Sentencia de Tutela nº 080/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617879

Sentencia de Tutela nº 080/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente497625
DecisionConcedida

Sentencia T-080/02

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION-No se respondió solicitud de traslado por INPEC

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociación

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Integración con libertades básicas/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Proyección de conjunto de libertades fundamentales del hombre/DERECHO DE PARTICIPACION EN LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido

FUERO SINDICAL-Alcance

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido

JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos

FUERO SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación/ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación de representante sindical

Referencia: expediente T-497625

Acción de tutela interpuesta por R.A.P.A. contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil uno (2002).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor es funcionario del INPEC desde el 16 de marzo de 1987. Actualmente ocupa el cargo de inspector grado 13 en la Penitenciaría de Popayán y es miembro de la junta directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "SIGGINPEC", en el cual es presidente suplente.

Se desempeñó como Director de la cárcel de Villeta hasta el 9 de marzo del 2000, día en que el Director General del INPEC dio por terminada tal comisión, trasladándolo a la cárcel de Fusagasugá en el cargo de inspector grado 13, siendo luego encargado de la subdirección de dicho centro carcelario. En desarrollo de sus funciones encontró ciertas irregularidades cometidas por algunos funcionarios de la Institución, las cuales comunicó a las autoridades competentes. Afirma que por haber denunciado tales anomalías recibió amenazas contra su vida, debiendo por tanto instaurar la respectiva denuncia el 14 de septiembre de 2000, pues en 1999 ya había sido víctima de un atentado criminal, investigación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 30 delegada de Fusagasugá. En tal virtud, el 26 de octubre de 2000 solicitó su traslado a cualquier establecimiento carcelario de Bogotá, o dependencias del INPEC de la misma ciudad, por motivos de seguridad, petición que según afirma nunca fue respondida.

Mediante resolución No. 4639 del 15 de diciembre de 2000 la Dirección General del INPEC decretó su traslado a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, C., aduciendo necesidad del servicio, y no razones de seguridad personal, tal como él lo había solicitado. El 18 de diciembre del mismo año solicitó la revocatoria de dicha resolución, la cual tampoco fue resuelta por la entidad demandada. Transcurridos tres meses en la Dorada, fue notificado de la resolución No. 00633 del 14 de marzo de 2001, por la cual se ordenaba nuevamente su traslado a la Penitenciaría Nacional de Popayán "por necesidad del servicio".

Aduce que está terminando sus estudios de derecho en la Universidad Católica de Bogotá, los cuales ha visto interrumpidos en razón de los continuos traslados a los que ha sido sometido. Agrega que éstos constituyen persecución laboral y sindical y son, por tanto, violatorios de su derecho de asociación. En este sentido afirma: "considero que la decisión del señor Director del INPEC de trasladarme indiscriminada e injustamente de un centro a otro en menos de tres meses no es más que la clara persecución y violación del artículo 39 de la CN, es decir, el derecho de asociación." En otro aparte señala: "cómo no considerarlo así cuando se puede demostrar que en menos de un año he sido trasladado a más de cuatro establecimientos carcelarios (Villeta, Fusagasugá, Dorada y Popayán) sin tener en cuenta mi situación y peticiones (...)''. Y agrega: "es inconcebible que en aras de poder ejercer mi derecho al trabajo tenga que someterme a los continuos traslados por demás arbitrarios por parte de la Dirección General del INPEC, existiendo una inestabilidad no sólo laboral sino económica (...)''.

En este orden de ideas el actor considera que sus derechos a la vida, asociación, trabajo, petición, igualdad y debido proceso están siendo vulnerados por el INPEC y, en tal virtud, solicita le sean restablecidos ordenando su traslado a Bogotá, donde el sindicato tiene su sede principal y donde su seguridad personal no corre peligro.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Sentencia de primera Instancia

    Mediante sentencia del 26 de abril de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la petición formulada. Su fundamentación se orientó concretamente hacia el derecho de asociación, tomando como base la sentencia T-076 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que, no obstante el INPEC tiene la facultad de ordenar los traslados de sus funcionarios, que considere necesarios para efectos de la seguridad en las cárceles del país, estas decisiones deben estar debidamente motivadas, agregando que en los casos de empleados amparados por fuero sindical, cuyo traslado impida ejercer sus funciones en dicha organización, se configura una violación al derecho de asociación, lo que hace viable su protección como mecanismo transitorio.

    Así, de acuerdo con el fallador de primera instancia, "(...)es claro que el Director del INPEC desconoce y viola el derecho de asociación de los afiliados a la citada organización sindical y de contera (sic) el del fuero sindical del accionante (sic) con su permanente traslado que le impide cumplir sus funciones como directivo sindical, pues la organización gremial que representa tiene su sede en la ciudad de Bogotá''.

  2. Sentencia de segunda instancia

    De la impugnación conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión del a quo mediante sentencia del 19 de julio de 2001, aduciendo la existencia de otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que el actor afirma le han sido conculcados. En este sentido, ''considera la S. que la accionante (sic) cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción contenciosa o de fuero sindical según corresponda (...)''. Más adelante afirma: ''como es sabido la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios; por consiguiente, no puede esta S. ordenar lo pretendido, pues ello implicaría extender el alcance de la acción de tutela más allá del ámbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, además, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia carta política (sic) ha establecido entre las jurisdicciones''.

    Culminó el ad quem reiterando su incompetencia para conocer del presente asunto, pues en su entender, ello implicaría una intromisión en derechos de rango legal, amén de que a la fecha ya se adelantó el correspondiente juicio especial de fuero sindical, restando esperar sólo el fallo. Que por lo demás en el presente caso no se da el perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de S. de Selección No. 10 del 16 de octubre de 2001.

  2. Planteamiento del problema

    Al hacer un análisis detenido de los hechos en el caso que nos ocupa, saltan a la vista dos problemas fundamentales, a saber: 1) el actor presentó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC dos escritos de petición que, al parecer, nunca fueron resueltos en forma satisfactoria, punto que no fue estudiado por ninguno de los jueces de instancia. Es menester entonces determinar si hubo o no violación de tal derecho fundamental con la actuación desplegada por la entidad demandada. 2) Igualmente, es preciso dilucidar si los continuos traslados a los que ha sido sometido el actor constituyen una vulneración a su derecho de asociación, teniendo en cuenta el cargo que ocupa dentro del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto "SIGGINPEC".

  3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición es abundante Ver sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-1742 de 2000, T-1748 de 2000 entre otras.. Existen múltiples pronunciamientos al respecto, en los cuales se ha clarificado su aplicación, cuándo se considera vulnerado, ante quién procede, cuáles son sus requisitos, en fin, todos los aspectos sobre su ejercicio y protección. En este sentido la Corte ha sostenido:

    "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    ''(...)

    ''g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Sentencia T-377 de 2000, M.P.A.M.C.

    ''Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ''pronta resolución'', o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. " Sentencia T-170 de 2000, M.P.A.B.S. (Negrillas fuera del texto)

    ''La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado." Sentencia T-439 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

    (Negrillas fuera del texto)

    3.1. EL caso concreto.

    Ahora bien, al estudiar los hechos del caso concreto a la luz de estas consideraciones, la Corte encuentra que hubo una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior. Llama la atención de esta Corporación que ninguno de los falladores de instancia se haya detenido sobre el punto ya que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la vulneración es ostensible. Ciertamente, el actor elevó sendas solicitudes a la entidad demandada con el fin de que se decidiera sobre su posible traslado a Bogotá, debido a las amenazas recibidas en razón de las denuncias que hizo sobre las irregularidades cometidas por algunos funcionarios del INPEC, y para efectos de poder cumplir con sus obligaciones como miembro directivo del sindicato de dicho Instituto. Sin embargo, el peticionario nunca obtuvo respuesta en ningún sentido, pues, en modo alguno podría admitirse que las resoluciones mediante las cuales se ordenaron sus traslados son una contestación efectiva, clara y de fondo, tal como lo exige el canon constitucional, pues en ellas no se hace ni la más mínima alusión a sus peticiones.

    Los apartes de sentencias citados son suficientes para demostrar que el INPEC nunca respondió las solicitudes del demandante pues, en efecto, la respuesta debe atender de manera directa la solicitud, resolviendo, ya sea afirmativa o negativamente, aquello que ha sido cuestionado, absolviendo, por tanto, la inquietud del interesado. No obstante, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario parece haber ignorado de plano las consultas hechas por el señor R.A.P., ya que no sólo dejó de pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes, sino que además tomó las determinaciones de trasladarlo sin la menor consideración hacia sus manifestaciones.

    En este orden de ideas, habida consideración del quebranto señalado se hace imperativo amparar el derecho fundamental de petición en cabeza del actor.

  4. Derecho de asociación sindical y fuero sindical

    El derecho a la asociación sindical y la institución del fuero están consagrados en el artículo 39 de la Constitución, el cual establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Del mismo modo, en el inciso 4º se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Respecto de este derecho fundamental la Corte ha sostenido: ''el art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores." Sentencia C-385 de 2000 M.P.A.B.C..

    Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociación sindical, afirmando que el mismo: ''debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política." I.. Ver también la Sentencia C-710 de 1996 M.P.J.A.M..

    El derecho de asociación sindical y su protección ha sido desarrollado ampliamente en diversos instrumentos internacionales. Vale la pena resaltar los Convenios 87 y 98 de la OIT que defienden la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. En efecto, en el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios de sindicación, se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, y la necesidad de proteger a los trabajadores aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio también consagra la protección respecto de todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical, disponiendo al respecto en su artículo 2°:

    ''Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración''-

    De otra parte, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció en su artículo 8 que los Estados Parte se comprometen a garantizar:

    ''c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos''. En sentencia T-1211 de 2000 M.P.A.M.C.

    Ahora bien, el fuero sindical es una figura constitucional consagrada para amparar el derecho de asociación. Fue establecido primordialmente para proteger a la organización sindical y, subsidiariamente, para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. En tal virtud se ha señalado que ''constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado" Sentencia T-297 de 1994. M.A.B.C.. . Con fundamento en esto la Corte sostiene que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más rápidamente posible, a fin de evitar que se ocasione un daño irreversible al sindicato Op. Cit. Sentencia C-385 de 2000..

    El fuero ha sido definido como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (art. 405 C.S.T.). Ciertamente, esta figura se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. En este sentido se ha afirmado: "no es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos" Sentencia C-381 de 2000 M.P.A.M.C.. Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. .

    ¿Quiénes gozan pues de fuero sindical? La Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 57, establece en su artículo 12:

    ''Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

    Están amparados por el fuero sindical:

    Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro

    sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,

    federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

    Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de

    trabajadores.

    Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

    Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador''. (Subrayado fuera del texto).

    Bajo estos presupuestos, y observando que el actor goza de fuero sindical (fl.20), pasa la Corte a dilucidar si le asiste razón cuando afirma que le ha sido vulnerado el derecho de asociación sindical por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

    En efecto, según las pruebas que obran en el expediente el actor es trabajador al servicio del INPEC y se desempeña como directivo sindical de SIGGINPEC, Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual ocupa el cargo de primer suplente del presidente. Entre marzo del año 2000 y marzo de 2001 el INPEC trasladó al actor de Villeta a Fusagasugá, de Fusagasugá a La Dorada y de La Dorada a Popayán, con el fin de que ejerciera sus funciones en las cárceles de tales municipios, aduciendo necesidad del servicio, pese a que éste había presentado varios escritos solicitando su traslado a la ciudad de Bogotá en consideración a las amenazas recibidas y a que ya había sufrido un atentado en el que estuvo a punto de perder la vida en 1999, como consta en el plenario. De suerte tal que, a pesar de sus reiteradas peticiones y de la imposibilidad para ejercer sus funciones como dirigente sindical, el INPEC ordenó sin más sus traslados; esto es, asumiendo una actitud negligente frente a la situación planteada, el INPEC no obró de la mejor manera.

    Ahora bien, cierto es que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que surjan en razón del fuero sindical de los empleados públicos, agotando al efecto los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Empero, en el sub exámine se invoca además del fuero sindical (art. 39 C.P.) el derecho de asociación que comporta rango constitucional. De esta forma, es preciso determinar si a la luz de los preceptos superiores los continuos traslados del demandante - no obstante estar amparado por el fuero sindical- quebrantaron o no tal derecho.

    Es menester anotar que ya en fallo anterior esta Corte tuvo oportunidad de analizar un caso similar, pronunciándose en los siguientes términos:

    " A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados públicos que gozan de fuero sindical, deben, en términos generales, ser decididas por la jurisdicción competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administración, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    ''(...)

    ''El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela.

    ''La S. comparte el criterio según el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, éste debe contar por regla general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicación de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio.

    ''Igualmente, está de acuerdo la Corporación con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones inherentes a dicho Instituto.

    ''Por ello, precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es más restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la reubicación de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho establecimiento.

    ''Empero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado esté amparado por el fuero sindical, con cuya reubicación en Arauca le impediría el cumplimiento de sus actividades en Medellín, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violación de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protección de los mismos, como mecanismo transitorio." Sentencia T-076 de 1998 M.P.H.H.V. (Subrayado fuera del texto).

    La Corte acoge los argumentos esbozados anteriormente para aplicarlos al caso en cuestión, toda vez que se trata de hechos similares y que merecen la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la correspondiente acción de fuero sindical ante la jurisdicción laboral.

    Ciertamente, las pruebas allegadas al expediente corroboran la flagrante violación al derecho de asociación invocado por el actor, v. gr. la Resolución No. 002177 del 17 de diciembre de 2001 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió sancionar al INPEC con una multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, al considerar que:

    ''(...) de conformidad con el artículo 39 de la CN referente al derecho de asociación sindical, sólo se limita este derecho a los miembros de la fuerza pública, la cual está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía. En consecuencia todos los demás empleados y trabajadores del Estado tienen derecho a conformar sindicatos, y dentro de ellos se encuentran los empleados del Inpec quienes tienen derecho al goce del fuero sindical como voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses, tal es el caso de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Por ello, en el caso que nos ocupa, el Director del INPEC ha retirado por inconveniencia al presidente de la organización sindical SIGGINPEC, así como los traslados (sic) de los demás miembros de la misma organización sindical (...), lo que nos conduce necesariamente a determinar la violación al art. 405 del C.S.T. cuando debió agotar el trámite ante el Juez Laboral como lo señala el art. 2 del C.P.L''.

    De otra parte, esta Corporación debe llamar la atención al ad quem por haber incluido en el recuento de los hechos un pasaje que no tiene relación alguna con aquellos que son objeto de análisis, defecto que fue anotado por el actor en el escrito que presentó solicitando la revisión del fallo de segunda instancia.

    En este orden de ideas, la Corte concederá el amparo de tutela por la vulneración de los derechos de petición y de asociación invocados por el demandante, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responder sus peticiones, al igual que realizar su traslado a la ciudad de Bogotá en el mismo cargo que venía desempeñando, con las mismas condiciones y prerrogativas, mientras se decide el proceso por la jurisdicción ordinaria. Lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que el actor hace parte de la Junta Directiva de SIGGINPEC, que tiene su sede en Bogotá, al igual que en la circunstancia de que para poder cumplir con sus funciones este sindicato debe contar con la presencia de dicha junta en esta Ciudad. Al efecto se confirmará la sentencia de primer grado, a tiempo que se revocará la del ad quem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio de 2001, por la cual se revocó la del a quo dentro de la acción de tutela incoada por R.A.P.A. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en su lugar, proteger los derechos de petición y asociación sindical.

Segundo.- CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de abril de 2001, por la cual se accedió de manera transitoria a lo solicitado por el actor. Advirtiendo que el plazo para el traslado del actor por parte del INPEC sólo será de quince (15) días hábiles.

Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones elevadas por el actor.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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