Sentencia de Tutela nº 069/02 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617869

Sentencia de Tutela nº 069/02 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente508576 Y OTRA
DecisionNegada

Sentencia T-069/02

DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación/DERECHO A LA IGUALDAD-Actores están en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados con el acuerdo laboral

Carece de sentido que ante los jueces de tutela se plantee una controversia por la supuesta discriminación derivada de la aplicación de un acuerdo laboral extralegal y extraconvencional cuando los actores admiten expresamente que se encuentran en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados por ese acuerdo. Así, resulta fundada la afirmación que se hace en las instancias en cuanto a que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad pues los actores no se encontraban en la misma situación de los trabajadores que se beneficiaron con las indemnizaciones reconocidas. Ellos simplemente alientan la expectativa de que, así como sus compañeros fueron incluidos en ese acuerdo, se haga lo propio con ellos pero, en este caso, no por encontrarse en la misma situación de aquellos sino porque esperan que de las situaciones diferentes en que se hallan se deriven consecuencias jurídicas favorables que esperan sean declaradas por el juez constitucional.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos laborales de trabajadores que terminaron sus contratos temporales con ECOPETROL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de derechos fundamentales

Referencia: expedientes acumulados T-508.576 y T-509.722

Acción de tutela de Justo E.B.U., R.Á.C.G., C.S.B.M., E.G.M., L.R.R., A. de J.B., V.M.A.S., M.E.M.B. y A.M.M. contra la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de las tutelas instauradas por J.E.B.U., R.Á.C.G., C.S.B.M., E.G.M., L.R.R., A. de J.B., V.M.A.S., M.E.M.B. y A.M.M. contra la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL cuenta con 42 plantas mayores que operan de forma continua y que son sometidas a un mantenimiento general programado. Para el cumplimiento de esta tarea se contratan trabajadores temporales por cortos períodos de tiempo. Las personas que eventualmente se contratan para desempeñar ese tipo de servicios conforman la bolsa de temporales de la Gerencia Complejo Industrial de Barrancabermeja.

    Teniendo en cuenta que esos trabajadores no estuvieron vinculados al Seguro Social ni a ninguna otra entidad de previsión social, dado que de acuerdo con el régimen especial de ECOPETROL los costos de seguridad social en salud y en pensiones debían ser asumidos por esa empresa; que a muchos de ellos les resultaba difícil por su avanzada edad acceder a una vinculación laboral indefinida que les permitiera cumplir los requisitos para acceder a una pensión y que no se encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes ante un fondo de pensiones - de tal manera que, llegado el momento, ECOPETROL cancelara la cuota parte de la pensión -; el 24 de noviembre de 2000 se suscribió un acuerdo entre esa empresa y Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo aplicable a los trabajadores temporales cuyo último contrato laboral a término fijo haya sido suscrito entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

    En él se acordó la manera en que quedaba conformada la bolsa de temporales, la contratación a término indefinido de 205 de los trabajadores que la integraban, el reconocimiento de pensiones plenas o especiales de jubilación a quienes cumplieran los requisitos expresamente indicados en el acuerdo, el reconocimiento de indemnización por pensión de invalidez o incapacidad a algunos trabajadores de la bolsa y la celebración de acuerdos conciliatorios individuales con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo parte de la bolsa activa de temporales y que no habían sido cobijados ni por los contratos indefinidos ni por las indemnizaciones acordadas.

  2. Las tutelas instauradas

    Los actores interpusieron acciones de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la igualdad; derechos que estimaban vulnerados por haber sido excluidos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2000 entre ECOPETROL y la USO. Manifestaron que también se desempeñaron como trabajadores temporales de ECOPETROL y que a pesar de no cumplir los requisitos indicados en el acuerdo para acceder a las indemnizaciones por pensión de jubilación o por pensión especial y de haber suscrito su último contrato laboral a término fijo mucho antes del 1° de enero de 1997, tenían derecho al reconocimiento de indemnizaciones por esas prestaciones económicas. Ante ello, solicitan que se le ordene a la empresa demandada trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes pensiónales correspondientes al tiempo que como trabajadores temporales laboraron al servicio de ECOPETROL o que se ordene la devolución de saldo o el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En el proceso T-508.576 la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja el 16 de julio de 2001. En ella el juez se abstuvo de tutelar los derechos invocados argumentando que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a las indemnizaciones acordadas; que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y que se trataba de una prestación económica que debía debatirse ante la jurisdicción laboral. Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2001, corporación que precisó que ningún trabajador con tiempo de servicio inferior al indicado en el acuerdo ni con contratos anteriores a 1997 fue beneficiado; que ante ello no podía hablarse de discriminación alguna y que la controversia giraba en torno a la propiedad sobre dineros relativos a unas cotizaciones pensiónales que debía ser resuelta por la justicia ordinaria.

En el proceso T-509.722 la sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja el 19 de julio de 2001. En ella negó la tutela invocada argumentando que los actores pretendían el reconocimiento de prestaciones laborales, las que bien pueden plantearse ante la justicia laboral, y que no se había vulnerado el derecho de igualdad por cuanto el supuesto de hecho en que se encontraban los actores era diferente a aquél de los beneficiados con el acuerdo. El fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2001 con los mismos argumentos con que había confirmado la sentencia proferida en el proceso anterior.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Al no reconocerles a los actores las pensiones que, mediante el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2000, se les reconoció a los trabajadores que hacían parte de la bolsa activa de temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL, por concepto de las eventuales prestaciones económicas a que podrían tener derecho, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la igualdad?

  2. Solución al problema jurídico planteado

    1. Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala precisará los términos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2002 entre ECOPETROL y la USO, indicará las condiciones en que se encontraban los actores e inferirá si éstos tenían o no derecho a las pensiones reconocidas a quienes hacían parte de la bolsa activa de temporales referida en el acuerdo. De esa manera se establecerá si existió vulneración de derechos fundamentales y, en caso positivo, si la protección constitucional de tales derechos resulta procedente.

    2. Las plantas, calderas y turbogeneradores del Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL son sometidas periódicamente a un mantenimiento general programado. Dado que esta labor es una actividad temporal, no se dispone de personal con contrato a término indefinido para su realización y por ello se contratan trabajadores temporales por cortos periodos de tiempo, que oscilan entre 5 y 30 días, y que en total son ocupados en un promedio de tres meses al año. Esas personas eventualmente contratadas para la realización de esas actividades integran la bolsa de temporales, la que para la fecha del acuerdo estaba conformada por 1.546 personas.

      Las asociaciones de desempleados, de temporales y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo presionaron durante mucho tiempo para que se mejorara la situación laboral de los temporales. Como consecuencia de ello el problema se planteó en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas a partir de 1997 y el punto culminante de las negociaciones desatadas estuvo determinado por el acuerdo al que se llegó el 26 de octubre de 2000, cuya acta se suscribió el 24 de noviembre. En él ECOPETROL consideró que los temporales durante su vinculación, por expresa previsión legal, no estuvieron afiliados a ninguna entidad de previsión social; que sus servidores se encuentran exceptuados del Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, siéndoles aplicables el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones internas de la empresa; que el tiempo de servicio prestado a ECOPETROL por los temporales podría implicar el reconocimiento de eventuales derechos pensiónales, como el pago de la cuota parte de un bono pensional, pero que ello se ha dificultado en razón de la edad de tales trabajadores y de la imposibilidad para acceder a un nuevo vínculo laboral y que la legislación aplicable a la empresa permite el reconocimiento de pensiones proporcionales a quienes hayan laborado más de 10 o 15 años.

      Luego de tales consideraciones y teniendo en cuenta la situación en que se hallaban los trabajadores que para ese momento hacían parte de la bolsa de temporales, se acordaron, fundamentalmente, los siguientes puntos:

      - Que la bolsa se entendía conformada por el personal de base cuyo último contrato laboral a término fijo haya sido suscrito entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 y que no hacían parte de él los temporales cuyo primer contrato se suscribió después del 30 de junio de 1999.

      - Que la bolsa de temporales se reduciría hasta adecuarse a las necesidades de la empresa, las que exigían el concurso de una bolsa integrada por no más de 800 trabajadores.

      - La contratación a término indefinido de 205 de los trabajadores que hacían parte de la bolsa de temporales.

      - El reconocimiento de una pensión plena de jubilación a las personas que conformaban la bolsa y que habían cumplido los requisitos legales para acceder a ella.

      - El reconocimiento de una pensión especial de jubilación a los temporales que a 31 de diciembre del año 2000 tenían 50 o más años de edad, que hayan prestado servicios por un tiempo igual o superior a 15 años, que hayan suscrito su último contrato laboral después del 1° de enero de 1997 y que antes del 31 de diciembre de 2000 suscriban un acuerdo conciliatorio individual con la empresa.

      - La suscripción de contratos a término fijo con los trabajadores temporales que tenían 14 años de servicios y 49 años de edad por el tiempo necesario para acceder a la pensión especial.

      - El reconocimiento de pensiones de invalidez o incapacidad a algunos trabajadores de la bolsa.

      - La celebración de acuerdos conciliatorios individuales, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios, con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo parte de ella y que no habían sido cobijados ni por los contratos indefinidos ni por las pensiones acordadas.

      Como puede advertirse, se acordó la manera como quedaba integrada la bolsa activa de temporales; la contratación indefinida de algunos de ellos; el reconocimiento de pensiones de jubilación, de pensiones especiales de jubilación - en condiciones más favorables que las consagradas en el régimen legal aplicable a tales trabajadores- y de indemnizaciones a algunos trabajadores y la contratación de varios de ellos hasta que cumplieran los requisitos para acceder a una pensión especial de jubilación.

    3. En ese contexto, la pretensión que alientan los actores a través de las tutelas instauradas - las que interponen como mecanismos transitorios de protección para evitar perjuicios irremediables- es que, como no cumplen los requisitos exigidos para acceder a la jubilación o a la jubilación especial reconocidas, se le ordene a ECOPETROL trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes pensiónales correspondientes al tiempo que, como trabajadores temporales, laboraron para esa empresa o que en subsidio se de aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para que se les entregue dichos aportes en calidad de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones.

      Tal pretensión es comprensible pues, al igual que los trabajadores amparados por el acuerdo, tampoco los actores estuvieron vinculados ni al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de previsión social - no se olvide que de acuerdo con el régimen especial de ECOPETROL los costos de seguridad social en salud y en pensiones debían ser asumidos por esa empresa -; también les resulta difícil acceder a una vinculación laboral indefinida que les permita cumplir los requisitos para acceder a una pensión y tampoco se encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes ante un fondo de pensiones.

      No obstante lo expuesto, los actores reconocen que no cumplen los requisitos necesarios para acceder a las pensiones acordadas entre la empresa y los trabajadores y por ello se abstienen de solicitar su reconocimiento pues, efectivamente, del estudio del proceso se infiere que ninguno de los actores cumplía con los requisitos que se establecieron en el acuerdo para acceder a una pensión de jubilación o a una pensión especial ya que todos ellos habían suscrito su último contrato a término fijo mucho antes de la época indicada en el acuerdo, ninguno de ellos hacía ya parte de la bolsa de temporales y menos aún cumplía el tiempo de servicio requerido para acceder a tales pensiones. De ese modo, al no encontrarse en los supuestos fácticos allí previstos, en su favor no podían consolidarse las situaciones jurídicas creadas extralegalmente.

      Esta situación sustrae el debate del ámbito del derecho constitucional fundamental de igualdad pues carece de sentido que ante los jueces de tutela se plantee una controversia por la supuesta discriminación derivada de la aplicación de un acuerdo laboral extralegal y extraconvencional cuando los actores admiten expresamente que se encuentran en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados por ese acuerdo.

      Así, resulta fundada la afirmación que se hace en las instancias en cuanto a que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad pues los actores no se encontraban en la misma situación de los trabajadores que se beneficiaron con las indemnizaciones reconocidas. Ellos simplemente alientan la expectativa de que, así como sus compañeros fueron incluidos en ese acuerdo, se haga lo propio con ellos pero, en este caso, no por encontrarse en la misma situación de aquellos sino porque esperan que de las situaciones diferentes en que se hallan se deriven consecuencias jurídicas favorables que esperan sean declaradas por el juez constitucional.

      Descartada, entonces, la vulneración del derecho fundamental de igualdad, debe determinarse ahora si los otros derechos fundamentales referidos por los actores fueron vulnerados.

    4. Como se ha visto, lo que se pretende por vía de tutela no es que se superen las discriminaciones injustificadas en que se haya incurrido al suscribir el acuerdo del 24 de noviembre de 2000 sino, cosa muy diferente, que se extienda ese acuerdo a extrabajadores que para ese momento no hacían parte de la bolsa de temporales de ECOPETROL y que no cumplen los tiempos de servicios allí referidos. Tan evidente es ello, que un examen detenido de la situación en que se halla cada uno de los actores permite inferir que pretenden se les reconozca derechos laborales a pesar de haber terminado sus contratos temporales de trabajo hace 34, 25, 20, 15, 13, 10, 9 - en dos casos- y 7 años.

      Sin embargo, la acción de tutela no genera un espacio tan laxo como para propiciar ese tipo de reconocimientos pues está orientada a la protección de derechos fundamentales y de allí por qué sólo sea posible la tutela del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones en aquellos casos excepcionales en que su vulneración comporta la lesión de derechos fundamentales.

      Ahora, que la naturaleza fundamental de los derechos de seguridad social en salud y en pensiones esté supeditada a su conexidad con derechos constitucionales fundamentales, conlleva la necesidad de que en cada hipótesis se acrediten las especiales circunstancias que permiten establecer ese nexo entre aquellos y éstos; nexo que, dado el caso, puede habilitar la protección del juez constitucional. Esta exigencia se torna ineludible pues al conocimiento del juez de tutela deben llevarse, por lo menos a través de un planteamiento fundado, aquellos hechos que indican que de la vulneración del derecho a la seguridad social se sigue un grave compromiso de un derecho fundamental como la vida, la integridad o la dignidad.

      Se dice lo anterior por cuanto esa necesidad está muy lejos de satisfacerse cuando, a pesar de tratarse de múltiples actores involucrados en situaciones particulares, su problemática se plantea de manera general y abstracta, valiéndose de un formato previamente elaborado que resulta sustancialmente insuficiente para acreditar las especiales circunstancias que en relación con cada actor conllevan la vulneración de derechos fundamentales por conexidad. Es evidente que un tal proceder torna improcedente la protección del juez constitucional pues éste no puede conceder el amparo pretendido si ni siquiera se han esbozado los hechos específicos que, a partir de la situación genérica en que se hallan los actores, conllevan la vulneración de derechos fundamentales.

      Siendo así las cosas, si no está acreditado el compromiso de derechos fundamentales y si lo que se pretende es propiciar la consolidación de expectativas laborales derivadas de los servicios que los trabajadores temporales prestaron a ECOPETROL, lo que se debe promover es un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral pues esa es la sede idónea para promover una controversia en relación con las expectativas pensiónales que alientan los actores con ocasión de los servicios que, como trabajadores temporales, prestaron a esa empresa. Pero tal cometido no puede pretenderse a través de la acción de tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ella no es un mecanismo idóneo ni para consolidar las simples expectativas que se tengan sobre el reconocimiento de un posible derecho laboral ni mucho menos tiene el carácter de un instrumento declarativo de derechos sustanciales.

      Y ello no deja de ser así por el hecho de que en las demandas se afirme que la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues el tiempo transcurrido desde la desvinculación de los actores suministra fundamento razonable para inferir que tal perjuicio no existe. Por lo demás, por ninguna parte de las demandas, ni a todo lo largo de los procesos, aparece un solo elemento de juicio que permita afirmar la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales.

    5. De lo expuesto se infiere que la empresa demandada no lesionó los derechos fundamentales de los actores pues no generó un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por vía de tutela, ni incurrió en acciones u omisiones que hayan implicado vulneración del derecho al trabajo o del derecho a la seguridad social en pensiones como derecho fundamental. Entonces, como no hay lugar a conceder las tutelas invocadas, se confirmarán las sentencias proferidas en el curso de las instancias.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 16 y el 19 de julio de 2001, respectivamente, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 y el 29 de agosto de 2001.

Segundo. No tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la igualdad a J.E.B.U., R.Á.C.G., C.S.B.M., E.G.M., L.R.R., A. de J.B., V.M.A.S., M.E.M.B. y A.M.M.

Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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