Sentencia de Tutela nº 174/02 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618123

Sentencia de Tutela nº 174/02 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente518775
DecisionNegada

Sentencia T-174/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia

En el presente caso la acción de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido objeto de selección en sede de revisión por la Corte Constitucional ha hecho transito a cosa juzgada constitucional formal y material.

Referencia: expediente T-518775

A.: L.A.C.B..

Demandado: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-518.775, instaurado por L.A.C.B. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor, L.A.C.B. interpuso acción de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, la cual, al tramitar una acción de tutela, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 Dice la citada norma: Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: /Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. /A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. /A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. /Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable./Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral., profirió una decisión en única instancia, sin permitir el ejercicio del derecho de impugnación.

  2. Los hechos

    La Corte procederá a enunciar los hechos que según el demandante dan lugar a la acción:

    2.1. El 1° de marzo de 2001, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió una tutela interpuesta directamente por el actor El accionante se encuentra recluido en la cárcel Modelo del Distrito Judicial de Barranquilla. ante la Corte contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    2.2. El ente demandado para asumir competencia, y por ende fallar, sostuvo que: "....[L]a tutela fue incoada con posterioridad a la vigencia del Decreto 1382 de 2000 y como se dirige contra la S. Penal del Tribunal de Barranquilla, entre otras autoridades, la competencia para definirla está atribuida a esta S. al tenor del artículo 1° del citado Decreto...".

    2.3. La S. en fallo dividido, en el que hubo tres salvamentos de voto, decidió negar la tutela por improcedente.

    2.4. El 15 de marzo de 2001, dentro de los términos previstos por la ley, el accionante impugnó la anterior decisión. Sin embargo, el día 4 de abril, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, se le informó que mediante telegrama N.° 2493 de marzo 28 de 2001, la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional las diligencias por no existir un órgano ante el cual surtir la impugnación interpuesta. Dice el citado telegrama visible, a folio 17: "El magistrado D.E.L.T. en Auto de veintiséis de los cursantes ordena remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no existir órgano ante el cual pueda surtirse la impugnación interpuesta por el accionante...".

  3. Fundamento de la acción

    El demandante basa la petición de tutela en las siguientes consideraciones:

    3.1. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, porque considera que toda sentencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada. De esta manera, a su juicio, se violaron los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución política, además del artículo 8°, literal h) de la Convención americana sobre derechos humanos.

    3.2. Sostiene que: "...[E]s a todas luces reprochable y censurable que sea la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano judicial y que debe velar celosamente por el cumplimiento de las leyes; la que decida ir en contra de la Constitución (artículo 4° C.N. norma de normas), negándole a las tutelas presentadas ante esta Corporación el derecho a ser impugnadas..."

    3.3. Afirma que la citada violación, ya había sido puesta en evidencia, por las siguientes autoridades:

    "

    1. Los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el Acta de S. Plena No. 25 del 27 de julio y 3 de agosto de 2000, habían advertido que el Decreto 1382 de 2000, que definía erróneamente las competencias para las tutelas, era abiertamente inconstitucional e ilegal...

    2. La Corte Constitucional en Auto calendado el 27 de febrero de 2001, antes que fallaran [la...] tutela, decidió otorgar efectos Inter-pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para que los jueces apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido....

    3. Con el decreto 404 del 14 de marzo de 2001, el Presidente de la República, suspende la aplicación del Decreto 1382 de 2000, teniendo en consideración la inconstitucionalidad de este Decreto y los innumerables conflictos de competencia por las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que había generado una situación de incertidumbre jurídica por su aplicación...". La decisión adoptada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue previa a la decisión del Presidente de suspender la aplicación del citado Decreto. En efecto, el fallo de tutela se produjo el 1 de marzo de 2001, mientras la orden de suspensión fue efectuada el 14 de marzo del mismo año.

  4. Pretensión

    El tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se le proteja en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, y en consecuencia, se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan sus derechos y garantías fundamentales.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Magistrado Ponente del fallo de tutela, se opuso a la pretensión del demandante, en los siguientes términos:

    Considera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, que resulta improcedente para cuestionar las providencias judiciales en firme, salvo que se trate de una vía de hecho.

    Afirma que en este caso no está presente ese supuesto, ya que la sala asumió su competencia para fallar con una razonada exposición de los fundamentos legales para ello, y en consecuencia es necesario tener en cuenta que:

    "...Ciertamente, el principio democrático de la autonomía judicial se dirige a garantizar la independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, por tal razón, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley. De este postulado se derivan entonces dos trascendentales consecuencias, en primer término, que la aplicación de las normas jurídicas en el caso concreto es efectuada por los jueces dentro de la libertad de interpretación que la Constitución y la ley les confieren, desde luego, no con un carácter absoluto o arbitrario pues la realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Política que impregnan todo el ordenamiento jurídico...

    ...Por otra parte, que el control de las denominadas vías de hecho de modo alguno puede conducir a la intromisión en esta autonomía para calificar o descalificar las providencias judiciales, con detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las mismas, porque un criterio contrapuesto convertiría al funcionario de tutela en un administrador paralelo de justicia desbordando la función que con apego al precepto superior le compete, esto es, garantizar los derechos constitucionales fundamentales ante su afectación o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos eventos determinados por la ley...".

    Por otra parte, a juicio del demandado, no es cierto como lo sugiere el accionante, que la S. haya advertido la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, y a pesar de ello lo haya aplicado. Por el contrario, la sentencia atacada se encuentra en estricta observancia del mandato previsto en el artículo 230 superior, según el cual: " Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos, al imperio de la ley", norma a partir de la cual y en aplicación del citado Decreto fluye la competencia de la Corte para tramitar y fallar el amparo incoado. Además, como quiera que el Decreto aún no se había suspendido, la S. obró ajustándose a derecho.

    Por último, sostiene que en relación con la excepción de inconstitucionalidad la S., en forma reiterada ha expresado lo siguiente:

    "...Si bien es cierto que dicha S. se abstuvo ya de conocer esta acción por encontrar inaplicable el numeral 2°, artículo 1° del mencionado Decreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la S. de Casación Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuesto que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4° de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa...

    ...De lo contrario, el J. no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultares reglamentarias con que halla (sic) investido al ejecutivo, mucho menos cuando es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constitución...". Auto del 23 de octubre de 2000. M.P.C.A.G.A..

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

En primera instancia conoció de la acción la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien denegó la tutela por las siguientes razones:

  1. Considera que no existe vía de hecho en la actuación de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que en ningún momento la citada Corporación al tramitar y fallar la tutela interpuesta actuó de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, la acción fue objeto de un estudio serio, debidamente motivado, en el que actuando bajo el principio de libertad en la interpretación de la Constitución y la ley, el juez, en este caso la S. Penal referida, resolvió conocer de la tutela y fallarla como lo hizo.

  2. Por lo anterior el juez a quo considera que como el Decreto 1382 de 2000, estaba vigente para el momento en que fue interpuesta la acción, la alta Corporación, de conformidad con el artículo 1° del mismo, se encontraba facultada para conocer del trámite tutelar.

  3. Sostiene que tampoco se violó el derecho a la doble instancia, cuando no se tramitó la impugnación interpuesta, ya que ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no integrar S.s de Decisión para conocer en segunda instancia de los fallos de tutela proferidos de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, "...no quedaba otro camino a la S. Penal accionada que la de remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que, a pesar de la solicitud del accionante, no la seleccionó para su revisión. Esto es, que no se violó el derecho fundamental referido por el memorialista...".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El solicitante es persona natural que actúa directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción se interpuso frente a la actuación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

    2.4. Procedibilidad de la acción de tutela

    En este caso se ha planteado una acción de tutela contra la decisión contenida en un fallo de tutela por estimar el actor que el mismo incurrió en una vía de hecho judicial por violación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.

    En fallo de Unificación de Tutela de noviembre 21 de 2001, esta Corporación determinó la improcedencia de tutela contra tutela.

    Sobre el particular la Corte expresó:

    "Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales...

    No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial...

    En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales - que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios - y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución...

    En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto...

    Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: (...)

    "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

    El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión - ...." Sentencia SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E.

    De manera concreta, la Corte se refirió al caso de que ante una eventual vía de hecho en un fallo de tutela el mismo no fuese seleccionado para su revisión en la Corte Constitucional, y al efecto manifestó:

    "...Este tratamiento diferencial según el tipo de sentencia judicial - los fallos de tutela y las demás providencias - se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela...." Ibíd..

    Con base en las anteriores consideraciones se tiene que en el presente caso la acción de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido objeto de selección en sede de revisión por la Corte Constitucional ha hecho transito a cosa juzgada constitucional formal y material.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 14 de septiembre de 2001, en relación con la acción interpuesta por L.A.C.B., y en su lugar rechazar por improcedente la tutela impetrada.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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