Sentencia de Tutela nº 084/02 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617886

Sentencia de Tutela nº 084/02 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente519816
DecisionConcedida

Sentencia T-084/02

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resolución oportuna de recursos

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-519816

Peticionario: M.B.Z. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2.002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados R.E.G. - Presidente de la Sala -, M.G.M.C. y E.M.L., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de Revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.B.Z. contra Cajanal.

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante manifestó que solicitó su pensión de jubilación el 10 de agosto de 1999 a la entidad demandada - Cajanal -, quien dio respuesta el 22 de agosto de 2000, mediante la Resolución No. 16748, negándole el reconocimiento y pago de la pensión pretendida Folios 9 a 15.. Este acto administrativo fue notificado al demandante el 14 de septiembre de 2000, con el fin de que hiciera uso de los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas y/o en subsidio el de apelación ante la Dirección General.

  2. El demandante interpuso directamente el recurso de apelación, el 19 de septiembre de 2000, ante el Director General de Cajanal Es importante resaltar que el demandante envió el recurso al Subdirector General de Prestaciones Económicas, pero especificó que el recurso lo interpone ante el Director General de esa entidad (Fl. 3). - Seccional Tolima - solicitándole "... que se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de mi pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de julio de 1999, fecha en que cumplí el status de pensionado..." (Fl. 3).

  3. Teniendo en cuenta que hasta el momento la entidad demandada no ha decidido el mencionado recurso, considera la actora que se le está vulnerando el derecho de petición.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

-A folio 3 obra el recurso de apelación contra la Resolución No. 016748 del 22 de agosto de 2000.

-A folios 9 a 15 obra la Resolución No. 016748 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima negó la tutela por considerar que podría pensarse que la entidad demandada al no contestar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le estaría vulnerando el derecho de petición, más no es así, pues a éste se le respondió su petición inicial sobre la solicitud de su pensión. En consecuencia, Cajanal ya se pronunció a través de la Resolución objeto del recurso por lo cual se ha resuelto la petición formulada por el demandante (Fl. 28).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual verá vulnerado hasta tanto la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.

    Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo Sentencias T-99 de 2000 M.P.: J.G.H.G. y T-134 de 2000 M:P.: E.C.M.. no la profiere; sino también en el evento de que el particular, en procura de agotar la vía gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo Sentencia T-304 de 1994 M.P.: Dr. J.A.M.. y la respectiva entidad no contesta. En este último caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situación anómala y restablecer el derecho conculcado.

    Esta Corte en su jurisprudencia ha señalado al respecto:

    "... si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998., "el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado" Sentencia T-294 de 1997 M.P.J.G.H.G... Además, el administrado "conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta" (Sentencia T-1175 de 2000 M.P.: A.M.C..

    Igualmente se dijo:

    "... el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el trámite del asunto se pueda válidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvió de manera oportuna la petición y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada sí violó el derecho de petición de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; véase por ejemplo la siguiente transcripción, extraída de la sentencia T-552/00 M.P.F.M.D.:

    "En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P.J.G.H.G., según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente:

    'Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.

    'Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho'. (Sentencia T-365 de 1998 M.P.D.F.M.D.)"" (Sentencia T-214 de 2001 M.P.: C.G.D.)

    Por último se hace referencia a la siguiente sentencia:

    "En efecto, cuando la administración no tramita o se abstiene de resolver dentro de los términos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado" Sobre el tema también se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.: J.C.T. y T-785 de 2001. M.P.: A.B.S.. Sentencia T-788 de 2001 M.P.: J.C.T..

    En el caso particular, el demandante no ha recibido respuesta del recurso de apelación que interpuso, el 19 de septiembre del 2000, contra la resolución que expidió la entidad demandada -Cajanal- negándole la pensión ordinaria de jubilación (Fl. 3).

    Significa aquello que el derecho de petición, que alega el actor, está siendo vulnerado por Cajanal por no dársele respuesta al recurso de apelación, ya que aún teniendo el actor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa esto no es óbice para que la entidad no conteste, pues, de lo contrario, se estaría desdibujando el núcleo esencial del derecho de petición, consistente en "obtener pronta resolución" (Art. 23 de la Constitución).

    Por tanto, diferente a lo señalado por el juez de instancia, que consideró la respuesta dada por Cajanal a la petición inicial presentada por el demandante, es suficiente para determinar que con ella se vació el contenido del derecho de petición, considera esta Sala que el recurso interpuesto contra la citada resolución debe ser resuelta en aras de garantizar el derecho de petición conculcado, de acuerdo con la jurisprudencia indicada en esta sentencia.

    En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo de instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, el 24 de septiembre de 2001, y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por M.B.Z..

Segundo. ORDENAR al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que, si todavía no lo ha hecho y si la accionante no ha acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y mediante acto administrativo el recurso de apelación interpuesto por M.B.Z. contra la Resolución Nº 016748 del 22 de agosto de 2000.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

R.E.G.

Magistrado ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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