Sentencia de Tutela nº 037/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617786

Sentencia de Tutela nº 037/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente503938
DecisionConcedida

Sentencia T-037/02

COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medida que la limita/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Longitud del cabello

MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificación inaceptable de llevar el cabello corto

El rector del plantel educativo accionado argumentó que esa disposición tenía como fin exclusivo garantizar la integridad física de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran presentarse, habida cuenta de que la institución impartía enseñanza técnica. El Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla.

Referencia: expediente T-503938

Acción de tutela promovida por A.C.G.V. contra el Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A." de Líbano (T.) y O.H..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS H.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, T., el 17 de agosto de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el menor A.C.G.V., contra el Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A." y la licenciada O.H.R..

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de agosto de 2001, el menor A.C.G. VIVAS, interpuso acción de tutela contra el Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A." de Líbano, T., y la licenciada O.H. ROJAS, Directora del Grado 10º y profesora de las asignaturas de Química y Comportamiento y Salud de dicha institución educativa, por la violación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad, que se consolidó cuando le fue negado su acceso a las clases orientadas por la mencionada docente por tener su cabello largo.

Argumentó el menor que tenía entendido que el rector del plantel impartió orden a todos los docentes para que no le permitieran su ingreso a clases hasta que no se cortara el cabello, apoyándose en el Manual de Convivencia que consagraba el deber de los estudiantes de mantenerlo corto por ser "peligroso por la modalidad de talleres", hecho que era "todas luces inconstitucional", porque él podía responder por su seguridad industrial tomando las precauciones del caso como era la de recoger su cabello, como ocurría con todo el personal femenino que estudiaba en la institución. Agregó que cuando firmó la matrícula no conocía la reforma que se introdujo al Manual de Convivencia en ese sentido.

El actor solicitó que se "autorizara" al rector del plantel para que informara a todos los docentes que debían admitirlo en todas las clases, respetándole su derecho a tener el cabello largo, e igualmente, pidió que, como había resultado perjudicado con la exclusión de clases, se le recuperaran las mismas y se le hicieran las evaluaciones que se hubieran practicado.

  1. Intervención de los accionados

2.1. El señor H.S.S., rector del plantel educativo accionado, informó al juez de tutela que la regla de mantener el cabello corto a los estudiantes (de sexo masculino), consignada en el Manual de Convivencia y conocida por los educandos, tenía como propósito "evitar posibles accidentes en talleres". Por tal razón, en el mes de enero de 2001, se citó a todos aquellos estudiantes que tenían el cabello largo, para solicitarle que se lo cortaran un poco para efecto de la matrícula. El actor fue uno de tales estudiantes y a todos se les leyó esa exigencia prevista en el Manual de Convivencia, por lo cual, a tiempo de sentar la matrícula, todos se presentaron con el cabello un poco corto.

Agregó que era falsa la afirmación del actor en el sentido de haber orientado a los docentes para que no permitieran el ingreso a clases al accionante, pues lo que en realidad el había dicho era que solicitaran a los alumnos que cumplieran con el Manual de Convivencia, o de lo contrario, que aprobaran que los alumnos acudieran a la institución como quisieran.

Aseveró el rector que el accionante en ningún momento requirió su intervención para solucionar algún problema con la docente del área de Química. Con todo, existía autorización para que le realizaran una previa objeto de discusión y, en cuanto a las clases de Comportamiento y Salud, el joven G. VIVAS no había asistido, de modo que no existía violación alguna del derecho a la educación.

Precisó que se les exigía a los alumnos llevar el cabello corto, en razón de que la institución impartía una enseñanza técnica que obligaba a observar unas normas de seguridad que posibilitaran garantizarle a los padres y a los jóvenes su integridad física y su seguridad, máxime si existían casos en el país, como el ocurrido en un colegio de modalidad técnico industrial, en el que "a un joven se le enredó el cabello el cabello el cual fue arrancado y desfigurada la cara del joven".

Insistió, entonces, en que para la institución a su cargo era fundamental el tratar de brindarle seguridad a la comunidad estudiantil y no podía delegarla a los propios estudiantes, como lo pretendía el actor, pues era su responsabilidad el velar por la integridad física de éstos, de manera que, en su criterio, el derecho a la vida y a la integridad física eran mucho más importantes que la estética y la presentación personal de los jóvenes dentro del establecimiento educativo.

2.2. La docente O.H.R., en escrito que remitió al juez de tutela, reconoció que efectivamente y previa advertencia en cuanto a que debían cortarse el cabello, conforme lo exigía el reglamento del colegio, el día 6 de agosto de 2001 no permitió el ingreso a clase de Química a los estudiantes A.C.G. y J.R.Y. (los devolvió para la casa, dijo). Por tal razón, ese mismo día habló por teléfono con las madres de los mencionados alumnos, y la del ahora accionante se mostró poco cordial frente a su solicitud de que le colaborara para solucionar la situación, manifestándole que ya había hablado con el Rector, que era su J., por lo cual debía conversar era con él.

Así las cosas, sostuvo la licencia ROJAS, el accionante G. VIVAS no se presentó a clase de Comportamiento y Salud el martes 7 de agosto, como tampoco lo hizo a clase de Química el martes 14 del mismo mes, luego era falso que se le hubiera negado su derecho a asistir a tales clases, sino que el estudiante simplemente optó por tal opción, para plantear que se le estaba perjudicando.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN

En fallo de 17 de agosto de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, decidió negar la tutela solicitada pues concluyó que al actor no se le había vulnerado derecho fundamental alguno. Luego de citar aparte pertinente de la Sentencia T-618 de 29 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional referido a los manuales de convivencia de los colegios y demás instituciones educativas que habrán de regir la vida académica y demás actividades propias de la prestación del servicio público educativo "dentro de las previsiones y limitaciones de la Constitución y la Ley", analizó que el menor accionante conocía el Manual de Convivencia que establecía como deber del estudiante "mantener el cabello corto y las niñas recogido y protegido en los talleres como normas de seguridad industrial", de manera que el proceder de la docente O.H. al no permitir al accionante el ingreso a sus clases" no era caprichoso ni arbitrario, en tanto se encontraba apoyado en el Manual de Convivencia del colegio, el cual regía las relaciones entre educadores y alumnos, llamando la atención del Juzgado la actitud asumida por el peticionario, quien firmó su matrícula y estando comprometido con el Manual de Convivencia, pretendía censurarlo a través de la acción de tutela, cuando su único fin era el de trazar pautas para forjar mejor al hombre del mañana.

El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos. Reiteración.

    No en pocas ocasiones la Corte Constitucional ha debido ocuparse del análisis de casos prácticamente iguales al que fue propuesto en la demanda de tutela formulada por el menor A.C.G. VIVAS: la violación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al imponérsele la obligación de llevar el cabello corto en su condición de alumno del plantel educativo accionado.

    Sobre tal tema, basta hacer referencia a las Sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 5 de noviembre de 1998 Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y E.C.M., respectivamente., de cuyos contenidos, en Sentencia T-1591, de 17 de noviembre de 2000, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corporación Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz., extractó las siguientes conclusiones:

    "1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

    "2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

    3. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.

    En la mencionada Sentencia SU-641, la Sala Plena de la Corte precisó:

    "La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas".

    "...

    "Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades".

    Finalmente, en la sentencia unificada 642 igualmente referenciada esta Corporación expuso:

    "Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

    "...

    "...De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

    "9. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    "En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".

    En esa sentencia unificada, la Sala Plena de la Corte revisó el caso propuesto por el padre de una niña de cuatro años edad inscrita en un jardín infantil, en donde se le exigía que la menor debía tener el cabello corto. Los representantes del jardín explicaron que esa medida tenía como fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. La Corte concluyó que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba podía ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de pelo (utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la autonomía individual de los estudiantes. Dijo la Corporación que siempre será más razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia física.

  3. El caso concreto.

    Al expediente fue aportada copia del documento denominado "Reformas al Manual de Convivencia" del Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A.", en el cual, en el acápite de los "deberes de los estudiantes", artículo 18, numeral 17, se estableció como tal el siguiente:

    "Los hombres deben mantener el cabello corto y las niñas recogidos y protegidos como normas de seguridad industrial". (Folio 25).

    A tiempo de responder a la demanda de tutela, el rector del plantel educativo accionado argumentó que esa disposición tenía como fin exclusivo garantizar la integridad física de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran presentarse, habida cuenta de que la institución impartía enseñanza técnica. Así, hizo una somera alusión a un caso en el cual, en un colegio técnico industrial, a un estudiante se le enredó su cabello y sufrió lesiones de consideración en su rostro.

    En la demanda el menor accionante señala que él puede responder por su propia seguridad "cogiéndome el cabello", como se les exige a las alumnas, luego, afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es "inconstitucional" en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    A juicio de la Sala, al accionante G. VIVAS le asiste toda la razón, pues el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el manual de convivencia -llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la óptica de que en tal evento el plantel educativo "delega" en los estudiantes la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello "recogido y protegido".

    Las explicaciones del rector del centro educativo y la docente directora del grado décimo, no son consecuentes con el hecho que aconteció en la realidad y que dio origen a la solicitud de amparo. Asumen la defensa de la norma restrictiva del libre desarrollo de la personalidad, con el argumento de que con ella se pretende evitar accidentes, dada la modalidad de la enseñanza que allí se imparte (técnica e industrial que implica actividades en talleres). Pero sucede que la docente H. ROJAS impidió el ingreso del accionante y otro alumno a una "clase" de la asignatura de química, y no a una práctica de "laboratorio" de esa materia, caso éste en el que la exigencia de llevar el cabello corto encontraría alguna justificación, pero tratándose de una "clase" de química, no atina la Sala a dilucidar qué tipo de accidente pudiera prevenirse obligando a los alumnos a tener el cabello corto.

    En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla.

    En tales condiciones, resulta innecesario que la Sala acometa la elaboración cabal del juicio de proporcionalidad indicado y estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia antes citada (SU-642), porque, como ya se dijo, de entrada se advierte que existe esa alternativa razonable que no limita o cercena el derecho fundamental a libre desarrollo de la personalidad del actor.

    Por consiguiente, la Sala revocará el fallo objeto de examen por cuanto la tutela impetrada por el menor A.C.G. VIVAS era procedente para protegerle el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad que efectivamente le estaba siendo conculcado.

    No obstante la prosperidad del amparo, la Sala no puede adoptar determinación distinta a la de ordenar al rector del Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A." de Líbano, T., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a inaplicar la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.

    Lo anterior, porque ningún sentido tendría hoy por hoy que la Sala ordenará de manera precisa al rector del plantel accionado impartir las instrucciones necesarias para que al accionante A.C.G. VIVAS no se le impidiera el ingreso a clases por el sólo hecho de llevar el cabello largo, cuando ya culminó el grado décimo que cursaba para la época en que promovió la acción constitucional de tutela, y se desconoce de manera cierta si para la fecha actual es alumno o no de la institución.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones indicadas en precedencia, el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, T., el 17 de agosto de 2001, mediante el cual decidió negar la tutela impetrada por el menor A.C.G. VIVAS. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del actor.

Segundo: ORDENAR al rector del Instituto Técnico Industrial "J.E.G.A." de Líbano, T., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a inaplicar la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos (hombres) de dicho plantel el llevar el cabello corto, y que coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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