Sentencia de Tutela nº 056/02 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617839

Sentencia de Tutela nº 056/02 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente507122
DecisionNegada

Sentencia T-056/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede pretender igualdad de trato frente a la ilegalidad

Todo pago de obligaciones realizado por la administración local sin sujeción a la Ley 550 de 1999 es ilegal e ineficaz de pleno derecho, por lo que la accionante no puede pretender se le otorgue "igualdad de trato" frente a la ilegalidad. En gracia de discusión, si los pagos que la actora refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera de los parámetros cronológicos y de prelación impuestos por la ley luego de iniciado el proceso de reestructuración de pasivos, ellos serían ilegales, sin que la peticionaria pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su caso.

Referencia: expediente T-507122

Acción de tutela instaurada por Mercedes Palma de M. contra el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C, primero (1) de febrero de dos mil dos (2002).

La señora Mercedes Palma de M., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra del Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Aduce la accionante que el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla le reconoció sustitución pensional mediante resolución 0062 de marzo 26 de 1999 luego de la muerte de su esposo quien era pensionado por la Caja de Previsión Social del Distrito de Barranquilla. En efecto, la resolución 0062 de marzo 26 de 1999 reconoció a la accionante la sustitución pensional solicitada, con una asignación de $ 307.212,75 pesos a marzo de 1999. De conformidad con el artículo 3º de dicha resolución, el Fondo se obligó a cancelar a la accionante las mesadas pensiónales ya causadas de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. En respuesta del Fondo a la petición de la accionante, se aduce que si bien el retroactivo pensional había sido cancelado a otros pensionados con posterioridad a la resolución del 26 de marzo de 1999, por haberse acogido la entidad territorial a la Ley 550 de 1999, el pago del retroactivo pensional a la actora se haría en orden cronológico y respetando la prelación de créditos. La accionante considera que se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque la entidad demandada - afirma - ha efectuado pagos pensiónales a otros pensionados con posterioridad a la resolución 0062 de marzo 26 de 1999, así como de varias mesadas del año 2000.

La entidad demandada al realizar sus descargos ante el juez de tutela en primera instancia niega haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y afirma que a la accionante se le ha respetado su mínimo vital ya que a la fecha se encuentran "absolutamente al día con la cancelación de todas las mesadas pensiónales de la presente vigencia". Con respecto al débito del retroactivo pensional sostiene que el pago debe hacerse según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 a la cual se acogió la actual administración municipal para sanear las finanzas del Distrito de Barranquilla y que de efectuarse cualquier pago por fuera del acuerdo de reestructuración y de la aprobación del promotor del Ministerio de Hacienda, dicho pago sería ilegal e ineficaz de pleno derecho.

El Juez Quinto Penal de Barranquilla en sentencia de julio 13 de 2001 denegó la tutela por improcedente, por considerar que existen otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias laborales, sin que se presenten las circunstancias excepcionales de la jurisprudencia ha delineado (inefectividad del medio de defensa judicial, afectación del mínimo vital) para aceptar la viabilidad de la tutela. En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad aduce que nada indica que los pagos realizados por la administración se hayan referido a acreencias reconocidas con posterioridad a la de la accionante; pero que en todo caso, la ley 550 de 1999 le impide al accionado disponer del pago de obligaciones que se hubieran causado con anterioridad a la fecha en que la administración se acogió al proceso de reestructuración de los pasivos a cargo de la entidad territorial.

Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la accionante, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de agosto 28 de 2001. El ad quem consideró que la acción de tutela era improcedente para el cobro de obligaciones laborales y que en el presente caso no estaba comprometido el mínimo vital de la actora. Además adujo que ésta había omitido señalar cuáles eran los pensionados a quienes sí se les había pagado retroactivos pensiónales, de forma que el juez de tutela pudiera así establecer la aludida diferenciación de trato. Fundamenta su decisión el tribunal de tutela en segunda instancia en la sentencia de la Corte Constitucional según la cual la informalidad de la acción de tutela no exime al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones" (Sentencia SU.995 de 1999).

La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante en su jurisprudencia que

"(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia." Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P.F.M.D..

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se tiene que la accionante se limitó a afirmar su violación como consecuencia de que pagos de obligaciones pensiónales a otras personas habrían sido efectuados por la entidad demandada pese a que el reconocimiento de su derecho pensional era anterior, sin demostrar la verdad de su afirmación. De cualquier forma, como lo anota el accionado, todo pago de obligaciones realizado por la administración local sin sujeción a la Ley 550 de 1999 es ilegal e ineficaz de pleno derecho, por lo que la accionante no puede pretender se le otorgue "igualdad de trato" frente a la ilegalidad. En gracia de discusión, si los pagos que la actora refiere se hubieran efectivamente realizado por fuera de los parámetros cronológicos y de prelación impuestos por la ley luego de iniciado el proceso de reestructuración de pasivos, ellos serían ilegales, sin que la peticionaria pueda pretender un tratamiento igualmente ilegal de su caso.

Bastan las anteriores razones para confirmar las decisiones de instancia que denegaron la tutela solicitada.

D E C I S I O N

Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en la sentencia arriba referida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de agosto 28 de 2001, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso de tutela de Mercedes Palma de M. contra el Fondo Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla.

Segundo.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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