta seguridad, con un reglamento de régimen interno expedido mediante la Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000 por el Director de dicho establecimiento y aprobado por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. Inpec, que contiene de acuerdo con su artículo 7º `un título de uso reservado, dedicado a los planes de defensa, seguridad, emergencia, remisión y traslado de internos que serán dados a conocer al personal administrativo y de guardia del Establecimiento'.

    "El procedimiento, bajo la nomenclatura de `uso de los medios coercitivos (restricciones con las esposas)' al cual se refiere el precepto anterior, tiene como cobertura la aplicación a todos los internos de la Penitenciaría de Valledupar cuando se necesite el desplazamiento en el interior y las remisiones fuera del centro carcelario, para impedir los actos de fuga o violencia de los internos, el daño a sí mismo o a terceros y superar todo acto de resistencia.- A manera de glosario, dicho procedimiento define: `Esposas: Medio coercitivo compuesto por esposas metálicas para las manos, esposa metálica para los pues, cadena para la cintura, candado y tapa para las esposas', y de modo específico señala la forma de colocación de las esposas de los pies.-

    "De lo dicho se advierte de inmediato, que en estricto rigor el procedimiento no habla de `cadenas' en los pies, como sí lo hace cuando se refiere a la parte del cuerpo de la cintura, y de otro lado que se trata de una reglamentación administrativa de carácter general y abstracta de aplicación a toda la población carcelaria que purga pena dentro de dicho establecimiento, amparada por una presunción de legalidad y a la cual se le debe dar cumplimiento por parte de los destinatarios, hasta tanto no se declare su invalidez por el órgano judicial competente."

    Consecuente con lo anterior, el Tribunal concluyó que el Procurador Judicial debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como escenario propicio para evitar que se repitieran los actos que estimó contrarios a la dignidad humana, a través de la acción de nulidad de los actos administrativos que reglamentan los medios coercitivos empleados, en donde también cabía la suspensión provisional, con lo cual se descartaba la ineficacia de ese medio de defensa judicial.

    En cuanto a la violación de los derechos por la falta de prestación del servicio de agua, advirtió el juez de instancia que en ese aspecto se requería de la intervención de distintas ramas y órganos del poder público para adoptar la medidas adecuadas para solucionar el problema, de modo que la protección del derecho a la salud de los internos se podría cumplir con un plan de refacciones en el que intervendrían entidades ajenas incluso a la Dirección General del Inpec, por lo cual, aparte de simple gestión ante la Empresa de Acueducto de Valledupar, quedaba fuera de la competencia del director de la Penitenciaría Nacional hacer lo pertinente para que se prestar en forma continua e ininterrumpida el servicio durante las 24 horas. En ese sentido, el Tribunal trajo a colación que en la Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, la Corte señaló: "En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

    Sobre el mismo tópico, se señaló en el fallo que tanto el antiguo como el nuevo Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar, enviaron oficios a la empresa "Endupar", a la Gobernación del Cesar, a la Secretaría de Salud Pública Municipal, a la Defensoría del Pueblo, en orden a determinar y solucionar la deficiencia en el servicio de agua, de modo que si ésta subsistía, era muestra palpable de que las simples solicitudes no eran suficientes para la solución del problema y, en esas condiciones, no se le podía cargar a su responsabilidad la garantía del servicio en forma continua e ininterrumpida, porque a lo imposible nadie estaba obligado.

    Con fundamento en tales consideraciones, concluyó el Tribunal que el fallo atacado debía revocarse, salvo en lo relativo a las prevenciones hechas para que la Dirección de la Penitenciaría dirigiera los procedimientos internos de recreación y acceso al trabajo y estudio orientados a la resocialización efectiva como fin de la pena.

    1. Expediente T-494257.

1. La demanda

Mediante escrito enviado a través del correo urbano el 7 de junio de 2001, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los señores A.H.G.L., O.G.A., W.L.C. y R.M.H., recluidos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpusieron acción de tutela contra el Director de ese centro de reclusión, por la violación del derecho fundamental al debido proceso, así como el de la "libertad restringida", a la comunicación y a la paz personal (artículos 29, 12, 15 y 22 de la Constitución Política, respectivamente).

En su escrito, fechado el 30 de mayo de 2001, refirieron los accionantes que el día 26 de ese mismo mes, a las 7:05 de la noche, un Cabo de apellido BARÓN se dirigió hasta sus celdas ubicadas en la torre 3 del penal e hizo efectiva la orden del Director del establecimiento de conducirlos al "aislamiento" o calabozo, sin que hubiesen sido notificados de la comisión de alguna falta, razón por la cual desde ese mismo momento se declararon en huelga de hambre. Agregaron que les prohibieron las llamadas telefónicas, impidiéndoles comunicarse con sus abogados, familias, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría.

  1. Actuación procesal.

    El Magistrado Ponente escuchó en declaración al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, Mayor (r) P.G.A.P., y al C.R.T.G., C. de Custodia del Cuerpo de Vigilancia de dicho centro de reclusión.

    En su testimonio, el Director del penal aseveró que efectivamente impartió instrucciones para cambiar de patio a los accionantes, en virtud a una solicitud escrita formulada por los comandantes de la torre donde aquellos se hallaban, puesto que los reclusos infringían permanente el reglamento interno, al incitar, fomentar y promover y ejecutar actos contra el orden y la disciplina. Precisó que se dispuso el traslado de los internos al "área de atención especial", mientras se normalizaba la situación de disciplina y orden en la torre, para posteriormente reasignarles otra torre.

    En cuanto al hecho materia de la acción, precisó que en la Oficina de Investigación a Internos, reposaba el informe correspondiente con el fin de investigar faltas tales como las de alterar el orden interno, quemar los uniformes, incitar a los demás internos al desobedecimiento y al daño de elementos del Estado.

    Por su parte, el Capitán TOVAR GÓMEZ expuso que los accionantes fueron sacados de la torre 3 porque, de acuerdo con información suministrada por la guardia, estaban fomentando el desorden en dicha torre, al no permitir que otros internos usaran los uniformes, de modo que, cumplido el traslado, la situación volvió a la normalidad. Afirmó que el teléfono era para el uso de todos los internos.

  2. Fallo de única instancia.

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, resolvió "NO TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, libertad restringida, comunicación y paz personal" a los accionantes. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

    En la Penitenciaría Nacional de Valledupar existe un reglamento que gobierna las actividades dentro de la misma, al cual debían someterse tanto el personal administrativo como la población carcelaria, y el Director tenía el deber de que las normas se cumplieran. Sobre esa base, si los accionantes incitaron a sus compañeros para que desobedecieran la orden de permanecer uniformados, se estaban enfrentando a la autoridad legítima del penal y ésta, en cumplimiento de su deber, ordenó el aislamiento y así volvió la tranquilidad al patio donde estaban recluidos.

    La medida de aislamiento era sana y, sin ser extrema para atentar contra la dignidad de las personas, se tornaba necesaria para conservar el orden en el interior de la penitenciaría, de donde debía concluirse que no existió vulneración al debido proceso.

    Tampoco encontró vulneración a los derechos de "libertad restringida" o el de la "paz personal" de los accionantes, cuando ellos mismos, con su actitud, estaban alterando la paz dentro del reclusorio. Por ello, con la medida adoptada por el Director (separar o aislar a los actores), retornó la paz al lugar, luego tampoco era cierto que se hubiera vulnerado ese derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia. Los derechos de las personas privadas de la libertad. Reiteración de Jurisprudencia.

    La diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los derechos de los internos de los centros de reclusión del país.

    Para el caso concreto, resulta pertinente recordar los siguientes criterios:

    2.1. Sentencia T-714, de 16 de diciembre de 1996, Sala Tercera de Revisión, M.P.E.C.M.:

    "... El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria Cfr. ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-065/95 (MP. A.M.C.); SC-318/95 (MP. A.M.C.); ST-705/96 (MP. E.C.M.); y ST-706/96 (MP. E.C.M.). . En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.

    "Adicionalmente, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge, en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos.

    "En efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administración. Así por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. En este sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la sanción impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90) ST-347/93 (MP. C.G.D.); ST-324/94 (MP. E.C.M.); ST-420/94 (MP. E.C.M.);..

    "3. Algunos de los derechos fundamentales que no admiten restricción en el contexto de la relación de especial sujeción que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del Estado, una serie de obligaciones consagradas, no sólo en la legislación nacional, sino en los acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-219/93 (MP. A.B.C.); ST-388/93 (MP. H.H.V.). .

    "Una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    En efecto, sin la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

    2.2. Sentencia T-702, de 5 de julio de 2001, Sala Sexta de Revisión, M.P.M.G.M.C.:

    "2.2.2. El traslado de los reclusos esposados entre las diferentes dependencias de la Penitenciaría

    "Afirma el peticionario que se le esposa con las manos atrás cuando se le conduce a las diferentes dependencias administrativas del penal fuera de su pabellón.

    "Con respecto a este punto el Director de la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el Tribunal de Instancia, que "En nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera pero repito es internamente."

    "El C. de Vigilancia de la Penitenciaría y el C. del Pabellón No. 8 coinciden en sus declaraciones en que aludida medida se adopta para garantizar la seguridad de los internos, del personal de vigilancia y del personal administrativo y que está autorizada en el Reglamento Interno.

    "En efecto, el Reglamento de Régimen Interno en su artículo 110, establece que el empleo de las esposas constituye un medio de coerción.

    "Y en el Título X del mismo Reglamento, sobre Seguridad y Defensa Penitenciaria y Carcelaria se prevé:

    "Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente reglamento contendrá:

    "1.-Sistema de control y Seguridad:

    a) Del área interior

    a.1. Control de movimiento de personal

    f) Desarrollo de actividades y desplazamiento al interior de la prisión bajo custodia o escolta

    n) Reglas de seguridad en la remisión y traslado de internos

    "En cuanto al uso de las esposas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y S. en sus resoluciones 663C de 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977, establecen:

    "Medios de coerción

    "33..Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción solo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;(...). (negrillas ajenas al texto)

    "La Sala considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante.

    "Las esposas no se utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohíbe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario."

  3. Los casos concretos. Breve justificación de las decisiones.

    3.1. Expediente T-482678.

    La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional comparte integralmente los planteamientos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, con apoyo en los cuales revocó el fallo de primera instancia y, por consiguiente lo confirmará.

    En efecto. En primer lugar, se observa que el hecho principal generador de la formulación del amparo por parte del Procurador Judicial Penal 177 de Valledupar, esto es, el traslado de los internos de la Penitenciaría Nacional de esa ciudad a las instalaciones del Juzgado para la realización de la diligencia de audiencia pública, esposados de sus pies y con cadenas en sus cinturas, obedeció al cumplimiento de un reglamento interno aprobado para el penal, lo cual equivale a decir que no fue por capricho, arbitrariedad o antojo del Director de dicha penitenciaría que se produjo el traslado en tales condiciones.

    En ese sentido, es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo -Resolución No. 37 de 5 de octubre de 2000-, y está dirigido a toda la población carcelaria recluida en la Penitenciaría Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras no sea objeto de anulación o invalidez por parte del órgano jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acción de tutela resulta improcedente para impedir su materialización, como quiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.

    No obstante que por la razón ya expuesta el amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuestión pedagógica y como lo advirtió el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerción, habla de esposas metálicas para los pies, cadena para la cintura y candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue que lejos se está de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino que el fin perseguido es el de imposibilitar al máximo que éste pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a la llave correspondiente.

    En el caso concreto, observa la Corte que en el traslado o remisión de los internos a favor de los cuales se interpuso la solicitud de tutela, sin duda ameritaba las medidas extremas de seguridad que adoptó el cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Se trató de su remisión al recinto del despacho judicial que los procesaba por varios delitos, sin duda graves, cometidos con ocasión de la "toma" de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de abril de 1997, la que, entre otras cosas, significó la llamada comúnmente "toma de rehenes". El número de reclusos remitidos ascendía a once (7 de la Penitenciaría Nacional y 4 de la Cárcel del Circuito) y en el estrado judicial, además de la juez y restantes empleados del Despacho, se encontraban la Fiscal Delegada, el propio Procurador Judicial accionante, diez abogados defensores y tres testigos, es decir, más de quince (15) ciudadanos Copia del acta de la diligencia de audiencia pública fue aportada por el accionante y es visible a folios 8 a 14 del expediente T-482678.. Esta circunstancia, independientemente del número de miembros de la guardia que vigilaban a los remitidos, hacía indispensable que aquellos extremaran las medidas de seguridad, y por eso se comprende porqué no accedieron a la orden de la J. en el sentido de que liberaran a los reclusos de la Penitenciaría Nacional de los medios de coerción que les habían impuesto, pues era apenas explicable que temieran la comisión de un hecho que pusiera en riesgo la vida de los funcionarios y demás particulares allí presentes.

    De modo que, si como en aquel caso que analizó la Corte en la citada sentencia T-702 de 5 de julio del año en curso, se apreció como razonable el uso de las esposas para trasladar a un interno a las dependencias de servicio médico, odontológico y a otras oficinas administrativas de la penitenciaria Nacional de Valledupar, que como se sabe es de "alta seguridad", en el caso bajo examen, a juicio de la Sala, no resultaría válido predicar un trato contrario a la dignidad humana de los internos a favor de los cuales se promovió la tutela, atendiendo esas particulares circunstancias que se acaban de describir y con mayor razón si el traslado había de materializarse fuera del penal.

    En cuanto a los demás hechos referidos por los internos, presuntamente constitutivos de violación a varios de sus derechos fundamentales tales como los de la salud e integridad personal derivada de la deficiente prestación en el servicio de agua al interior de la penitenciaría, igualmente el juez constitucional colegiado de segunda instancia analizó la situación en debida forma y la adecuó a la doctrina constitucional de la Corte sobre la materia, pues evidentemente el suministro continuo del líquido escapa al control exclusivo del funcionario contra el cual se dirigió la solicitud de amparo, quien además no había permanecido pasivo frente a la situación como lo destacó el Tribunal.

    Y, en relación con las demás quejas de las que dieron cuenta los internos, bien puede afirmarse que se pretendió aprovechar la formulación del amparo para querer solucionar diversos problemas que sin duda se presentan cotidianamente dentro de cualquier centro carcelario del país y, en ese sentido, es claro que el amparo constitucional no puede operar de manera ciega e indiscriminada, pues de ser así, sencillamente se desnaturalizaría el uso de ese mecanismo constitucional, consagrado exclusivamente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona determinada, máxime si los hechos que sirven de fundamento, en suma responden a las obvias y naturales restricciones a las que se ve sometida una persona cuando se le priva de su libertad.

    Así, por ejemplo, resulta inadmisible que se utilice la tutela para pretender que se cambie a un recluso del patio donde se encuentra, simplemente porque éste piensa que permanecer en otro de los patios es menos "peligroso", o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y C. para señalar el sitio donde un recluso debe purgar la pena de prisión que le fue señalada por la autoridad judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusión con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, así como la imposibilidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acción de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los derechos -el de petición, por ejemplo- encontrarían una solución directa, rápida y eficaz.

    3.2. Expediente T-494257

    Los accionantes acudieron a la acción de tutela porque consideraron vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que, según lo afirmaron, sin explicación alguna se le aisló o incomunicó al cambiárseles de la torre donde se encontraban recluidos.

    Al exponer de tan escueta manera las cosas, sin duda los peticionarios del amparo quisieron poner de presente que se les había hecho víctimas de una sanción disciplinaria sin habérseles seguido el debido proceso.

    Sin embargo, la autoridad accionada, al responder a la demanda, explicó que simple y llanamente todo se redujo a que a los accionantes A.H.G., O.G.A., W.L. y R.M.H., por solicitud de los comandantes de guardia, fueron cambiados del patio o torre en razón de que frecuentemente infringían el reglamento interno, al incitar y promover a los demás internos a cometer actos de indisciplina, tal y como el de quemar los uniformes que se les entregan para su uso en su condición de reclusos.

    Entonces, no se requiere de profundas elucubraciones para deducir que el traslado de los accionantes de una torre a otra, más concretamente a la denominada "área de atención especial", no fue como consecuencia de una sanción de carácter administrativo disciplinario, con desconocimiento de lo establecido en el título XI de la Ley 65 de 1993 (artículos 116 a 139), que contempla el "Reglamento disciplinario para internos" de los establecimientos de reclusión, pues como el propio funcionario accionado lo aseguró, en la oficina de "investigación a internos", se encontraba el informe correspondiente para adelantar la investigación de rigor; vale decir, que la averiguación apenas se iba a iniciar, y, por consiguiente, el traslado de los reclusos presuntamente implicados apenas fue una medida inicial tendiente a conjurar el desorden y para restablecer la disciplina, para la cual no era indispensable adelantar procedimiento especial alguno.

    En este evento, para la Sala también surge diáfano el uso indebido de la acción de tutela, puesto que, con el pretexto de la violación de derechos fundamentales se plantearon hechos inexistentes, o se desdibujaron los verdaderamente acontecidos, con el ánimo de cuestionar conductas o actos de una autoridad pública que actuó en ejercicio de sus facultades reglamentarias.

    Por esas precisas razones, se confirmará igualmente el fallo materia de revisión, mediante el cual se negó el amparo impetrado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de junio de 2001, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó la acción de tutela propuesta por el doctor T.E.P.U., Procurador Judicial Penal 177, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el 24 de abril de 2001, dentro del expediente radicado bajo el No. 482678.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de única instancia, de 5 de julio de 2001, igualmente dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes Á.H.G.L., O.G.A., W.L.C. y R.M.H., dentro del expediente T-494257.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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