Sentencia de Constitucionalidad nº 202/02 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2002
Ponente | Marco Gerardo Monroy Cabra |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2002 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-3710 |
6
Expediente D-3710
Sentencia C-202/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Motivos de equidad para expropiación sin indemnización
Referencia: expediente D-3710
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 9 de 1989
Actor: B.A.T.C.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano B.A.T.C. presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley 9ª de 1989 "por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y de dictan otras disposiciones." El demandante considera que esta norma atenta contra el artículo 58 de la Carta Política.
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada El actor subraya dentro del texto algunas expresiones, pero su demanda es explícita en cuanto a que lo acusado es el contenido completo de la disposición.
:
(enero 11)
" por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y de dictan otras disposiciones."
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"ARTICULO 53. Para los efectos previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución Política declárase que existen motivos de equidad para decretar la expropiación sin indemnización cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravención a las normas sobre uso del suelo, o fuera del perímetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito Especial de Bogotá, de un área metropolitana, de la Intendencia de San Andrés y providencia o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes, y acuerdos aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social
"En los eventos previstos en el inciso anterior, competerá únicamente a las entidades territoriales enumeradas en el inciso anterior donde se encuentra el inmueble ordenar la expropiación correspondiente. Los ocupantes tendrán derecho a que dicha entidad les otorgue escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados, sin que haya lugar a pagos adicionales, y podrán en todo caso exigir del vendedor la restitución de las sumas que hubieren pagados, junto con intereses moratorios. Competerá a la entidad territorial adelantar las acciones necesarias a nombre de los ocupantes e intervenir las sumas recuperadas en la provisión de obras y servicios en el inmueble expropiado.
"La expropiación de que trata el presente artículo no se entenderá a las construcciones y mejoras de los ocupantes de vivienda de interés social."
Afirma el demandante que el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, con fundamento en lo que disponía el último inciso del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, declara la existencia de motivos de equidad para proceder a la expropiación sin indemnización, en aquellos casos en los que el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravención a las normas sobre uso del suelo o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes y acuerdos, aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, vende, promete en venta, promueve o tolere la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social. Añade que en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 se consagró la misma figura de la expropiación sin indemnización por motivos de equidad, pero que mediante el Acto Legislativo 01 de 1999 esta institución jurídica desapareció en Colombia.
Por lo anterior, considera que la expropiación por motivos de equidad o expropiación sin indemnización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 ha devenido inconstitucional por sobreviniencia.
Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico
En representación del Ministerio de Desarrollo Económico intervino el doctor C.E.S.B., quien luego de realizar un estudio a la norma acusada concluye que le asiste razón al demandante cuando afirma que una vez el constituyente suprimió la parte final del artículo 58 superior, el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 perdió validez pues se fundamentaba constitucionalmente en el texto eliminado. A su juicio, el Acto Legislativo de N° 01 de 1999 produjo la derogación tácita de la norma acusada, lo que hace innecesario que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad, siendo lo procedente un fallo inhibitorio.
El P. General de la Nación, E.J.M.V., solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, salvo la expresión "sin indemnización" contenida en su inciso primero, expresión que considera inexequible.
Para el Ministerio Público la reforma que se realizó al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 mediante el Acto Legislativo Nº 1º de 1999, dio lugar a la derogación de la norma constitucional que consagraba la expropiación sin indemnización por razones de equidad y, por tanto, "originó un nuevo orden constitucional bajo el cual, la futura actividad legislativa debe orientarse y la legislación ya expedida debe adaptarse". Respecto de la norma acusada, "se produjo una contradicción entre el nuevo precepto constitucional y las disposiciones que se fundamentaron en el precepto derogado". En consecuencia, éstas no pueden seguir produciendo efectos jurídicos al consolidarse una inconstitucionalidad sobreviniente, "que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera".
De otro lado, la vista fiscal pone de presente que el artículo acusado fue adicionado por el artículo 98 de la Ley 388 de 1997, disposición ésta que a su juicio conforma una unidad normativa con la primera, y respecto de la cual solicita se declare la exequibilidad, salvo en el aparte que dice "siendo entendido que no habrá lugar a indemnización alguna", el cual estima que es inexequible.
Competencia
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo demandado está contenido en una ley de la República.
Cosa juzgada
-
Mediante sentencia C-158/02 (Magistrado ponente A.B.S.) la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 98 de la Ley 388 de 1997, que adicionó el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, objeto de la presente acción. No obstante, en aquel pronunciamiento esta Corporación integró una unidad normativa entre las dos normas mencionadas, extendiendo los alcances del fallo al artículo que ahora se acusa, el cual fue declarado exequible salvo en las expresiones "Para los efectos previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución Política, "de equidad" y "sin indemnización", contenidas en su primer inciso, las cuales fueron consideradas inconstitucionales.
Por lo dicho, respecto de la norma que fue acusada en el proceso de la referencia, esta Corporación se estará a lo resuelto en las sentencia anotada, pues han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C- 158 /02, en relación con el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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