Sentencia de Tutela nº 239/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618248

Sentencia de Tutela nº 239/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente559452
DecisionNegada

Sentencia T-239/02

JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena

El hecho de recibir a los indígenas del R. de C. por parte del Director de la Cárcel de Andes, es, como se advirtió, resultado de un deber constitucional, en el proceso de consolidación de tal jurisdicción en la forma como fue acordado por las respectivas autoridades, y no se trata de un gesto de mera buena voluntad de su parte o del Director General del Inpec. Por ello, no se entiende que la Dirección General del Inpec, en la comunicación que obra a folio 21, manifieste que no se reciban detenidos indígenas por cuenta de la justicia especial, y en este mismo sentido, se hubiere expresado el Director de la Cárcel de Andes, al señalar al juez de tutela que se ha abstenido a recibir a las personas procesadas por la justicia indígena, como una determinación general, sin detenerse a estudiar si, como en el caso objeto de este proceso, existe un compromiso con las autoridades indígenas de colaborar, temporalmente, con el servicio de reclusión, cuando la autoridad indígena decide sobre la pena que debe pagar uno de los suyos. La tutela pedida debe ser denegada, porque el actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisión de la propia jurisdicción indígena a la que pertenece. Y es producto del acuerdo entre las autoridades de ambas jurisdicciones.

Referencia: expediente T-559452

Acción de tutela instaurada por C.A.N.P. contra el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena y el Director de la Cárcel de Andes, Antioquia.

Magistrado ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 29 de enero de 2002, en la acción de tutela presentada por C.A.N.P. contra el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena y el Director de la Cárcel de Andes, Antioquia.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 7 de marzo de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó el 30 de octubre de 2001, acción de tutela contra el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, porque considera que el Consejo ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso al estar recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Andes, Antioquia, y no en un centro especial para los indígenas, como lo ordenan, también, los tratados internacionales de derechos humanos.

  1. Hechos

    El demandante es indígena del R. de C., Jardín, Antioquia. Fue juzgado y condenado por el delito de homicidio por el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, a pagar una pena, inicialmente, de 15 años de prisión, pero, en nueva decisión del mismo Consejo, le fue modificada a 12 años. Posteriormente, el Consejo, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor, readecuó la condena a 9 años.

    Señala el demandante que las autoridades indígenas que le impusieron la pena, le solicitaron al Centro Carcelario de Andes que, mientras terminaban la construcción de sus propios centros especiales para la detención preventiva o sancionatoria de sus integrantes, él y otros indígenas permanecieran recluidos en tal centro carcelario. Sin embargo, en su opinión, "los señores de la justicia Indígena son muy tranquilos y no se percatan de la situación".

    Por ello, considera que Consejo Indígena, al no trasladarlo a un centro carcelario especial, le viola el artículo 29 de la Constitución, y el Director del establecimiento carcelario de Andes incurre en la misma violación, pues, ha incumplido una decisión del Director General del Inpec, en el sentido de que los indígenas no pueden estar detenidos en estos establecimientos, según el artículo 14 del Decreto 1397 de 1996.

    En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene su traslado a un sitio adecuado para los indígenas. Para tal efecto, afirma que en la ciudad de Medellín existen lugares donde lo pueden albergar.

  2. Respuestas de los demandados en esta acción : del Director de la Cárcel de Andes y del R. Indígena de Cristiana, el Jardín, Antioquia

    2.1. El Director de la Cárcel de Andes, Antioquia, en comunicación al Tribunal, informó que el actor ingresó a ese establecimiento el 2 de enero de 2000, inicialmente como sindicado del delito de homicidio. Posteriormente, la Fiscalía puso en conocimiento del Director, que el interno N.P. quedaba a órdenes del R. Indígena de Cristiana, Jardín, Antioquia, pues, este R. lo condenó, a 15 años de prisión, condena que fue modificada por el mismo Consejo a 12 años, y por una decisión de tutela, interpuesta por el actor, se readecuó su pena a 9 años.

    Por otra parte, señaló el demandado que fue el anterior Director de la Cárcel de Andes, en los años 1998 y 1999, el que suscribió un convenio con el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, con el fin de prestar colaboración para recibir en el establecimiento carcelario a indígenas del R. de C., debido a que el R. no tiene un sitio de reclusión propio. Para la fecha de esta acción, 2 de noviembre de 2001, informó que sólo había dos internos en la cárcel de Andes, por cuenta del mencionado R., porque el establecimiento se ha abstenido de recibir a "las personas procesadas por la Justicia Indígena" porque ellas deben estar en un Centro Especial (Ley 65 de 1993, art. 29) (fl.12)

    Adjuntó los documentos pertinentes, las decisiones del Consejo de Conciliación y Justicia del R. Indígena de C., el concepto de la Dirección General y de la Regional del Inpec. En este último se manifiesta que debe abstenerse de excarcelar a los indígenas que se encuentran recluidos en el penal que dirige.

    2.2. El señor G.C.V., a nombre del R. Indígena de C., en comunicación del 6 de noviembre de 2001, manifestó al juez de tutela que el actor no ha sido trasladado a un centro especial, porque el Consejo no ha terminado la construcción del mismo, por falta de recursos. Razón por la que se han dirigido a las autoridades solicitando apoyo para adelantar la justicia indígena.

    En cuanto a lo solicitado por el actor en esta tutela, de que se traslade de la cárcel de Andes, el señor C.V. manifiesta que el Consejo, como "justicia decidimos que pague la pena cumplidamente en la cárcel del circuito de Andes tendiendo en cuenta no hay para donde trasladar, mas adecuada" (fl. 29).

    Acompañó el documento denominado "La constituyente Embera - La jurisdicción indígena, del R. Embera-Chamí de C. (Karmata Rua), Jardín, Antioquia" y otros documentos pertinentes.

    Es de observar que el señor C.V. se identificó ante el Tribunal como Vicegobernador del Consejo de Conciliación y Justicia Indígena (fl. 36)

  3. Existencia de otra acción de tutela

    El Secretario del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en comunicación del 9 de noviembre de 2001, puso en conocimiento del Tribunal sobre la existencia de otra acción de tutela presentada por el mismo actor, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, y que encontraba pendiente de ser decidida en segunda instancia, en el mismo Tribunal. (fls. 37 a 57)

  4. Sentencia de primera instancia

    En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, denegó la tutela pedida, por las razones que se resumen así :

    Consideró que, no obstante la existencia de la otra acción de tutela presentada por el actor y que será decidida por el Tribunal, en segunda instancia, ésta corresponde a otros supuestos fácticos y, por ende, son distintas las dos acciones, por lo que es procedente decidir de fondo la presente solicitud de amparo, que gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, por estar recluido en la Cárcel del Circuito de Andes y no en un centro especial.

    El Tribunal examinó el contenido del artículo 246 de la Constitución, el artículo 14 del Decreto 1397 de 1996, sobre la autonomía de las autoridades indígenas, algunas sentencias de la Corte Constitucional y el documento denominado "Constituyente Embera", para concluir que "la decisión cuestionada por el actor traduce fiel aplicación del sistema normativo propio de la comunidad indígena a la cual pertenece, preexistente al hecho que motivó su juzgamiento." Además, la reclusión del actor en la Cárcel de Andes no comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena de C. fue el que ordenó tal reclusión, y es producto de un consenso del Cabildo con el Director de la Cárcel, para la prestación del servicio carcelario, al no disponer el R. de una infraestructura carcelaria propia.

    Finalmente, señala el Tribunal que, no obstante que se deniega esta acción de tutela, se hace un llamado al señor Ministro del Interior para que preste la ayuda y asistencia debidas en la realización de un sistema carcelario propio del R. Indígena Embera-Chamí.

  5. Sentencia de segunda instancia

    1. esta decisión por el actor, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia del Tribunal, con argumentos semejantes a los expuestos por el a quo. Agregó que el cumplimiento de la pena de "cárcel" impuesta por la comunidad indígena a la cual pertenece el demandante, no configura quebrantamiento del derecho al debido proceso, sino que corresponde al cumplimiento exacto de su sistema normativo "que previendo la carencia de infraestructura carcelaria, buscó una solución que viabiliza el ejercicio de su jurisdicción especial." (fl.13, cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate

    2.1. El demandante es indígena, perteneciente al R. de C.. Fue condenado por el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena a una pena inicial de 15 años de prisión, pero, en decisión de la misma jurisdicción, le fue modificada la pena a 12 años. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor, se readecuó la condena a 9 años. Esta era la pena al momento de impetrar la tutela.

    Considera el demandante que, tanto el Consejo como el Director del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, le violan el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), por no proceder al traslado al lugar que, por su condición de indígena le corresponde. Traslado que, según el actor, se ordenó por el Director General del Inpec y que el Director de la Cárcel de Andes se ha negado a cumplir.

    2.2. Los jueces de instancia denegaron la acción, pues consideraron que no ha habido violación al debido proceso, porque el Consejo Indígena está cumpliendo lo establecido en la Constitución Embera y el convenio con el Director del establecimiento carcelario, en el sentido de que mientras el R. construye el centro especial, los integrantes de la comunidad sean recluidos en tal establecimiento carcelario.

    2.3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte examinar si hay la violación al debido proceso, que alega el actor, por estar recluido en la Cárcel del Circuito de Andes, Antioquia, es decir, en un establecimiento de la justicia ordinaria, y no en uno especial, dada su condición de indígena, perteneciente al R. Indígena Embera Chamí de C..

    Para tal efecto, habrá de resolverse la siguiente pregunta :

  3. ¿Puede la jurisdicción indígena, que impuso a uno de los suyos una condena consistente en privación de la libertad, disponer que ésta se purgue en un establecimiento de la justicia ordinaria? Lo que dice la Constitución Embera-Chamí

    3.1. La respuesta en este caso es sí, por las siguientes razones :

    Es un hecho evidente que la jurisdicción especial indígena, garantizada y reconocida por la Constitución de 1991, en el artículo 246, está en proceso de construcción. Proceso en el que el R. Indígena Embera-Chamí de C., de Jardín, del Departamento de Antioquia, puede ser considerado en el país, como uno de los que más ha avanzado en este sentido, al punto de que cuenta con un documento denominado "Constituyente Embera", en el que asuntos puntuales de la justicia propia han sido examinados y expresados en forma escrita en tal documento.

    3.2. En efecto : aspectos como la competencia de la jurisdicción, los delitos, las penas y la forma de purgarlas, entre otros, están claramente señalados en el Capítulo 4.

    3.2.1. Allí se establece la competencia de la justicia Kapuria y los consensos con el cabildo Embera, para conocer de hechos delictivos ocurridos en territorio indígena, si los implicados son indígenas. Se expresa que esta competencia desplaza a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo señalado en la Constitución y las sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996 de la Corte Constitucional. Se hace referencia a la reunión llevada a cabo en el Concejo Municipal de Andes, el 19 de agosto de 1998, en la que participaron representantes de las dos jurisdicciones, la indígena y la ordinaria, ésta última con la asistencia de funcionarios judiciales, del ministerio público y del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones :

    "1. Los hechos ocurridos en territorio indígena entre personas indígenas son de competencia de la comunidad de C., según sus normas y procedimientos.

    "2. La comunidad, sin embargo, tiene la facultad de enviar estos casos a la justicia ordinaria cuando lo considere necesario.

    "3. Si la comunidad impone detención preventiva o sanciona con cárcel, ésta debe cumplirse en los establecimientos de Andes y de Jardín, para lo cual debe solicitarse la colaboración del Inpec y del Alcalde Municipal.

    "(...)" (pg. 22 de la cartilla) (se subraya)

    3.2.2. Ahora bien, respecto de cuándo se puede dar el caso de la reclusión en establecimiento carcelario, el Capítulo 7 de la misma cartilla, dice :

    "Para tomar sus decisiones el Consejo [Consejo de conciliación y justicia] debe valorar los hechos, tener en cuenta los antecedentes, llamar a los testigos y escuchar a los implicados, y aplicar justicia de acuerdo con la equidad. El Consejo y el Cabildo, cuando lo consideren necesario, promoverán la discusión de un reglamento de faltas y sanciones, que debe ser aprobado en la Asamblea Nacional.

    "Antes de imponer sanciones, el Consejo debe procurar que haya una reconciliación entre las partes y sus familias, llegando a unos compromisos y a unas condiciones de cumplimiento. Si la falta que se concilia es motivo para sanción de cárcel, el responsable debe permanecer detenido hasta que cumpla sus compromisos. En caso de incumplimiento se aplica la sanción que corresponda.

    "Las sanciones pueden ser multas, calabozo, trabajo comunitario, cárcel u otras que considere convenientes el Consejo.

    "La sanción de cárcel debe ser aplicada con cuidado, porque puede resultar más grave encarcelar a los compañeros, que aplicarles otro tipo de sanción; por lo cual debe aplicarse como último remedio. El Cabildo y el Consejo gestionarán en lo posible la adecuación de locales dentro del territorio del R. para las detenciones prolongadas, o la celebración de acuerdos con la OIA o con otras comunidades para trasladar detenidos.

    "Las sanciones de cárcel inferiores a tres meses se cumplirán en el establecimiento carcelario de Jardín y las mayores de tres meses en al Cárcel Nacional de Andes." (pag. 29) (se subraya)

    3.3. Como puede observarse, el hecho de que el actor esté recluido en el establecimiento carcelario de Andes no es un capricho ni del Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, ni, mucho menos, del Director de tal establecimiento carcelario. Por el contrario, obedece al cumplimiento riguroso de lo decidido por las autoridades indígenas y al compromiso de la justicia ordinaria, de colaborar con aquella, al permitir la utilización de sus instalaciones físicas carcelarias, mientras el Cabildo termina la construcción de su propio centro especial de reclusión.

    3.4. Es más, es un hecho comprobado que la autonomía de la jurisdicción indígena está en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos físicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. Para completar su realización. Por ello, es obligación del Estado, a través de las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, I. y de la jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal autonomía, a través de la colaboración permanente, con el fin de que la jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidación.

    3.5. Además, dentro de los deberes del ciudadano está el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, numeral 7, Constitución). Este deber, al armonizarlo con el contenido del artículo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicción especial indígena, como una jurisdicción autónoma, permite concluir que no sólo esta autonomía no es absoluta, sino que requiere de la colaboración del Estado y de las dos jurisdicciones : la ordinaria y la indígena, para su cumplimiento.

    3.6. En consecuencia, en el caso concreto que se estudia, el hecho de recibir a los indígenas del R. de C. por parte del Director de la Cárcel de Andes, es, como se advirtió, resultado de un deber constitucional, en el proceso de consolidación de tal jurisdicción en la forma como fue acordado por las respectivas autoridades, y no se trata de un gesto de mera buena voluntad de su parte o del Director General del Inpec. Por ello, no se entiende que la Dirección General del Inpec, en la comunicación que obra a folio 21, manifieste que no se reciban detenidos indígenas por cuenta de la justicia especial, y en este mismo sentido, se hubiere expresado el Director de la Cárcel de Andes, al señalar al juez de tutela que se ha abstenido a recibir a las personas procesadas por la justicia indígena, como una determinación general, sin detenerse a estudiar si, como en el caso objeto de este proceso, existe un compromiso con las autoridades indígenas de colaborar, temporalmente, con el servicio de reclusión, cuando la autoridad indígena decide sobre la pena que debe pagar uno de los suyos.

    3.7. Finalmente, se advierte que, en virtud de no haber sido alegada por parte del actor la violación de ningún otro derecho fundamental, la Corte no se pronunciará al respecto.

    De todo lo anterior, resulta que la tutela pedida debe ser denegada, porque el actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisión de la propia jurisdicción indígena a la que pertenece. Y es producto del acuerdo entre las autoridades de ambas jurisdicciones. Por lo tanto, se confirmará la sentencia objeto de revisión.

    Con el objeto de que las autoridades competentes colaboren en el avance de la consolidación de la justicia especial indígena del R. Embera-Chamí de C., de Jardín, Antioquia, se enviará copia de esta sentencia a los Ministerios del Interior, de Justicia y Derecho y al Director General del Inpec.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Confirmar la sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela presentada por C.A.N.P. contra el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena de C. y el Director de la Cárcel del Circuito de Andes.

Segundo : Para los efectos expresados en la parte motiva de esta sentencia, enviar copia de ésta a los señores Ministros del Interior, de Justicia y Derecho y al Director General del Inpec.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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