Sentencia de Tutela nº 099/02 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617935

Sentencia de Tutela nº 099/02 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente512475
DecisionConcedida

Sentencia T-099/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-512475.

Acción de tutela promovida por E.V.C. contra A.P. delR.S.A.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

Referida a la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por E.V.C. contra la empresa A.P. delR.S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2001, el ciudadano E.V.C., pensionado de la empresa A.P. delR.S.A., interpuso acción de tutela contra la misma para la protección del derecho fundamental de "petición", toda vez que le adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de "Diciembre-junio" de 1999, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000, y las de los meses de mayo, junio y julio de 2001, incluida la "prima" del mismo año.

    Argumentó el actor que acudía a la tutela porque necesitaba su dinero para cubrir una deuda que contrajo con el Banco Caja Social por 2.000.000,oo por la que pagaba cuotas mensuales de $110.000,oo, y además, porque tuvo recurrir a un préstamo por la cantidad de $1.500.000,oo para sufragar sus gastos personales, por el cual giró una letra de cambio que se venció el 30 de julio de 2001 y podrían efectuarle cobro jurídico. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al representante legal de la accionada que "dentro del término legal" procediera a pagarle sus mesadas atrasadas.

  2. El peticionario acompañó a su demanda fotocopias del carné de pensionado; de un comprobante de nómina correspondiente al mes de abril de 2001 del cual se extracta que recibe una mesada pensional neta de $274.560,oo pesos, de una carta fechada el 14 de agosto de 2001, dirigida al Presidente de Acerías Paz del Río, mediante el cual le solicitó el pago de las mesadas pensiónales; de la letra de cambio mencionada en la demanda, así como una certificación expedida por la Gerente de la Caja Social, Oficina Quirigua, según la cual esa entidad le ha otorgado créditos hasta por la suma de 2 millones de pesos, con cuotas mensuales de $109.038 pesos.

  3. La empresa accionada, a través de apoderado, respondió a la demanda de tutela y, al efecto, en escrito de 17 de agosto de 2001, éste explicó que Acerías Paz del Río atraviesa por una serie de problemas económicos y financieros que han impedido el pago de algunas mesadas pensiónales, esto es, que se ha consolidado la fuerza mayor.

    Reseñó que la entidad entró en concordato a partir del 2 de mayo de 1995 y concluyó el 22 de junio de 2000, acogiéndose luego al trámite de recuperación económica previsto en la Ley 550 de 1999, manteniéndose su situación económica en los límites de una liquidación por imposibilidad de cumplir con sus obligaciones económicas y financieras.

    Reconoció el apoderado que el actor efectivamente es pensionado de la empresa y sus mesadas pensionales se han venido pagando en la medida en que ha habido disponibilidad presupuestal y flujo de caja en la empresa. Que se le adeuda al accionante la prima legal intersemestral de junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000 y los meses de mayo, junio y julio de 2001.

    Por otra parte, el apoderado puso de presente que el 26 de marzo de 2001, la empresa suscribió un acuerdo de pagos con la EPS del ISS, gracias al cual trabajadores y pensionados están recibiendo los servicios de atención médica y salud del POS.

    Señaló que en el caso del señor V.C. no existe un peligro inminente para su vida y, además, este cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo, como tampoco se está ante una suspensión del pago de salarios indefinida en el tiempo, por cuanto, de acuerdo con el flujo de caja, la empresa ha venido pagando por lo menos una mesada de las atrasadas. Igualmente, plantea que se trata de un hecho que está amparado por la legislación concursal y por el trámite de la Ley 550 de 1999, de modo que el no pago de mesadas es un "hecho consumado".

    El apoderado anexó copia de la Resolución No. 0582 de 15 de agosto de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Valores autorizó a la empresa ahora accionada para vender 11.491.177 acciones, con la condición de que el precio obtenido por ellas se utilizara exclusivamente para el pago del pasivo pensional, específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al día 4 de septiembre de 2001.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió "NEGAR la acción incoada", por las siguientes razones:

Si bien la Corte Constitucional ha dicho que es viable la acción de tutela de manera excepcional para ordenar el pago de mesadas pensionales por afectación del mínimo vital y cuando se trata de personas de la tercera edad que dependen de esa prestación económica, tal excepción no podía aplicarse en el caso concreto porque, en primer lugar, dentro del proceso de reestructuración económica que se llevaba a cabo en la empresa, ésta había venido cancelando las mesadas que se venían causando al accionante y estaba haciendo gestiones para asegurar el pago de las que se siguieran causando, tal y como lo demostraba el comprobante de pago que anexó el mismo actor y la copia de la resolución mediante la cual se autorizó a la empresa para vender unas acciones para pago del pasivo pensional, de modo que el mínimo vital del señor E.V.C. no se encontraba comprometido, y tampoco se vislumbraba la necesidad apremiante que aducía en la demanda, ya que la certificación bancaria por él aportada señalaba que había atendido los créditos en forma oportuna.

En segundo término, señaló el Tribunal que no podía desconocerse que ante la crisis financiera de la empresa fue que solicitó que se le sometiera a la reestructuración económica prevista en la Ley 550 de 1999, la cual establecía todo un procedimiento para promover y facilitar la reactivación empresarial, a fin de hacer viable la empresa y restablecer su capacidad de pago para que pudiera atender adecuadamente sus obligaciones y facilitar la garantía y pago de su pasivo pensional, situación que hacia necesario que el juez constitucional limitara su injerencia en tales procedimientos pues de lo contrario los desconocería, cuando tenían precisamente como finalidad asegurar el pago de los pasivos pensiónales.

Por lo anterior, concluyó el Tribunal que el accionante no tenía razón en escoger la acción de tutela para pretender el pago de las mesadas atrasadas, así como pretender que se le protegiera el derecho de petición que no le había sido vulnerado, por cuanto la solicitud de pago que hizo no tenía constancia de haber sido recibida en la empresa y ésta, al responder a la demanda, no hizo mención de esa solicitud.

El Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN, integrante de la Sala de Decisión Laboral, salvó su voto por considerar que el amparo solicitado era procedente, Precisó que la empresa accionada admitió adeudar las mesadas pensiónales al actor, persona de la tercera edad, y si bien aquella atravesaba por dificultades económicas, en la actualidad estaba ejerciendo su objeto social. Agregó que las mesadas pensiónales eran un derecho adquirido por el actor y las mismas resultaban vitales para su subsistencia y por ende se veía afectado el derecho a la vida, lo que permitía considerar el perjuicio irremediable, de modo que debía concederse la tutela para el pago oportuno de las mesadas pensiónales, lo cual debía garantizar el Estado por mandato del artículo 53 constitucional, sin que la situación financiera de la empresa pudiera conducir al desconocimiento del derecho del pensionado a recibir sus mesadas oportunamente, porque al igual que los trabajadores activos, ello no obstaba para que no se le cancelaran sus salarios por no participar de las pérdidas. El Magistrado sustentó su disidencia en lo expuesto por la Corte Constitucional en diversos fallos sobre la materia.

Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela ya referenciado.

  2. La materia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensiónales. El caso de Acerías Paz del Río. Reiteración de jurisprudencia.

    La diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre acciones de tutela interpuestas por pensionados de la empresa A.P. delR.S.A., en razón del no pago oportuno de sus mesadas pensiónales.

    Así, en reciente providencia Sentencia T-052, de 1º de febrero de 2002, M.P.D.A.B.S., la Sala Segunda de Revisión, al revisar dos acciones de tutela promovidas por dos pensionados de la mencionada empresa, reiteró y precisó, en lo pertinente, lo siguiente:

    `El pago de las mesadas pensiónales por el ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P.J.G.H.G., T-1560 de 200 M.P.F.M.D., T-115 de 2001 M.P.M.S.M., y T-124 de 2001 M.P.A.M.C., razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de carácter público o privado Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras., responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas mensualidades... El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda'. Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M.P.V.N.M..

    `Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensiónales, omisión con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades básicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, razón por la cual se ordenará a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atención para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensiónales.' (sentencia T-930 de 2001, M.P., doctor A.T.G.)

    "Habrá de reiterarse, entonces, la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales de los pensionados a tener una vida digna, derechos que se ven afectados cuando existe mora prolongada en el pago de sus mesadas.

    "Sin embargo, en los casos concretos, para determinar las órdenes correspondientes, encaminadas a dar la protección pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos compromisos que adquirió la Empresa encaminados a solucionar los problemas económicos que atraviesa, y, en particular, a solucionar la grave situación de sus pensionados, frente a la mora en el pago de sus mesadas y garantizar el pago oportuno de las futuras.

    "En efecto, señaló el apoderado de la Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firmó un acuerdo de pagos con la EPS ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores como los pensionados se les garantiza el servicio de atención médica. E, informó, que el 23 de agosto de 2001, se suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A. El apoderado explicó que tal entidad "mediante la administración de un patrimonio autónomo girará sistemáticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la Ley 550 de 1999. Con ello ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el futuro y cumple con los gastos de administración. El próximo 24 de septiembre se reanudarán cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad con al contrato de fiducia celebrado." (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya)

    "Obra en el expediente T-528.098, la Resolución 0582 del 15 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Valores. En esta Resolución se autorizó a Acerías Paz del Río S.A. a vender 11´491.177 de acciones, con el único fin de que se destine al pago del pasivo pensional. En el numeral primero de la parte resolutiva se lee :

    "Primero : Autorizar a Acerías Paz del Río S.A. para enajenar o vender Once millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de propiedad de Acerías Paz del Río S.A, bajo la condición de que el precio que se obtenga por la venta se destine única y exclusivamente al pago del pasivo pensional, específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al día 4 de septiembre de 2000." (fl. 31, expediente T-528.098) (se subraya)

    Para la Sala es indudable la procedencia de la acción de tutela respecto de las mesadas causadas y no pagadas a los actores, con posterioridad a la fecha del 4 de septiembre de 2000. Por ello, se concederá la acción pedida en cuanto a tales mesadas. Respecto de las anteriores a esta fecha, los actores deberán acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.

  3. El caso concreto.

    Es perfectamente claro que el ahora accionante demostró las dificultades económicas generadas por el no pago oportuno de sus mesadas pensiónales. Frente a ello, sólo cabe señalar que bien difícil es negar la afectación del mínimo vital cuando un pensionado, como el caso del señor E.V.C., recibe apenas una mesada del orden de $274.560,oo pesos, y de esa suma tiene que utilizar $109.038,oo mensuales para pagar una obligación crediticia, la que seguro se vio precisado a contraer precisamente por el no pago oportuno de sus mesadas pensiónales.

    Por consiguiente, se revocará el fallo materia de revisión y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante, pues en el caso concreto mal podría hablarse del quebrantamiento del derecho fundamental de petición cuando el actor apenas un día antes a la formulación de la tutela solicitó por escrito a la accionada el pago de sus mesadas pensiónales atrasadas.

    Se ordenará al representante legal de Acerías Paz del Río S. A, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensiónales que se adeudan al pensionado E.V. CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. Y, en el evento de que la empresa accionada no cuente con los recursos suficientes para efectuar dicho pago, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones indispensables dirigidas a obtener esos recursos económicos, sin que el pago efectivo en todo caso supere el término de tres (3) meses.

    Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, el accionante E.V.C., si lo estima pertinente, deberá acudir al medio de defensa judicial ordinario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acción de tutela promovida por el ciudadano ENRIQUE V.C. contra la empresa A.P. delR.S.A.

Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor E.V.C.. SE ORDENA, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la empresa A.P. delR.S.A., que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensiónales que se adeudan al pensionado E.V. CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. En el evento de que la empresa accionada no cuente con los recursos suficientes para efectuar dicho pago, dispondrá igualmente del término indicado para iniciar las gestiones indispensables dirigidas a obtener esos recursos económicos, sin que el pago efectivo en todo caso supere el término de tres (3) meses.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Ref. Exp. T-512475

Actor: Enrique Vega C.

Vs. Acerías Paz del Río S.A.

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