Sentencia de Tutela nº 141/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618056

Sentencia de Tutela nº 141/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente526645
DecisionConcedida

Sentencia T-141/02

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud ante empresa y Fondo de Pensiones para saber número de cuotas aportadas para pensión

La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. En el caso concreto nos encontramos frente a una situación de indefensión por parte del accionante. Y se ubica este asunto dentro las hipótesis en las que aún cuando el particular no actúe como autoridad, el derecho de petición será procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. En el presente caso el actor es un ex trabajador de una de las empresas accionadas que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la información solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar respuesta de fondo a su solicitud le está impidiendo conocer si tiene o no derecho a una prestación laboral.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-526645

Acción de tutela instaurada por G.M.E.T. contra el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. y la empresa Palmacaribe Ltda.

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del circuito de S.M., para resolver sobre la acción de tutela instaurada por G.M.E.T. contra el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. y la Empresa Palmacaribe Ltda.

I. ANTECEDENTES

Afirma el accionante que desde el pasado 10 de agosto del año 20001 presentó ante las oficinas de las entidades accionadas sendas peticiones discriminadas de la siguiente manera:

Al Fondo de Pensiones, se dirigió en los siguientes términos:

"- Laboré en la Empresa Palmacaribe Ltda. en la fecha 16 de marzo de 1999 hasta el 115 de septiembre del 2000, siendo gerente de esta el señor S.V.P.... Durante el período de tiempo antes mencionado, se me descontó mensualmente, los aportes correspondientes a mi pensión, el cual hasta el momento no se han hecho dichos aportes en el fondo de pensiones obligatorias Porvenir.

"En virtud de lo anterior, se le solicita sirva ( sic) informar lo siguiente:

  1. Me certifique el estado de mi cuenta en el fondo de pensiones obligatorias Porvenir.

  2. Que me certifique, cuántas cuotas aporto y desde cuando. La empresa Palmacaribe Ltda. por medio de su representante legal.

    A la empresa Palmacaribe Ltda. elevó la siguiente petición:

    "1. Se me certifique, cuantas cuotas aporto y desde cuando la empresa Palmacaribe Ltda. por medio de su representante legal. Al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir.

  3. Copia liquidación hecha por la empresa Palmacaribe Ltda.".

    Señala el accionante que esas dos peticiones formales fueron elevadas a las entidades mencionadas en el mes de julio del año pasado, y a la fecha de presentación de la demanda de tutela, aún no había recibido respuesta. Considera vulnerado su derecho de petición por cuanto la negativa de la entidad no le permite saber cuánto dinero se le descuenta durante su período laboral y por consiguiente no logra la información sobre cuántas cuotas tiene para acceder a una pensión de jubilación.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero del Circuito de S.M., mediante providencia del 21 de septiembre de 2001, decidió no conceder la tutela interpuesta, basado en las siguientes consideraciones:

"De la documentación existente en el expediente, tenemos que la recepción de fondos de pensión se hace en virtud de una elección que hace de X fondo y un convenio que se celebra con el mismo, lo que en principio nos llegaría hacer pensar que se encuentra el accionante en igualdad de condiciones, sin embargo el que se encuentre una persona frente a una persona jurídica del tamaño de la accionada opcionalmente nos llevaría a considerar la existencia de subordinación; no obstante debemos tener en cuenta que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcionalísimo cuando no se encuentra otra vía, el accionante en este caso cuenta con otras vías y es acudir a los organismos del nivel ejecutivo que dentro de este tipo de entidades, que para el caso particular se trata de la Superintendencia Bancaria".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por intermedio de esta S., es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los a artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Se vulnera el derecho de petición cuando la negativa a responder una petición afecta otros derechos fundamentales.

    En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, contenidas en la sentencia SU.166 de 1999, M.P.A.M.C..

    - La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

    - En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.V.N.M.; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P.F.M.D.; T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G... La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado Sentencias T-507 de 1993. M.P.A.M.C.; T-530 de 1995 M.P: E.C.M.; T-050 de 1995 M.P.F.M.D.; T-118 de 1998 M.P.H.H.V... Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

    - La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. Sentencia T-001 de 1998. M.P.A.B.C..

    Así pues, dos argumentos son útiles para resolver el asunto en mención:

    En el caso concreto nos encontramos frente a una situación de indefensión por parte del accionante, amparada por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2067 de 1991, el cual señala:

    "Art. 42 Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:

    ....4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

    Y se ubica este asunto dentro las hipótesis en las que aún cuando el particular no actúe como autoridad, el derecho de petición será procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. En el presente caso el actor es un ex trabajador de una de las empresas accionadas PALMACARIBE, que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la información solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar respuesta de fondo a su solicitud le está impidiendo conocer si tiene o no derecho a una prestación laboral.

    Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición relativo a las solicitudes que efectúan antiguos trabajadores a su anterior empleador esta Corte ha determinado Sentencia T-374 de 1998.M.P.J.G.H. :

    "Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

    "La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, "como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado", tienen "el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...".

    "Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex - patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

    "De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    "Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos."

    "Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

    Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

    Esta jurisprudencia ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-730 de 2001 y T-985 de 2001 y tiene aplicación en este caso, por cuanto, la demora en responder a las peticiones formuladas por un antiguo trabajador , altera sus condiciones de aspiración futura a una prestación social, y pone en riesgo su subsistencia misma. Ahora bien, existe un hecho ya superado en relación a una de las peticiones formuladas. En efecto, la petición hecha a Porvenir fue respondida el 29 de agosto de 2001 mediante la comunicación 204401005078 que obra a folio 20 del expediente.

    Resta por responder la petición concerniente a la empresa Palmacaribe Ltda.. para quien operan las consideraciones elaboradas en torno al derecho de petición, y quien deberá tener en cuenta la jurisprudencia mencionada en relación con la obligación de responder las peticiones relativas a asuntos laborales de antiguos trabajadores, puesto que no hacerlo se incurre no sólo en violación del derecho de petición sino de otros derechos fundamentales, tal como ya se expuso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de S.M.. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor G.M.E.T..

Segundo. ORDENAR a la Empresa PALMACARIBE LTDA con sede en S.M. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta a la petición del actor que dio origen a esta tutela.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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