Sentencia de Tutela nº 1310/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615885

Sentencia de Tutela nº 1310/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente495949
DecisionNegada

Sentencia T-1310/01

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Información para que se preste atención médica

La demandante debe proceder en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien ordenó el procedimiento requerido, para que ésta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda directamente a remitirla a la IPS que cuente con los medios técnicos para hacerlo. Adicionalmente, para que se entere de que puede acudir a la Alcaldía Municipal de donde reside, o en su defecto a la oficina local de salud del lugar, para que allí se le oriente en debida forma para que con la mayor prontitud se le preste la atención médica que requiere, y se determine su posible afiliación a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).

Referencia: expediente T-495949. Acción de tutela promovida por M. delS.Q. de Á. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 28 de junio de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ DE A. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de junio de 2001, la señora M.D.S.Q.D.Á., de 56 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud integral, la igualdad, la seguridad social y la protección especial a las personas de la tercera edad.

La señora QUIROZ DE Á. refirió en la demanda que se encuentra afiliada al Sisben y clasificada en el nivel II en el municipio de Amagá. Se le ordenó de manera urgente, en dos oportunidades, la realización de una "vitrectomia+pantofotocoagulación+revisión retinólogo+endolaser bilateral", en razón de que desde hace dos años padece "retinopatía diabética proliferativa severa", sin que hubiera sido posible su práctica, pues en la Seccional de Salud de Antioquia, sólo le manifestaron que preguntara por las citas después del 20 de junio.

Afirmó que su médico tratante le explicó que estaba corriendo demasiados riesgos al no ser intervenida a tiempo, y por tanto, al no contar con recursos para asumir el costo del procedimiento, temía consecuencias perjudiciales para su salud y su vida. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada dar cumplimiento, de manera urgente, a las órdenes médicas expedidas.

La peticionaria aportó fotocopias de dos formatos denominados "Remisión de Pacientes-Solicitud Orden de Servicios", de la Clínica Universitaria Bolivariana, contentivas de las órdenes o servicios médicos solicitados, así como de su cédula de ciudadanía.

  1. Intervención de la entidad accionada.

El S.S. de Salud de Antioquia, en oficio de 22 de junio de 2001, respondió que de acuerdo con el sistema de información la accionante se encontraba clasificada en el Nivel 2 de Pobreza del Sisben, en su condición de "vinculado", y tratándose de atención a dicho nivel, ésta debía ser garantizada y financiada por el Departamento de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud, la cual, como ente de dirección, no prestaba directamente los servicios de salud.

Sin embargo, precisó el funcionario que en el caso concreto era necesario que la accionante se presentara a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien ordenó el procedimiento requerido, para que, si no estaba en condiciones de realizarlo, procediera directamente a remitirla a la IPS que contara con los medios técnicos para hacerlo y ésta facturara posteriormente a la Dirección Seccional de Salud el valor del servicio. Agregó que el médico tratante de la accionante debía calificar la urgencia, darle el tratamiento adecuado y facturar al Departamento-Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para proceder al pago del 90% del valor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2357 de 1995.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN

En fallo de 28 de junio de 2001, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, decidió denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que la entidad accionada no era la llamada a satisfacer la pretensión de la accionante en cuanto a la cirugía requerida, pues de acuerdo con la Ley 60 de 1993, artículo 16, dentro de sus funciones se encontraba la de adoptar la organización y funcionamiento para la prestación del servicio de salud a través de las EPS, IPS o ARS, y, además, cancelar el valor facturado por la urgencia o el procedimiento realizado por tales entidades.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.

    De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En el presente evento, la Sala se limitará a consignar las razones para confirmar la decisión adoptada en la sentencia de única instancia objeto de revisión.

    La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, se encarga de organizar e impartir las directrices sobre la prestación del servicio de salud a nivel departamental.

    Las explicaciones suministradas al juez de tutela por el Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, relacionadas con los hechos que motivaron la petición de amparo, son lo suficientemente claras para deducir que, en el caso concreto lo que ocurrió, como muy seguramente sucede a diario en todo el país, es que la accionante se encuentra clasificada en Sisben (Sistema de identificación y Selección de Beneficiarios), pero ignora cómo debe hacer para que se le preste la debida atención en salud, por la entidad que efectivamente y por disposición de la ley es la llamada a hacerlo.

    En ese sentido, es incuestionable que no puede edificarse la violación de derechos fundamentales atribuibles a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y por ello habrá de confirmarse el fallo materia de revisión.

    Con todo, la Sala considera pertinente ordenar en este caso que una vez regresen las diligencias al Juzgado de origen, se expidan copias de la presente sentencia y del oficio mediante el cual el señor S.S. de Salud de Antioquia (folios 9 a 11) para que sean entregadas personalmente a la accionante M.D.S.Q.D.Á., o se le hagan llegar por el medio más expedito, con el fin de garantizar que ésta, si es que aún no lo ha hecho, proceda en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien ordenó el procedimiento requerido, para que ésta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda directamente a remitirla a la IPS que cuente con los medios técnicos para hacerlo. Adicionalmente, para que la señora QUIROZ DE A. se entere de que puede acudir a la Alcaldía Municipal de Amagá, Antioquia, municipio donde reside, o en su defecto a la oficina local de salud del lugar, para que allí se le oriente en debida forma para que con la mayor prontitud se le preste la atención médica que requiere, y se determine su posible afiliación a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones indicadas en precedencia, el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el 28 de junio de 2001, mediante el cual decidió denegar la tutela impetrada por MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ DE Á..

Segundo: ORDENAR que, una vez regrese el expediente al juzgado de instancia, se expidan fotocopias del presente fallo y del oficio mediante el cual el S.S. de Salud de Antioquia respondió a la demanda de tutela (folios 9 a 11), y se entreguen personalmente o se hagan llegar por el medio más expedito a la accionante M.D.S.Q.D.Á., para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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