Sentencia de Tutela nº 221/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618207

Sentencia de Tutela nº 221/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente533222
DecisionConcedida

Sentencia T-221/02

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

Referencia: expediente: T-533222

Actora: U.A. Estupiñan León

Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela T-533222, en la acción instaurada por el señor U.A.E.L. contra Acerías Paz del Río

S.A. y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bogotá de fecha 17 de septiembre de 2001 y Octavo Penal del Circuito de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El accionante es pensionado de la entidad Acerías Paz del Río S.A., empresa que ha estado incumpliendo con los pagos de las mesadas pensiónales.

1.2. La empresa accionada le adeuda al tutelante el pago de las mesadas pensiónales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, las primas adicionales de junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio y agosto del 2001.

1.3. El actor es una persona que vive de su pensión y con la cual mantiene a su familia.

1.4. Afirma el accionante que debido a que no recibe su pensión puntualmente, se ha visto obligado a hacer préstamos con intereses, deudas que a la fecha no ha podido cancelar.

1.5.El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad, discriminación y pago oportuno de las mesadas pensiónales.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Presidente (e) de la empresa accionada, hace unas precisiones de orden técnico y fáctico, en relación al incumplimiento del pago de las mesadas pensiónales. Considera que lo anterior obedece a problemas económicos y financieros de la empresa ocasionados por la situación que atraviesa el país. Aduce que el incumplimiento no es deliberado ni mucho menos con el fin de causarle daño o perjuicio a los pensionados y tampoco por negligencia de parte de la administración.

Aclara que por la situación económica que esta pasando la empresa y por tratar de mejorar dicha situación, se acogió al trámite de recuperación económica consagrado en la Ley 550 de 1999, donde existen reglas especiales para el reconocimiento y pago de los créditos oportunamente reconocidos, al igual que un acuerdo de reactivación e igualmente se estableció que el pago de los créditos debe ajustarse al acuerdo celebrado. Asimismo, cita la sentencia T-1394/00, que estableció que "se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo" y expresa que no es el caso de la empresa, pues en la medida en que existe flujo de caja, de las mesadas que están por fuera del acuerdo de reestructuración, la empresa ha venido cancelando por lo menos una mesada de las atrasadas. Además, añade que el accionante tiene otro medio de defensa judicial por lo que la tutela resulta improcedente.

3. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante

- Fotocopia del carnet de pensionado

- Fotocopia del comprobante de nómina Nº 822 de fecha 30 de junio de 2001

- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de la existencia y representación legal de la Empresa Acerías Paz del Río S.A.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

Primera instancia

El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 2001, negó la tutela por cuanto "el incumplimiento al que se refiere el accionante implica créditos amparados por el acuerdo de reestructuración y otros causados con posterioridad a su vigencia, que pueden ser exigidos por el demandante en tanto tienen un carácter preferente, por la vía ordinaria adecuada, no representa la omisión una afectación a derechos fundamentales derivados de la relación de exigencia del mínimo vital, en tanto que su no pago puede ser discutido por otros medios y que el proceder de la empresa demandada no reviste una actuación arbitraria sino que obedece al desarrollo sistemático del flujo de pérdidas y ganancias, dado su estado económico y financiero crítico que le llevaron a acogerse a un acuerdo de reestructuración.

...dado el amplio lapso temporal que ha transcurrido desde la primera omisión en el pago hasta los reclamados ahora, circunstancia indicativa que durante el mismo el accionante ha podido sobrellevar su carga sin que la mesada pensional haya sido imperiosa cuando no ha sido cancelada oportunamente, lo cual lleva a concluir que al no comportar un daño más grave, y disponiendo de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos los créditos, las acreencias debidas por la entidad accionada no revisten el necesario atributo de estructurarse como mínimo vital y, por lo tanto, no son objeto de protección por el mecanismo de tutela".

Segunda instancia

El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, con fecha 24 de octubre de 2001, decidió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia en todas sus partes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

  1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación

    De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada. Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

    En el caso objeto de análisis, el demandante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa Acerías Paz del Río S.A.

    Esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha dicho que el pago oportuno, periódico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligación por parte de la entidad demandada.

    En la sentencia T-368/01 M.P.M.G.M.C., se dijo que:

    "... el incumplimiento por parte de esta última advierte una flagrante violación de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneración mínima vital y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es mas, en la sentencia T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos, se dijo:

    "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (T-347/94) y que, yendo un poco mas allá, en reiteradas jurisprudencias se dijo que "el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana".

  2. Prueba del no pago de las mesadas pensiónales

    Con respecto a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-368/01 Ibídem, ha dicho que la sola afirmación del demandante es valida, salvo prueba en contrario. Lo anterior tiene respaldo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

    Al respecto, esta Corporación expresó en la sentencia T-1088/00 M.P.A.M.C.:

    "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000. O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

  3. La situación económica de la empresa no puede servir de disculpa para violar los derechos fundamentales

    En la sentencia T-458 de 1997 M.P.E.C.M., se dijo en relación con las pensiones que están a cargo de empresas que se encuentran en concordato o liquidación, lo siguiente:

    "De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional" ST-323/96 (MP. E.C.M.)..

    "8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensiónales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.

    No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos 13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad.

    En conclusión, existe una especial protección a las personas que tienen derecho a una pensión por vejez y que cumplen con los requisitos exigidos por la ley. Además, la prueba del mínimo vital, se deduce del hecho mismo de que se trata de personas de la tercera edad, motivo por el cual muy difícilmente tendría otros ingresos a los cuales pudieran acudir para sostenerse él y su familia.

CASO CONCRETO

En el presente caso, el accionante, U.E.L., afirma que él y su familia están pasando por una situación precaria, debido a que no se le han cancelado las mesadas pensiónales y por tal motivo se le están afectando sus condiciones mínimas de vida, pues dicho pago constituye la única fuente de medios económicos con los cuales podía suplir sus necesidades básicas.

De conformidad con lo anterior, ésta Sala de Revisión, considera que la situación del actor, a quien no se le ha cancelado las mesadas pensiónales de los meses de octubre, noviembre y diciembre y las primas adicionales de junio y diciembre de 1999, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y julio y agosto del 2001, es apremiante, pues ante el cese prolongado e indefinido en el pago de la única fuente de recursos económicos que posee, se presume la afectación de su mínimo vital, lo que atenta a su vez contra otros derechos fundamentales como la vida y el pago oportuno de mesadas pensiónales.

Por lo anterior, debe señalarse que con el fin de garantizar el pago futuro de las mesadas pensiónales del accionante, y en razón a que la empresa se encuentra en el trámite de un proceso de reestructuración, se hace primordial tomar las medidas necesarias que aseguren hacia el futuro el pago de las mesadas pensiónales a que tiene derecho el actor.

Por lo anterior, debe recordarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensiónales. La jurisprudencia de esta Corporación, afirma, que aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el señor U.E.L. y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital y al pago de las mesadas pensiónales a que tiene derecho el accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual no se concedió la acción de tutela del señor U.E.L..

SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la señor U.E.L., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA al Presidente de Acerías Paz del Río S.A. o a quien haga sus veces que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se paguen las mesadas pensiónales hasta la fecha y que han dado lugar a la presente tutela. En caso de que ello no se haya efectuado, deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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