Sentencia de Tutela nº 133/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618039

Sentencia de Tutela nº 133/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente298264
DecisionConcedida

Sentencia T-133/02

ANTECEDENTES PENALES-Suplantación de persona e identidad/DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona/HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales sobre identidad de persona/RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE PENAL-Al actor le corresponde iniciarlo ante la jurisdicción penal con el fin de aclarar sentencia en relación con identidad del condenado/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA CONDENADA EN PROCESO PENAL-Error en la identificación del condenado

A la Corte Constitucional le corresponde, además de la protección de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva. Que en consecuencia, con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situación jurídica en que se encuentra, siendo presumiblemente inocente - y ante la ocurrencia de la pérdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en un término razonable lo rehabilite -, se concederá la tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucción del expediente destruido. Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, el actor deberá iniciar el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez adelantado el mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaración de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada. Es de aclarar, que con la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se adelante el respectivo proceso de reconstrucción del expediente. Como el juez que profirió la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia al DAS Seccional Medellín, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido lesionados, en razón de que no existe un mecanismo judicial alternativo idóneo para remediar la situación, que dio origen a la petición de amparo.

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jurídica y legal necesaria

El Defensor del Pueblo, deberá prestarle al actor, toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción.

Referencia: expediente T-298264

Acción de tutela instaurada por V.J.B.T. contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por V.J.B.T. contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor V.J.B.T. formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, toda vez que ese juzgado no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas desde agosto de 1999, por el DAS y la Personería de Medellín, como tampoco a las formuladas por él verbalmente, encaminadas todas a clarificar y definir su situación jurídica ante ese despacho.

    Lo anterior por cuanto aparece con el antecedente de haber sido procesado y condenado por un delito que, según afirma, no cometió, y que por tratarse de un error es indispensable corregirlo, pues esto le ha impedido obtener el correspondiente certificado de antecedentes judiciales.

    Señala que hasta la fecha, las respuestas han sido solo "evasivas y dilaciones", por lo que solicita se ordene responder de inmediato las peticiones antes mencionadas.

    Agrega que está demostrado que nada tuvo que ver con el delito que se le imputa, que nunca ha cometido delito alguno, y que el problema de su identidad en este asunto, le ha generado muchos inconvenientes.

    Aclara que las solicitudes que ha presentado ante el juzgado accionado, han sido en forma verbal, pues manifiesta que es una persona pobre que no tiene con que pagar un abogado.

  2. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente aparecen entre otras, las siguientes pruebas:

    - Derecho de petición elevado por la Personería de Medellín al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, S.A., el 17 de agosto de 1999, en el que solicita: " esta Agencia del Ministerio Público requiere conocer la actuación adelantada con relación a la solicitud de antecedentes penales que hizo el ciudadano V.J.B. TORRES, cedulado bajo el número 70.120.280 de Medellín, en agosto u octubre de 1998 y los cuales para que su Despacho atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, S.A., en relación con la identificación del señor B.T. (...)", así como se le entregue la respuesta otorgada al DAS respecto de esa solicitud. (fl.9)

    -Respuesta del D.A.S., S.A., a una petición elevada por la Personería de Medellín, de fecha 23 de agosto de 1999, informando que el señor B.T. tramitó su certificado judicial el 4 de febrero de 1998, y al revisar los archivos delictivos manuales se encontraron varias anotaciones, entre ellas:

    "(...) JUZGADO 6° PENAL DEL CTO. MLLIN, AGOSTO 23/82 DELITO: HURTO CALIFICADO, CONDENADO A 14 MESES DE PRISIÓN, 2ª. INSTANCIA T.S.M., EN NOVIEMBRE 9/82 CONFIRMA." Razones que, según informa, explican el que no se haya podido tramitar dicho certificado al señor B..

    De la misma manera se indica en ese memorial, que se han adelantado los siguientes trámites:

    "Se hizo oficio a la Cárcel de Bellavista solicitando tarjetas decadactilares a nombre del supuesto V.J.B. TORRES, el cual fue enviado en abril/98, reseña N. 152482. Se tomó la decadactilar al señor V.J.B. TORRES C.C. 70.120.280 MEDELLIN y se cotejó dactilocópicamente (sic), arrojando dicho cotejo un resultado negativo.

    Se envió la decadactilar que envió la Cárcel Bella Vista a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, para que informara la verdadera identidad del supuesto V.J.B. TORRES.

    "En el oficio ID04650 de junio 10/98 nos informa la Registraduría que al cotejar las impresiones artificiales en sus archivos, se establece que corresponden a H.A.G.V. C.C. 70.105.341 MEDELLIN.

    Se envió oficio al Juzgado 6° Penal del Circuito Medellín, informándoles la verdadera identidad para que así corrigieran y nos dieran respuesta de que el señor V.J.B. TORRES C.C. 70.120.280, no era el que ellos judicialmente habían condenado. A lo que el Juzgado nos contestó que el señor V.J.B.T., había sido condenado y que el proceso se encontraba archivado.

    (...) mientras el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, no descarte y nos informe que el condenado no es V.J.B. TORRES C.C. 70.120.280, no se podrá expedir el Certificado Judicial, ni excluir del Sistema Nacional de Antecedentes" (subraya y resalta la S.)"

    - Derecho de petición elevado por la Personería de Medellín al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 1999, con base en la información antes reseñada, en el que le solicita que "atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, S.A., en relación con la identificación del señor B.T. en garantía de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política", para lo cual, le manifiesta que requiere en forma escrita la respuesta que le fuera otorgada al DAS, para efectos de responder la petición elevada por el accionante.

    - Oficio No. 2.324 del Tribunal Superior de Medellín - S. Penal- de fecha 10 de Septiembre de 2001, donde se informa a este Despacho que en el libro radicador número 42, aparece lo siguiente:

    R. número 1.093: Se repartió el 17 de Septiembre de 1982. Procesado: J.B.T.: Delito: H.C. y Agravado. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. Objeto: Consulta Sentencia Condenatoria. A despacho del H. Magistrado E.S.E., el 22 de Septiembre de 1.98. Al Fiscal el 23 de Septiembre de 1982. Devuelto de la Fiscalía el 24 de Septiembre de 1982. Fijado en lista el 25 de Septiembre de 1982. En Noviembre 9 de 1982, se confirmó y revocó el subrogado: Se devuelve al juzgado el 9 de diciembre de 1982.

    Revisado minuciosamente el archivo de esta S. Penal no se encontró copia de la actuación, la cual debe reposar en el expediente que custodia el Juzgado de Primera Instancia."

    - Oficio suscrito por el Director Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se remite copia de la tarjeta decadactilar del S.V.J.B., recibido en este despacho el 2 de octubre de 2001.

    - Oficio suscrito por el Director Seccional del Das Medellín, donde informa que como se le comunicó al Abogado Asesor de la Personería de Medellín "mientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, no descarte y nos informe que el condenado no es V.J.B.C.C.N.. 70.120.280 de Medellín, no puede ser excluido del Sistema Nacional de Antecentes recibido en este despacho el 26 de octubre de 2001.

  3. Intervención del Juzgado accionado

    La Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín interviene en el proceso, mediante memorial del 3 de diciembre de 1999, y manifiesta que en ese despacho no aparecen escritos de petición formulados por el actor y, por lo tanto, tampoco hay respuestas dirigidas a él.

    Que las solicitudes que ha hecho han sido en forma verbal y respondidas igualmente, como a continuación indica:

    - Señala que, por información del secretario del despacho, el actor se presentó, en agosto de 1999, solicitando una constancia en relación a un proceso en que aparece como condenado por el delito de hurto, explicando que se trata de un error, y que necesita dicho documento para obtener el Certificado Judicial ante el DAS.

    - Afirma que dicha constancia se le expidió al señor B.T. conforme las anotaciones del libro radicador, pero él insistió en que el antecedente que aparecía era un error, ante lo cual, el secretario le explicó que la constancia se debía expedir conforme a lo consignado en el libro y que, de existir el error, la solución posible era acudir ante el DAS y pedir el cotejo de huellas para que se determinara que él no era quien aparecía condenado.

    - Posteriormente, relata que el señor B.T. volvió al juzgado y comentó que ya se había adelantando el trámite sugerido ante el DAS, donde le informaron que no le podían expedir el certificado judicial sin el antecedente, en el cual el juzgado dijera que se trataba de una persona diferente.

    - En esta oportunidad se le explicó nuevamente al actor la imposibilidad que le asiste al Juzgado para dar constancia de esa afirmación y se le dijo que como el DAS, fue quien realizó el cotejo de huellas, era quien le podía dar solución a su problema y, por lo tanto, no se expidió la constancia en la forma que él requería.

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 1999, concedió la tutela formulada por el señor V.J.B.T. y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, oficie al D.A.S. y a la Cárcel de Bellavista que el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados en el proceso radicado con el número 3.408, adelantado por el delito de hurto y que no fue él la persona que estuvo privada de la libertad, para que procedan a la cancelación de ese antecedente penal, como fundamentos de la decisión se expresan las siguientes razones.

    - Que no obstante lo manifestado por el accionante en su demanda en relación a los derechos que considera vulnerados, estima el Juez de conocimiento, que de conformidad con el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el derecho fundamental que mejor precisa las inquietudes planteadas por el actor es el habeas data (C.P. art. 15).

    - Hecha la anterior precisión, indica que el habeas data implica conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se refieran a las personas y que existen diferentes situaciones en que se vulnera ese derecho a saber:

    i.) cuando la información recolectada en los archivos es ilegal,

    ii.) cuando la información es errónea y

    iii.) cuando de por medio están aspectos íntimos no susceptibles de conocimiento público.

    Con base en lo anterior, y analizadas las pruebas que obran en el expediente, concluye que:

    i) La persona que aparece reportada en los archivos del DAS bajo el nombre del peticionario, carece de identificación.

    ii) Que el cotejo de las huellas dactilares del actor con las de la persona que, bajo su nombre, estuvo privada de la libertad arrojó un resultado negativo.

    iii) Que del oficio procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 10 de junio de 1998, las huellas de la persona que realmente fue investigada, procesada, condenada y privada de la libertad corresponden a H.A.G.V., quién se identifica con C.C. 70.105.341 de Medellín, el documento de identidad del accionante corresponde a la cédula de ciudadanía No. 70.120.280 de la misma ciudad.

    En virtud de lo anterior, considera evidente que se vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor B.T., en la modalidad de información errónea, por lo que es procedente su rectificación, por cuanto, como se explicó, con base en las pruebas aportadas al proceso, no es responsable del delito endilgado, por el que además nunca cumplió ninguna sanción.

    4.2. Impugnación

    La Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín impugnó el fallo del a quo considerando que la tutela es improcedente para cambiar una sentencia penal debidamente ejecutoriada, que no fue anulada, ni objeto de acción de revisión y las cuales estima son las vías adecuadas que tenía el actor para acceder a lo solicitado, pues considera que, por un habeas data no puede eximirse de responsabilidad a una persona.

    Para finalizar agrega, que si había un trámite administrativo ante el DAS, en el que se demostrara que la persona que estuvo privada de la libertad no era quien aparecía vinculado al proceso, era a esa autoridad ante quien se debería dirigir la acción de tutela.

    4.3. Fallo de segunda instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero del 2000, revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó la tutela invocada por el actor contra el juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, considerándola improcedente, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

    - En primer término, respecto al derecho de petición señala que el mismo actor aclaró que la solicitud formulada al Juzgado accionado fue en forma verbal y que así mismo se le respondió, de manera que por ese aspecto no encuentra ninguna vulneración.

    - Señala que si bien es cierto que el actor ha venido solicitando al Juzgado accionado, a la Personería de Medellín y al DAS que se le colabore para poder obtener un certificado judicial, el cual no se ha podido expedir por aparecer supuestamente un error que es necesario aclarar, por lo tanto considera que lo procedente para el caso era "indicarse por la oficina involucrada, a la persona interesada que podía acudir por la vía judicial, para hacer uso del remedio que en caso semejante puede darse, propiciando la reforma de la sentencia que lo viene afectando, sin que sea necesario tomar posición frente al tema, pero sí orientando al usuario, para que recurra ante la autoridad competente y por la vía adecuada.".

    En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, señala que no ha sido desconocido, que el actor ha pasado por varias oficinas públicas en busca de un documento sin haber podido resolver su problema, pero que a su juicio, cuenta con otra vía judicial, y por ello avala el memorial impugnatorio, en el sentido de que el juez de tutela no puede cambiar el sentido de una sentencia condenatoria, que no ha sido objeto de reforma o de acción de revisión.

    Para finalizar, indica que no se trata de un problema de habeas data, así como tampoco se puede afirmar que el actor no tiene ninguna responsabilidad penal en el proceso en que se le señala con ese antecedente.

    Pruebas practicadas por la S. de Revisión

    Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta S. para su revisión, se encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso.

    Por lo tanto, mediante Auto de fecha 5 de julio de 2000, se ordena la práctica de pruebas en las que se solicitó al Juzgado accionado que informara lo siguiente:

    a) Cuál fue la manera como se determinó la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el número 3.408 adelantado por el delito de tentativa de hurto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.

    b) Si el condenado fue el señor V.J.B.T., cómo se explica que no fue él quien purgó la penal en la cárcel de Bellavista, Antioquia, teniendo en cuenta el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    c) Si la persona que cumplió la pena no fue el señor V.J.B.T., cuál es la identidad de la persona que cumplió la condena antes referida, y cómo se le vinculó al proceso y cómo se individualizó su identidad."

    La Secretaría General de la Corte informó que vencido el término probatorio establecido en esa providencia para allegar las pruebas solicitadas, no se recibió respuesta, por lo tanto, la S. hizo un requerimiento en el mismo sentido a la autoridad antes enunciada, mediante auto del 19 de julio de 2000.

    Nuevamente, el 1° de agosto del mismo año, según informe de la Secretaría General de la Corporación no se allegó prueba alguna; sin embargo, la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín envió mediante fax el oficio No. 873 de fecha 1° de agosto del 2000, el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, el día 8 del mismo mes y año, en el que proporcionó la siguiente información:

    - La funcionaria manifiesta que dispuso de dos empleados de su Despacho, para que efectuaran la labor de búsqueda del proceso penal a que se refiere la acción de tutela, que según el libro radicador fue archivado "en el paquete 5 del año 1983" y que en 1991, con ocasión del traslado de los despachos judiciales al Palacio de Justicia de Medellín, donde hoy en día laboran, y por orden del Tribunal Superior de Medellín, los archivos fueron depositados en un edificio ubicado en la carrera 52 No. 56-64 (Carabobo con la Paz) donde se realizó la búsqueda antes mencionada, durante cinco (5) días consecutivos pero sin ningún hallazgo, entre otras razones, por el corto tiempo que se otorgó al Juzgado para dar respuesta a la solicitud de pruebas por esta S..

    - A lo anterior agrega que, la labor ya se había tratado de realizar cuando el señor B.T. solicitó la constancia de que él, no era la persona que había sido procesada y por lo tanto tampoco había pagado una condena. Fue entonces cuando, por la falta del expediente, se le entregó constancia de las anotaciones del libro radicador, pues como ella, no tramitó el proceso "no podía asegurar esa situación para afirmarla en una constancia, máxime que los datos que en el libro aparecen sobre su filiación, coinciden en su mayoría con los de esta persona". Así pues, indica que se le insinuó al actor que intentara la solución del problema ante el DAS con un cotejo de huellas.

    - En lo que tiene que ver con las preguntas formuladas por esta S., en los autos antes referidos, la funcionaria judicial contestó en los siguiente términos:

    a) Indica que por carecer del expediente, le es imposible expresar cómo se determinó la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el número 3.408 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

    b) De acuerdo con las manifestaciones de quien solicitó la certificación y dice ser V.J.B.T., "para la época de los hechos que fueron investigados, perdió su cédula de ciudadanía, lo que nos da a entender, que la misma pudo haber sido utilizada por la persona que estuvo retenida para hacerse pasar con ese nombre, pues es común en los procesos penales que en las investigaciones se esté a las manifestaciones del sindicado y por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la registraduría y demás entidades de identificación, las filiaciones y las huellas dactilares."

    c) Si el sindicado de ese entonces se identificó con los documentos del verdadero V. julio B.T. y no se corroboró con sus huellas, si se trataba del mismo o no, es difícil saber cuál es la identidad de la persona que cumplió la pena impuesta en el proceso 3.408 y la única forma de determinarlo en la actualidad sería mediante el cotejo de las huellas que quedaron en el reseña de Bellavista con las del actor, por intermedio del DAS o de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    d) Para finalizar, informa que el archivo al que se hizo referencia "antes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneció por muchos años en los sótanos del antiguo Palacio Nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio existían continuas inundaciones, dando con ello la pérdida de muchos procesos y documentos, de ahí que ante esta situación, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de los que sufrió deterioro."

    e) En conclusión, sostiene que "de manera alguna ha sido negligente con el accionante, solo se ha limitado a expedir una certificación con base en datos ciertos sacados de un libro radicador, elemento de trabajo con el cual solo se cuenta en este momento para ese efecto y mal puedo yo, como funcionaria que no conoció de aquel proceso, hacer una afirmación como la que exige el señor B.T., de decir que no fue él quien estuvo detenido y condenado" por lo tanto señala que en su concepto "es el DAS quien contando con la prueba que recogieron, quienes actúan en forma negligente, máxime que por tratarse de un proceso ya terminado, es lógico que deberían borrar en forma definitiva antecedentes contra esa persona."( Fls. 67-69)

    Analizada la información allegada, la S. estimó, que la respuesta proporcionada en dicho oficio resulta insatisfactoria para los fines que se decretó y considerando que la funcionaria manifestó que una de las razones que "dificultaron" el hallazgo del expediente, fue el corto tiempo que se concedió en las providencias antes señaladas, para responder a las solicitudes y enviar la información y documentos que la respalden, la S. resolvió a través de Auto del 8 de agosto de 2000, otorgar un nuevo término de 10 días hábiles para cumplir con lo solicitado.

    La respuesta obtenida se recibió vía fax el 6 de septiembre de 2000, en el que la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 977 de esa misma fecha manifestó:

    "de conformidad con el artículo 287 me permito certificar bajo la gravedad del juramento que nuevamente se desplazaron dos empleados del Juzgado a mi cargo y uno de la Administración Judicial de Antioquia, a las instalaciones donde se encuentran archivados los procesos del año 1983 hacia atrás, con el animo de buscar por tercera ocasión y tratar de hallar el expediente (sic) que se adelantó en contra del señor V.J.B. TORRES y en el cual se puede obtener la información que usted requiere y luego de revisar en forma detenida, expediente por expediente, de todos los paquetes que se encuentran en cada bulto y que en total son treinta y cuatro (34) bultos los que conforman el archivo de este Despacho, no fue posible hallar el mencionado expediente, de donde se concluye que el mismo no existe ya.

    (...) el archivo al que hacemos referencia en el oficio N.. 873 de julio 31 de 2000 y en este que se le está tramitando, permaneció por muchos años (hasta el año de 1991) en el sótano del antiguo Palacio Nacional, donde hubo una inundación que produjo daños en infinidad de expedientes y pudo ser, el que motiva esta búsqueda, uno de aquellos o bien pudo haber desaparecido en el discurrir de tantos años.

    Vuelvo y repito, la suscrita ha hecho hasta lo imposible, no solo para darle respuesta a los requerimientos que hizo el señor BRAND TORRES, sino para los que ha hecho esa distinguida corporación y son motivos muy ajenos a mi voluntad lo que impiden obtener resultados positivos."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. Problema jurídico Planteado

    Plantea el actor que solicitó el certificado judicial de antecedentes penales ante el DAS - grupo de identificación, oficina de antecedentes, certificado que no pudo ser expedido, pues en su contra aparece que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, adelantó el proceso No. 3.408, según el cual fue condenado por el delito de hurto, lo cual afirma no es cierto, pues él nunca ha sido procesado o ha estado en la Cárcel de Bella Vista y, por lo tanto, solicitó al Juzgado accionado que corrigiera el error, a fin de certificar ante el DAS esa situación para que se le pueda expedir el correspondiente documento.

    El juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín no accedió a lo solicitado, aduce que la única prueba disponible para tal efecto es el libro radicador, en el cual el accionante aparece como procesado y condenado, lo cual le impide certificar lo que no le consta.

    En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la S. se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y además, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de petición y debido proceso invocados por este como vulnerados.

  3. Consideraciones jurídicas en relación con el asunto bajo estudio.

    3.1. Procedencia excepcional de la tutela aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial.

    De acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación T-1214/00 M.P.Alvaro T.G. , la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

    Así mismo es claro que en el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política. Pero cuando una persona comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes T-580/94 M.P.C.G.D., y la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, no es reformable, ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva.

    En ese orden de ideas la tutela interpuesta resultaría en principio improcedente por ser contra una sentencia judicial ejecutoriada. Igualmente es improcedente este mecanismo cuando el actor dispone de otro medio judicial de defensa, como es la posibilidad de "solicitar revisión de la sentencia", de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: "3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad."

    En el asunto bajo estudio las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del ilícito y como resultado de lo anterior, el actor se encontró con que estaba en firme una sentencia que fue dictada en su contra, por lo que presentó una petición ante el DAS, con el fin de ser rehabilitado, pero allí se le indicó que debía solicitarle al Juzgado demandado para que a través de resolución judicial, determinara que la persona que condenó por el delito de hurto, no es la que se identifica civilmente con el nombre de V.J.B.T. con cédula de ciudadanía No. 70.120.280 sino que corresponde a H.A.G.V. C.C. No. 70.105.341.

    En tales condiciones considera la S., que el actor en principio puede solicitar al juez del conocimiento es decir al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín - a través de la vía ordinaria- que reforme la sentencia, por configurarse al parecer un error en el nombre del condenado por el delito.

    No obstante lo anterior es de reiterar lo afirmado por esta Corporación en anteriores fallos Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. J.G.H.G., según los cuales la mera existencia de otro medio judicial, no exonera al juez constitucional de su obligación de evaluar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial.

    En ese orden de ideas, entonces en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

    que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza Ver Sentencia T-021 de 2001.M.P.C.P.S.. .

    A ese respecto, en la sentencia T-03 de 1992 MP, J.G.H.G., la Corte dijo:

    "Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía" (subrayado y negrilla fuera de texto)

    En el presente caso, al analizar la efectividad o idoneidad del otro medio de defensa judicial es de suponer o prever, lo siguiente:

    i) Sí el actor, acude al mecanismo de revisión de la sentencia para alegar la existencia de un "hecho nuevo" (numeral 3 del artículo 220 del nuevo C. de P.P.) ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA /HECHO NUEVO (En el nuevo Código de Procedimiento Civil Art. 220 Código anterior C.P.P, art. 231, num. 3°) jurisprudencia:

    "En decisión del primero de diciembre de 1983 se dijo: "El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5° del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal (nuevo C.P.P, art. 231, num. 3°) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado." Ya sea que se trate de hecho nuevo o de prueba nueva, no basta que se demuestren, sino que es necesario que su calidad sea tal que "ab initio" aparezcan como eficaces y tengan la contundencia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo, como se ha sostenido por esta S. (Revisión 11.352. Febrero 18/97. M.P.Dr. F.E.A.R.R.. 12575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

    , aportando para establecerlo, como "prueba nueva", la certificación del Director Seccional del Das Antioquia (folios 5,6 del expediente), en la que se hace constar que la persona que fue sindicada, condenada y que purgó la condena por el delito de hurto en la Cárcel de Bella Vista de Medellín al parecer no fue él; en tal circunstancia correspondería al juzgador de instancia, evaluar si el hecho y la prueba alegados por el interesado son realmente nuevos en el proceso, y si éste en el caso a examen, está legitimado para acudir a la vía de revisión.

    ii) Para hacerlo entonces habrá de consultar el expediente del proceso, pero para infortunio del demandante, éste no aparece y es muy factible que se encuentre entre los destruidos por las inundaciones o sea la pérdida del expediente al parecer es total, pues como lo afirma el propio juzgado accionado en relación con el archivo al que se hace referencia "antes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneció por muchos años en los sótanos del antiguo palacio nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio existían continuas inundaciones, dando con ello la pérdida de muchos procesos y documentos, de ahí que ante esta situación, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de los que sufrió deterioro."

    vi) Para ese evento procedería entonces adelantar un procedimiento tendiente a lograr la reconstrucción del expediente Artículo 155 CPP. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

    Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.

    Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

    Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

    lo que implica un proceso dispendioso, largo y difícil, entre otras razones porque el proceso y su fallo condenatorio se remontan al año 1982, y solo después de lograrse tal reconstrucción es cuando se podría verificar la novedad procesal del "hecho nuevo" y se podría entrar a resolver, si quien no fue parte en un proceso está legitimado para cuestionar la presunción de verdad que ampara a la cosa juzgada, probándole al Estado que es inocente, a pesar de que, según el artículo 29 de la Carta, debe presumírsele como tal, y de que el Juez de la República juzgó, condenó y encarceló fue a su suplantador.

    A este efecto es de señalar, que la persona que no ha incurrido en delito no hay por qué someterlo al trato que se reserva para el delincuente, vale decir privarlo de la libertad o inhabilitarlo en el ejercicio de los derechos políticos o restringirle el ejercicio de otros derechos fundamentales.

    En ese orden de ideas y tomando en consideración lo anteriormente afirmado, se estima que para el caso, el otro medio de defensa con el que cuenta el actor, se torna ineficaz para alcanzar la protección inmediata que éste requiere, con el fin de evitar la prolongación en el tiempo del perjuicio irremediable al que está siendo sometido con la imposibilidad de obtener su certificado de antecedentes penales.

    Tal apreciación se hace además teniendo en cuenta, que aunque excepcional, en el trámite de un proceso penal puede suceder que el sindicado utilice una identidad falsa, resultando inculpado quien es inocente.

    De acuerdo con lo expresado por el actor, para la época de los hechos que fueron investigados, perdió su cédula de ciudadanía, pudiendo entonces suceder que la misma fuera utilizada por la persona que estuvo retenida, pues como lo manifiesta el propio juzgado accionado, es común en los procesos penales, que en las investigaciones se esté a lo manifestado por el sindicado pues por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la registraduría y demás entidades de identificación, las filiaciones y las huellas dactilares.

    3.2. Derechos Fundamentales vulnerados al actor.

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el Juzgado accionado, la S. encuentra:

    i) Que el derecho de petición interpuesto por el Señor B.T. fue satisfecho en la medida que se le respondieron las peticiones elevadas en forma verbal y que el juzgado expidió la certificación solicitada de lo que le constaba, de acuerdo con su libro radicador, respecto del proceso No. 3.408 que se adelantó en ese Despacho.

    ii) Que no se encuentra probada la vulneración al derecho de igualdad, máximo si se tiene en cuenta que el actor al respecto, no presenta ningún fundamento en relación a las razones por las que este derecho se le vulneró.

    iii) Que en la situación bajo examen, tampoco aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del ilícito y el hecho de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre y la cédula de ciudadanía del actor, no obedeció a una actuación arbitraria o negligente del Juzgador, sino a la circunstancia de que hasta ese momento se ignoraba que el procesado se estuviese atribuyendo una identificación que no le correspondía, lo que se vino a descubrir solo cuando el accionante solicitó sus antecedentes penales.

    iv) Que a este respecto es de señalar que la condena impuesta en el fallo, lo fue en realidad contra la persona que cometió el ilícito. Cosa diferente es que, como consecuencia de la confusión presentada entre la persona que cometió el delito y purgó la pena y quien por la suplantación resultó afectado, se deriven consecuencias jurídicas para el actor a raíz de dicha condena.

    Hechas las anteriores precisiones, encuentra la S., que al observar detenidamente la situación planteada en el caso bajo estudio, se considera que los derechos fundamentales que eventualmente pueden resultar conculcados, por las consecuencias prácticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de la referida condena para el actor, son los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data Ello en armonía con lo afirmado es de señalar que el art. 248 de la C.P. dispone que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales esto como una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y como complemento al reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.

    .

    Esta Corporación en la Sentencia T-455 de 1998, M.P.A.B.C., expresó en relación con los antecedentes penales que se registran a nombre de una persona y las implicaciones que dichos antecedentes, puedan tener en relación con su honra y buen nombre, lo siguiente:

    "Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro." (negrilla adicionada)

    Que igualmente la Corte en la Sentencia T-1427 de 2000 M.P.F.M.D. manifestó respecto a los derechos a la honra, al buen nombre y a la información, lo siguiente:

    "La Carta Política en su artículo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data. Este derecho adquiere una doble dimensión, cuando se configura como derecho fundamental, y además, cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan relación con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por ello, la información que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin importar si quien maneja dicha información es una entidad pública o privada, deberán obedecer de manera estricta a la verdad, y los datos allí contenidos también se caracterizarán por su dinamismo, es decir, podrá ser actualizada, para ajustarse a la realidad y a la verdad en la cual se sustenta.

    Al respecto la sentencia SU.082 de 1995, Magistrado ponente J.A.M., señaló los elementos básicos de este derecho:

    (..)

    "El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:

    "a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

    "b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

    "c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

    (...).

    "Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.

    "(...).

    "Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental.

    "(...).

    La información registrada en archivos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, se caracterizará por ser veraz, es decir que corresponda con los hechos que la originan, que sea dinámica, es decir, que se encuentre en permanente actualización, pues de esta manera refleja su veracidad implícita y finalmente, que es susceptible de ser rectificada, cada vez que así se requiera.

    En el asunto sub exámine se observa que el actor, con la utilización de su nombre y número de cédula por parte de quien cometió el delito, resulta lesionado y afectado en sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, y que tal situación, se seguirá presentando diariamente hasta que se subsane el error en mención.

    Por tanto, se considera que al accionante, le asiste derecho para solicitar la rectificación de la información errada o confusa, que sobre él existe en el banco de datos oficial, donde se llevan los registros de antecedentes penales de las personas.

    Así mismo, se estima, que a la Corte Constitucional le corresponde, además de la protección de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva.

    Que en consecuencia, con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situación jurídica en que se encuentra, siendo presumiblemente inocente - y ante la ocurrencia de la pérdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en un término razonable lo rehabilite -, se concederá la tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucción del expediente destruido.

    Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, el actor deberá iniciar el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez adelantado el mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaración de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada.

    Para tal efecto, el Defensor del Pueblo, deberá prestarle al actor, toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción a que se ha hecho referencia anteriormente.

    Finalmente es de aclarar, que con la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se adelante el respectivo proceso de reconstrucción del expediente.

    De conformidad con lo anteriormente expresado, esta S. ordenará al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín que profirió la sentencia en mención, que ordene la suspensión de los efectos de la misma, hasta que el expediente del proceso en que ella se produjo, sea reconstruido y el despacho judicial accionado, decida si es procedente o no aclarar el nombre e identificación del condenado.

    Igualmente como el juez que profirió la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia al DAS Seccional Medellín, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido lesionados, en razón de que no existe un mecanismo judicial alternativo idóneo para remediar la situación, que dio origen a la petición de amparo.

DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONCEDER a V.J.B.T. la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Segundo. ORDENAR al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín suspender los efectos de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982, hasta que el expediente correspondiente al proceso en que se profirió dicho fallo, sea reconstruido y se decida sobre la solicitud de aclaración de la sentencia a que se hace referencia en este fallo.

Tercero. El señor V.J.B.T., dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberá iniciar ante la justicia penal ordinaria, el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente, so pena de cesar los efectos de esta sentencia.

Cuarto. ORDENAR al defensor del Pueblo, prestar al demandante toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción a que se ha hecho referencia en los ordinales anteriores.

Quinto. ORDENAR remitir copia de esta providencia a la División de Reseña e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a la Policía Nacional - Dijín, S., para que de conformidad con ésta, se proceda a rehabilitar al S.V.J.B.T., identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.120.280 de Medellín, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y en los precisos términos indicados en este fallo.

Para tales efectos, notifíquese la presente providencia al señor defensor del Pueblo.

Sexto. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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