Sentencia de Tutela nº 003/02 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617735

Sentencia de Tutela nº 003/02 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente526915
DecisionConcedida

Sentencia T-003/02

SALARIO-Pago debe ser en dinero/SALARIO-Prohibición de pago mediante vales/SALARIO-Pago oportuno y completo

Esta Sala considera inconstitucional el pago por vales del salario mínimo legal vigente y, enfatiza en que la remuneración debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y periódicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a los trabajadores. En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa. Con el pago en mínimas sumas de dinero se le causa graves perjuicios personales y familiares al actor que afectan su mínimo vital, el hecho de que éste haya podido subsistir durante meses sin la remuneración completa, se ha debido a la ayuda social.

Referencia: expediente T- 526915

Acción de tutela instaurada por J.G.C. contra Empresa Dilotex Ltda.

Procedencia: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C. contra la empresa Dilotex Ltda.

La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de noviembre del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor por medio de apoderado que labora desde 1986 en la empresa Dilotex Ltda., la remuneración pactada fue el mínimo legal mensual del cual depende el sustento personal y familiar, el mismo que se ha visto afectado por la omisión en que ha incurrido la empresa demandada al dejar de pagar el salario desde agosto de 2000 hasta la fecha.

    Afirma que de igual forma se ha dejado de hacer los aportes respectivos a seguridad social en salud y pensión, por tanto teme que en el momento que requiera de asistencia médica no pueda acceder a los servicios de salud.

    El señor G. rindió declaración ante el despacho judicial, diligencia dentro de la cual, expresó que ha venido recibiendo ayuda económica por parte de un hijo, además de recibir esporádicamente de la empresa vales de diez mil, quince mil o veinte mil pesos semanales. Valores que según su concepto no suplen las necesidades de su familia - esposa y un hijo menor -.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Con base en lo narrado, considera el actor vulnerados sus derechos al trabajo y seguridad social, por tanto, solicita se cancele los salarios atrasados además del incremento ordenado por el Gobierno Nacional.

  3. Sentencia que se revisa.

    El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2001, denegó la tutela al considerar que a pesar del incumplimiento en el pago de salarios, la empresa le viene pagando al actor parte de su remuneración aunque sea en sumas irrisorias en comparación con el salario mínimo pactado. En consecuencia, si lo pretendido es el pago de la totalidad de los salarios y los aportes a seguridad social, a juicio del despacho judicial, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

La Sala de Revisión entra a decidir si, la omisión en la cancelación del salario del actor vulnera su mínimo vital, y por tanto, puede ser objeto de acción de tutela, o por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.

Tercera. Caso concreto. Garantía constitucional de que el pago del salario debe ser en dinero cuando así se pacta.

El salario es la remuneración que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, el cual se pacta pagar en especie o en dinero; cuando la remuneración se acuerda en dinero, el numeral 1º del artículo 3 del Convenio 95 de la OIT, dice lo siguiente: "Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal". (el subrayado se encuentra por fuera del texto original). Pago que debe hacerse en intervalos regulares tal como lo determina el numeral 1º del artículo 12, además con el fin de proteger el pago puntual del salario, la Recomendación 85 dice que debe ser en forma periódica.

Con relación a la periodicidad en el pago de la remuneración, la Corte Constitucional ha expresado "que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades." Sentencia T-234 de 1997 M.P.C.G.D..

Dentro de este contexto, contrario al salario acordado por el actor y la empresa demandada -salario mínimo legal vigente-, ésta cancela al señor G. mediante vales sumas ínfimas equivalentes a diez, quince o veinte mil pesos, valores que no alcanzan a suplir las necesidades básicas del actor y su familia.

El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo, dentro del cual se dice que el Estado garantizará el derecho al pago oportuno del salario, pago que no puede ser por otro medio diferente al establecido en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, tal como lo contempla el artículo 93 de la misma carta.

Motivo por el cual, esta Sala considera inconstitucional el pago por vales del salario mínimo legal vigente y, enfatiza en que la remuneración debe cancelarse conforme a la moneda nacional, completa y periódicamente, con el fin de que se garantice una mejor calidad de vida a los trabajadores.

En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: "

  1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

  2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

  3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

  4. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

  5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

  6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

  7. ...

  8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

  10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente."

    La sentencia transcrita se hace aplicable al presente caso, por cuanto con el pago en mínimas sumas de dinero se le causa graves perjuicios personales y familiares al actor que afectan su mínimo vital, el hecho de que éste haya podido subsistir durante 14 meses sin la remuneración completa, se ha debido a la ayuda social.

    Ahora bien, cuando se trata de salarios atrasados que pudieron ser cobrados ante la vía ordinaria, no es procedente acudir a la jurisdicción constitucional, pero observando el caso en referencia, el actor continúa vinculado a la empresa demandada y ésta sigue incurriendo en la omisión en el pago de sus salarios razón por la que ha tenido que mantenerse junto con su familia por medio de ayudas -caridad familiar- y pagos parciales que ofrece la empresa demandada. En este sentido, la Sala entiende que D.S.A. no puede exonerarse de cumplir con su obligación laboral de pagar los salarios completos de más de 14 meses y adicionalmente, la seguridad social en salud y pensión, ya que el incumplimiento con el tiempo puede producir un riesgo o una amenaza T-757/99, T-1183/01..

    Por otra parte, aunque el actor labora para una empresa privada, resulta procedente la tutela al tenor del numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 Sentencias sobre subordinación, entre otras, existen las siguientes: T-605/95, T-172/97, T-202/97, T-278/98, T-108/98, T- 1008/99, T-339/00., por cuanto se trata de un trabajador que se encuentra en estado de subordinación frente al empleador y, además está indefenso ante la posición dominante que ejerce la empresa al efectuar parcialmente en vales el pago del salario mínimo, lo que constituye manifiesta arbitrariedad Respecto de subordinación e indefensión se puede consultar: T-443/92, T-265/97, T-267/97, T-351/97, T-1236/00 y T-1386/00..

    En conclusión, las anteriores razones llevan a revocar la decisión tomada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, conceder el derecho al pago completo del salario pactado y que éste se haga en dinero y no en otra modalidad diferente a la moneda nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C. contra Empresa Dilotex Ltda. En consecuencia se CONCEDE la presente tutela.

Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa DILOTEX Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar en dinero la parte de los salarios pagados en vales al actor, si ya no lo hubiere hecho y, al mismo tiempo ordenase el pago en dinero de los salarios que se causen en el futuro.

Tercero. ORDENAR a la empresa Dilotex Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor.

Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

53 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Vigencia de la norma procesal
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 Enero 2023
    .../ 92; T-421 / 92; T-422 / 92; T-425 / 92; Auto 2 / 92; Auto 6 / 92; C-175 / 93; C-593 / 93; C-175 / 93; T-425 / 93; C-281 / 94; T-098 / 94; T-302 / 94; T-384 / 94; T-006 / 94 (Naturaleza); C-069 / 95 (Aplicación); T-063 / 95 (Procedencia); T-355 / 95; T-382 / 95; T-117 / 95; C-037 / 96 (Alc......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Régimen laboral del derecho deportivo colombiano
    • 1 Noviembre 2016
    ...colombiano Sentencia T-435. (Corte Constitucional de Colombia, 1995). Sentencia C-226. (Corte Constitucional de Colombia, 1997). Sentencia T-302. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-211. (Corte Constitucional de Colombia, 2011). Sentencia T-297. (Corte Constitucional de Colombia,......
  • Derechos socioeconómicos en América Latina: cerrando la brecha entre aspiración y realidad
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 57, Septiembre 2023
    • 1 Septiembre 2023
    ...(Sept. 25, 2015), at http://www.iconnectblog.com/2015/09/ an-unconstitutional-state-of-affairs-in-the-brazilian-prison-system/. 92 Decision T-302 of 2017. Revista Derecho del Estado n.º 56, mayo - agosto de 2023, pp. 7-40 28 David Landau paying pensions, the Court suspended the issuance of ......
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR