Sentencia de Tutela nº 140/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618048

Sentencia de Tutela nº 140/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente524208
DecisionConcedida

Sentencia T-140/02

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de salarios por afectación del mínimo vital

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-524208

Acción de tutela instaurada por el señor I.M.E.M. contra la A.caldía de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca -Popayán-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por I.M.E.M. contra la A.caldía de Popayán.

I. ANTECEDENTES

  1. El demandante manifestó que ha venido trabajando como celador del Municipio de Popayán desde el 2 de septiembre de 1997, con un salario mensual de $ 505.310.oo pesos F. 1.; el cual no es cancelado puntualmente. En la actualidad le adeudan el segundo semestre del año 2000 y de los meses de julio y agosto de 2001 Indica el demandante que los meses que le han pagado del año 2001 ha podido evitar algunos embargos y pagar intereses sobre los prestamos adquiridos a raíz de no recibir puntualmente su salario..

  2. A. no cancelársele de manera oportuna sus prestaciones salariales, se le está causando un perjuicio irremediable ya que su subsistencia depende de dicho dinero. A. respecto señaló el demandante que "me he visto afectado por cuanto me encuentro en una situación económica precaria, lo cual se ha gravado debido a la situación económica que atraviesa el país, por lo que me he visto en la necesidad de acudir a préstamos de dinero con el Banco Megabanco. En la actualidad se adelanta una demanda ejecutiva en mi contra "..." Poseo una deuda por suministro de mercadeo con el Granero La 18 y una letra por préstamos de dinero para cubrir gastos de servicios, salud, transporte, ropa y otros..." F. 25..

  3. Además, de lo anterior, indicó que su situación familiar se agrava por cuanto tiene a su cargo cuatro personas y es el único que trabaja en su familia F. 25.; viéndose también afectado todo el núcleo familiar.

  4. Por todo ello, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales como son la vida, el trabajo, la igualdad, la seguridad social, la subsistencia y el mínimo vital, pues se encuentra "en un estado de carencia absoluta de posibilidades materiales y de dignificación para sobrevivir".

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (Popayán) negó la tutela al considerar que las controversias entre el empleador y el empleado deben ser consideradas ante la justicia ordinaria, salvo que el demandante en tutela demuestre que está frente a una situación de inminente peligro que debe ser remediada por este amparo o de lo contrario se afectan insoslayablemente derechos fundamentales. Es decir, según lo expresó la instancia "cuando el medio de defensa ordinario no sea efectivo, o se halle en circunstancias de ocurrir un perjuicio irremediable, ha de concederse el amparo" F. 65..

En el caso de autos, afirmó el a quo que el demandante "no ha demostrado dentro del proceso que se encuentre en condición de indefensión o en situación diferente a la que se encuentran todos los empleados y trabajadores del Municipio que como él, no han recibido el pago de salarios por los meses de julio a diciembre de dos mil...la situación financiera del municipio ha hecho imposible el pago de esas acreencias, que por constituirse un pasivo a cargo del ente territorial, se dará el tratamiento que ordena la ley" F. 65.. Finalmente señaló que "no se encuentra razón que justifique dar un trato preferente al hoy petente, pues el resto de trabajadores vinculados con la administración, hasta la fecha se encuentran en igualdad de condiciones a la de él y proceder de manera diferente, implicaría el quebrantamiento de las normas que regulan esta materia" Iusdem No. 3..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.

    La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas "Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida" (Sentencia T-394 de 2001. M.P: M.G.M.C.. . La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

    Esta Corte en reciente fallo ha señalado lo siguiente:

    "En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: ´a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    "b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    "c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Iusdem No. 8.. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

    "d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

    "e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999.

    "f)La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Iusdem No. 8. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

    "g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Iusdem No. 8. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

    "h) ...

    "i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.

    "j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Iusdem No. 8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

    "k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.´"(Sentencia T-003 de 2002. M.P.A.B.S.).

    En el caso concreto se presenta la misma situación de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación, pues el demandante presta un servicio de celaduría al Municipio de Popayán con un sueldo de $ 505310.oo F. 1. pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente Ver sentencia T-818 de 2001, M.P.: M.G.M.C., en la cual se dijo: "La afirmación del accionante de no recibir remuneración, es una negación indefinida que no requiere prueba al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil".. A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2000 y julio a agosto de 2001. Esa situación, según el demandante, ha "afectado mi estabilidad económica... dejado en una situación difícil tanto para mi como para mí familia, por encontrarme en un estado de carencia absoluta de posibilidades materiales y de dignificación para sobrevivir" F. 25..

    Indica en su escrito de demanda, que para poder sobrevivir ha tenido que adquirir una serie de deudas con terceras personas para poder comprar los elementos básicos que requieren él y su familia. Esto lo soporta con las siguientes pruebas:

    -A folio 2 reposa una fotocopia de una letra de cambio suscrita el 15 de noviembre de 2000 por un valor de $500.000.oo pesos.

    -A folios 3 y 4 recibos de compra de productos de la canasta familias.

    -A folio 5 certificado expedido, el 10 de agosto de 2001, por el Jefe Administrativo de Cobraval en el que consta un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán contra el demandante.

    Es evidente que el demandante ha tenido que recurrir a diferente instrumentos financieros y a sus amigos para lograr conseguir medios económicos y de esta manera subsistir. Son evidentes los esfuerzos que ha venido haciendo para lograr llevar alimentos de primera necesidad a las cuatro personas que tiene a su cargo F. 25..

    Por su parte, el alcalde demandado, mediante su escrito presentado al a quo, da razones de por qué no ha podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las necesidades que debe soportar éste al no recibir oportunamente su salario, pues así se refiere:

    "...para el caso en comento, existen otros medios de defensa judicial que permiten hacer efectivo el pago de acreencias laborales, es decir, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el pago de los derechos laborales que reclama el tutelante" (Fl. 41).

    "..."

    "...se hace necesario la reducción de la planta, pues prácticamente es la única solución de fondo para evitar incurrir en cesación de pago de pensiones y salarios...Para hacer el pago de ese pasivo el Concejo Municipal facultó al A.calde para hacer un empréstito hasta por quince mil millones de pesos, el cual para poder hacerse efectivo y que la Banca acceda a aprobarlo, se requiere que la Nación lo avale, pero debe aclararse que es solamente para hacer el pago de lo que se le adeude a quienes sean retirados de la Administración, pues de acuerdo con la ley 617 de 2000 la nación respalda estos créditos solamente cuando la Entidad adelante el proceso de saneamiento" (Fl. 46).

    "..."

    "...los mismos funcionarios tienen responsabilidad en los hechos y han perjudicado no solo la viabilidad financiera del Municipio sino también a los pensionados" (Fl. 48).

    Cierto es que ninguna de las circunstancias mencionadas por el alcalde pueden ser acogidas por el juez de tutela, ya que se está en presencia de una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario de $ 505.310.oo pesos, se ve en serios problemas e imposibilitado para adquirir los productos y servicios básicos para su subsistencia mínima. Siendo esto así, y encontrándose afectado el mínimo vital del trabajador se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, el alcalde demandando considera que la reestructuración de pasivos del municipio le permite dejar de cancelar los salarios adeudados al demandante, posición totalmente contraria a lo indicado por esta Corte, pues ésta ha sido enérgica en manifestar que cuando la entidad demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, no le es permitido congelar salarios adeudados pues "...el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales" Sentencia T-1160 de 2001 M.P.: J.A.R.. (negrilla del texto original).

    En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, en su lugar, se concederá la tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia digna y justa y al trabajo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 19 de septiembre de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por los motivos expuestos en la presente providencia. En consecuencia CONCEDER el amparo en favor del demandante y ORDENAR al señor A.calde del Municipio de Popayán que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar al demandante los salarios adeudados, previos los trámites administrativos y financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley.

Segundo. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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