Sentencia de Tutela nº 126/02 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617995

Sentencia de Tutela nº 126/02 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2002

Número de expediente520470
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Febrero 2002
Número de sentencia126/02

Sentencia T-126/02

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento prescrito por el médico que ha sido contratado por el hospital con el cual la E.P.S. tiene contrato vigente

Se reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirmó que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los médicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se considera contratado el médico que trabaja para un hospital con el cual la E.P.S. ha celebrado un contrato para la prestación de servicios médicos cuya terminación al momento de la consulta por quien acciona no ha sido plenamente demostrada.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-520470

Acción de tutela instaurada por C.T.S. en contra el Instituto de Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) días de febrero de dos mil dos (2002).

  1. La accionante interpuso acción de tutela a favor de su hermana, M.R.T.S., de 64 años de edad, en contra del Instituto de Seguro Social, por violación de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexión con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Afirma que su hermana se encuentra afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante desde aproximadamente 7 años; que el 7 de septiembre de 2000, el Dr. G.S. le diagnosticó una enfermedad coronaria por lo que la remitió al Seguro Social para que se le diera la debida atención; que en referida E.P.S. se negaron a practicar dicho tratamiento; que el tratamiento diagnosticado reviste de urgencia; y que ella carece de las condiciones económicas necesarias para sufragar el costo que éste implica toda vez que devenga el salario mínimo.

    Anexa al expediente copia de la orden de remisión, escrita en papelería del Seguro Social y de la Clínica Antioquia, en la que se señala el carácter de urgencia de la misma, firmada por el Dr. G.S. y estampada con el sello de la Clínica de Antioquia.

  2. El Gerente Seccional de la E.P.S. Instituto de Seguro Social contestó la acción interpuesta. Afirma que "El último contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, S.A., fue el número 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000" Cfr. Folio 11.; que en las atenciones de urgencia de la Clínica Antioquia no consta documento alguno de la orden de remisión que menciona la señora T.S.; que de acuerdo con una conversación telefónica sostenida por la médica encargada del caso de la referencia por el Seguro Social y la paciente, ella habría informado que el Dr. S. la atendió "[...] por el servicio de Consulta Externa, nunca por el servicio de urgencias de la Clínica Antioquia"; que como la atención brindada por el Dr. S. no cumple con los requisitos señalados en la Sentencia SU.480 de 1997, la E.P.S. Seguro Social no tiene la obligación de prestar la atención solicitada; que "La paciente debió acudir a las instancias propias de la institución y reclamar de ella, los servicios que por obligación nos compete brindarle. Por lo tanto no se gestionará ni se le tramitará dicha orden, debiendo la paciente acudir o iniciar el conducto regular (sic), esto es, solicitar cita o consulta con el médico general, que tiene asignado en el Centro de Atención cercano a su residencia" Cfr. Folio 12..

  3. Correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí conocer de la tutela de la referencia. Indica que, de acuerdo con la declaración del gerente del instituto accionado, la consulta en la que se determinó que la señora T.S. requería el tratamiento que solicita por vía de tutela, fue atendida por el Dr. S. de forma particular. Luego cita el siguiente aparte de la Sentencia SU.480 de 1997 (M.P.A.M.C.):

    "El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente. [...] Quiere decir lo anterior que la relación paciente - EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar."

    Con base en dicha sentencia señala que "[...] habrá de concluirse declarando la improcedencia de la tutela puesto que el proceder de la entidad accionada se ajusta a la legalidad, pues no se le puede exigir el cumplimiento de una orden expedida por un galeno no adscrito a ella quien de manera particular atendió a la paciente" Cfr. Folio 16..

  4. Con el propósito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Corte toma en consideración los siguientes elementos:

    4.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la seguridad social en salud es tutelable cuando se encuentra en conexión con el derecho a la vida o a la integridad personal o a algún otro derecho fundamental En la Sentencia SU-819 de 1999; M.P.A.T.G., la Corte Constitucional reiteró: "Los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección"..

    4.2. Que el médico tratante expresa en su diagnóstico que la señora T.S. sufre de "enfermedad coronaria" y que requiere que se le practique con carácter "urgente" una "coronarioventriculografía y posible angioplastia" Cfr. Folio 5..

    4.3. Que, según la Sentencia SU.480 de 1997, citada por el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social y por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí, "El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente" Sentencia SU-480 de 1997 (En esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de varias tutelas acumuladas, interpuestas por personas afectas con VIH o Sida, a quienes sus respectivas E.P.S. les habían negado la prestación del tratamiento ordenado por los médicos tratantes. La Corte fijó en esa oportunidad la regla que se cita)..

    4.4. Que el argumento que expone el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social, J.F.H.O., según el cual el Dr. G.S. no había actuado en calidad de médico adscrito a dicha E.P.S. cuando dictaminó que la paciente T.S. requería del tratamiento descrito, carece de justificación. El señor H.O. considera que la consulta en la que el Dr. G.S. diagnosticó con carácter urgente el tratamiento descrito y remitió a la paciente a la E.P.S. Seguro Social para que se le proveyese la atención requerida, fue de carácter particular pues así se lo habría dicho la propia paciente a la persona encargada de diligenciar el caso de parte de la E.P.S. Con base en ello, concluye que no se cumple en el proceso de la referencia la condición según la cual la obligación de las E.P.S. consiste en prestar los tratamientos que han sido prescritos a los pacientes por los médicos tratantes contratados o adscritos a éstas.

    No obstante, la Sala valora lo siguiente: 1) Que el Gerente Seccional de la E.P.S. no desvirtúa la existencia de un contrato entre el Seguro Social y la Clínica Antioquia donde trabaja el Dr. G.S. para el momento en que tuvo lugar la consulta en la que se diagnosticó por parte del médico tratante que la accionante sufría de la patología señalada. En efecto, como se indicó, el gerente afirma que "El último contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, S.A., fue el número 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000" Cfr. Folio 11., lo cual no significa que para la fecha en que la accionante fue atendida por el médico tratante - es decir, para el 7 de septiembre de 2000- no había un contrato vigente entre la E.P.S. Seguro Social y la Clínica Antioquia; 2) Que el propio Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social reconoce que el Dr. S. está al servicio de la Clínica Antioquia; 3) Que en el expediente consta un diagnóstico, firmado por el Dr. G.S.V., en papel con membrete del Seguro Social y de la Clínica Antioquia, en el que se lee lo siguiente: "Con cargo al Seguro Social S.A. atentamente solicito a ustedes se sirvan atender a: Nombre: R.T.S.. Tipo Riesgo: ENF CATASTROFICA. Quien se remite para: CORONARIOVENTRICULO-GRA--FIA Y POSIBLE ANGILOPLASTIA" Cfr. Folio 5..

    En consecuencia, se reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirmó que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los médicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se considera contratado el médico que trabaja para un hospital con el cual la E.P.S. ha celebrado un contrato para la prestación de servicios médicos cuya terminación al momento de la consulta por quien acciona no ha sido plenamente demostrada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí el cinco (26) de septiembre de 2001, en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.

Segundo.- CONCEDER la protección solicitada al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las decisiones necesarias para que se le practique a la señora M.R.T.S. el tratamiento ordenado por el médico tratante.

Tercero.- Si el tratamiento requerido no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud que cubre a la señora M.R.T.S., AUTORIZAR a la E.P.S. Seguro Social para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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