Sentencia de Tutela nº 255/02 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618280

Sentencia de Tutela nº 255/02 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente549741

Sentencia T-255/02

JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley

VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación

TITULO VALOR A LA ORDEN-Definición

Los títulos valores a la orden son aquellos expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, y se transfieren mediante el endoso y la entrega de los mismos.

TITULOS VALORES-No existió endoso/TITULOS VALORES-Cesión ordinaria/VIA DE HECHO-Inexistencia

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir legalidad sobre objeción extemporánea en proceso concordatario

Por tener la acción de tutela un carácter subsidiario, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política, no es procedente definir a través de la misma la legalidad de la decisión sobre una objeción extemporánea formulada en el proceso concordatario por el accionante en tutela, aunque erradamente la autoridad competente se haya pronunciado sobre ella, pues dicha acción no es un medio para revivir oportunidades o términos que han precluido o procesos o actuaciones clausurados.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

Referencia: expediente T-549741

Acción de tutela instaurada por L.A.D. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala 6ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela formulada por L.A.D. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    En escrito presentado por intermedio de apoderado (Fls. 2-15 C.. 1), el señor L.A.D. solicita la tutela del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al proferir las providencias señaladas con los números 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000 y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo año, por medio de las cuales se inadmitió como acreedor al accionante y se admitió como acreedora a la sociedad Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, al calificar y graduar los créditos dentro del proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda. En consecuencia, se pide que se modifique la primera de dichas providencias, en el sentido de admitir al accionante como acreedor quirografario, o sea, de la 5ª clase, e inadmitir como acreedora también quirografaria a la primera sociedad.

    El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

    El señor S.A.B. concurrió oportunamente al proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda., en su condición de acreedor quirografario, por un valor de $310.000.000 M/L.

    El señor B. cedió sus créditos al accionante y la cesión fue debidamente notificada al representante legal de la sociedad deudora.

    La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades aceptó la cesión de los créditos y tuvo al accionante como cesionario de los mismos, mediante auto 620-410-1019 del 4 de Agosto de 2000.

    Mediante auto 620-410-1162 del 24 de Agosto del 2000, la citada dependencia calificó y graduó los créditos presentados al proceso concordatario, entre los cuales incluyó los mencionados, a favor del cedente señor S.A.B. y no a favor del accionante como cesionario.

    El accionante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, con el fin de que se revocara en relación con el punto anotado, pero la Intendencia Regional mantuvo su decisión, "con el argumento que mi mandante no acreditó el pago del impuesto de timbre que ocasionó la cesión del crédito".

    Manifiesta que la referida decisión es ilegal, porque en virtud de lo dispuesto en los Arts. 521 y 527 del Estatuto Tributario la circulación de los cheques no está gravada con el impuesto de timbre, teniendo en cuenta que el mismo se paga al adquirir la chequera.

    Indica que la Intendencia Regional incurrió en vía de hecho, porque la falta de pago del impuesto de timbre no invalida la cesión de los créditos, si se tiene en cuenta que el Art. 540 del Estatuto Tributario, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1714 de Diciembre 12 de 2000, sólo establecía multa a cargo de los funcionarios que admitían documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

    Por otra parte, la citada dependencia admitió en el auto de calificación y graduación de créditos unos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial que no se presentaron dentro del término previsto en el Art. 120 de la Ley 222 de 1995.

    El término legal para que los acreedores se hicieran parte personalmente o a través de apoderado venció el 17 de Diciembre de 1999.

    El 16 de Diciembre de 1999 el D.E.C.P., quien dijo obrar como apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, solicitó el reconocimiento de los créditos a favor de dicha sociedad, pero no presentó el poder, ni la prueba de la existencia y la representación legal de la acreedora, ni la prueba sumaria de la existencia de aquellos, conforme a lo exigido en la referida disposición legal.

    La citada dependencia mediante Auto 620-410-440 de 16 de Marzo de 2000 negó el reconocimiento de personería al mencionado abogado, teniendo en cuenta que "no aportó el respectivo poder y el certificado sobre existencia y representación legal de la citada entidad financiera". Sin embargo, admitió el crédito mediante el Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, como si se hubiera presentado oportunamente y se hubieran acompañado las pruebas necesarias, generando de esta manera una desigualdad procesal.

    El accionante había tomado la decisión de adquirir mediante cesión los créditos a favor del señor S.A.B. porque la Intendencia Regional ya había resuelto no reconocer personería al abogado E.C.P., lo cual hacía posible el recaudo de los créditos objeto de la cesión, teniendo en cuenta que los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito Compañía de Financiamiento Comercial tienen un monto, por capital, de $858.355.463 M/L, equivalente al 60% de las obligaciones a cargo de la sociedad concordada, cuya situación de iliquidez es total.

  2. Contestación de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades

    El Intendente Regional de Cali presentó escrito de contestación (Fls. 131-142 C.. 1), con una documentación anexa, en el cual manifestó en resumen lo siguiente:

    i) En relación con la negativa de reconocimiento de la cesión de créditos por parte del señor S.A.B. al señor L.A.D.:

    No se ha violado el Art. 29 de la Constitución Política, por cuanto en la calificación y graduación de créditos (Auto 620-410-1162 de Agosto 24 de 2000) no se tuvo en cuenta la cesión por no haberse cancelado el impuesto de timbre correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 540 del Estatuto Tributario, entonces vigente, conforme al cual "ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre".

    Por esta razón mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto, mediante el Auto 620-410-1927 del 20 de Noviembre de 2000.

    En fecha posterior, mediante Sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el Art. 540 del Estatuto Tributario y esta decisión sólo produce efectos hacia el futuro.

    El Auto 620-410-1019 del 4 de Agosto de 2000, mediante el cual se reconoció al señor A.D. como cesionario no ha sido revocado, y sólo se requiere que pague el impuesto de timbre. Por esta razón, en el Auto 620-410-1203 del 11 de Mayo de 2001 se requirió al señor S.A.B. para que acreditara el pago de dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en el Art. 543 del Estatuto Tributario que ordena a los funcionarios oficiales remitir a la División de Fiscalización los documentos por los cuales no se ha cancelado aquel.

    Además, la Ley 633 de 2000 adiciona el Art. 518 del mismo estatuto y señala que deberán responder como agentes de retención los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos a impuesto que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

    Indica que las leyes tributarias son de orden público y no se pueden desconocer ni por los particulares ni por los funcionarios oficiales.

    En cumplimiento de las mencionadas normas tributarias, dicha dependencia informó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Oficio 620-003588 del 10 de Septiembre de 2001, sobre el requerimiento formulado al señor S.A.B..

    Concluye que se cumplió el debido proceso exigido por la Constitución Política, en los términos de la Ley 222 de 1995.

    ii) En relación con la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial:

    Por tratarse de indebida representación, se configura la causal de nulidad contemplada en el Art. 140, Num. 7º, del C.P.C., la cual es saneable conforme a lo establecido en el Art. 144 del mismo código.

    Con base en ello, la acreedora presentó los documentos que acreditan la representación legal, con escrito radicado el 5 de Abril del año 2000, así como el poder otorgado al doctor L.F.B., a quien la Intendencia Regional reconoció personería mediante Auto 620-410-1060 del 9 de Agosto de 2000.

    Expresa que "dado que al subsanarse este requisito legal no se afecta la presentación del crédito en tiempo, no se puede considerar aportado extemporáneamente", por lo cual no prosperó la objeción formulada y se admitió el mismo.

    Así mismo manifiesta que la controversia sobre los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial fue objeto de otra acción de tutela instaurada contra la Intendencia Regional por la concordada Sensei Motor Ltda., con la intervención de la primera sociedad. El proceso respectivo cursó en primera instancia en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia el 26 de Febrero de 2001 y tuteló el derecho al debido proceso ordenando a la Intendencia Regional que tuviera en cuenta en el proceso concordatario solamente los créditos presentados en tiempo y, en consecuencia, no tuviera en cuenta los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial.

    Expresa que dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia proferida el 4 de Abril de 2001 y, por tanto, dicho tema no puede ser objeto de otra discusión.

    Concluye que se adelantó un debido proceso, de conformidad con la Ley 222 de 1995 y la Constitución Política.

  3. Intervención de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial

    Mediante Auto de 17 de Septiembre de 2001 (Fl. 146 C.. 1), el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó notificar la admisión de la solicitud de tutela a la sociedad Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, por tener interés en los resultados del proceso.

    Dicha sociedad presentó escrito con unos anexos por intermedio de apoderado (Fls. 149-173 C.. 1), en el cual manifestó en síntesis lo siguiente:

    Por haberse pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, en el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda., mediante sentencia dictada el 4 de Abril de 2001, existe cosa juzgada.

    Por petición de la sociedad concordada, mediante Auto 620-410 proferido el 1º de Junio de 2001 en la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la Intendencia Regional ordenó suspender el proceso concordatario con el fin de que aquella pueda acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999 y, por tanto, no es procedente que el accionante solicite la modificación del auto de calificación y graduación de créditos.

    Sostiene que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, con fundamento en el principio de eficacia consagrado en el Art. 3 del C.C.A. y el contenido de los Arts. 228 de la Constitución Política y del C.P.C.

    Señala que en ese sentido debe tenerse en cuenta que Sensei Motor Ltda. declaró la existencia de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial al solicitar la apertura del proceso concordatario y que su contabilidad refleja la existencia de los mismos.

    Afirma que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, considerando que se ataca actos administrativos expedidos por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuya legalidad debe ser estudiada y resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Expone que en el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda. se cumplió debidamente el procedimiento establecido en la Ley 222 de 1995 y que en el presente caso no existe carencia total de poder porque la Intendencia Regional reconoció posteriormente al apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Art. 144 del C.P.C. dispone que dicha nulidad puede sanearse; así mismo la ley procesal tiene un carácter instrumental y debe interpretarse en función de la efectividad de los derechos sustanciales. Agrega que si se desconoce el derecho sustancial se propicia un enriquecimiento sin causa de la sociedad concordada.

  4. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    - Original del poder para presentar la solicitud de tutela y adelantar el proceso correspondiente (Fl. 1 C.. 1)

    - Copia de los documentos de la actuación adelantada ante la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por la misma dependencia con la contestación a la solicitud de tutela (Fls. 16-54 C.. 1).

    - Copia de los documentos relativos al proceso de tutela instaurado por la sociedad Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, en relación con el mismo proceso concordatario, aportada por dicha dependencia con la contestación a la solicitud de la presente tutela (Fls. 55-130 C.. 1).

    - Copia de documentos de la actuación adelantada ante la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, remitida por esta dependencia por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (C.s. 2 y 3).

    - Original del poder otorgado por Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, copia del certificado de existencia y representación legal de la misma, expedido por la Superintendencia Bancaria, y del certificado de inscripción de documentos de dicha sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportados por el apoderado respectivo (Fls. 168-173 C.. 1)

    - Copia de la sentencia proferida el 4 de Abril de 2001 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de tutela promovido por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial (Fls. 174-192 C.. 1).

    - Copia del acta correspondiente a la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias celebrada entre la sociedad Sensei Motor Ltda. y sus acreedores, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial (Fls. 193-195 C.. 1).

    - Copia del Auto 620-410 dictado el 1º de Junio de 2001 por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se ordenó suspender el proceso concordatario de Sensei Motor Ltda., y del traslado de la solicitud correspondiente, aportada por el apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial (Fls. 199-200 C.. 1).

    - Copia de los Autos 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000 y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo año, expedidos por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, aportada por el apoderado del accionante (Fls. 203-231 C..1).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2001 (Fls. 234-253 C.. 1), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela en relación con la cesión de los créditos por parte del señor S.A.B. a favor del señor L.A.D. y la negó respecto de la admisión de los créditos de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, con base, en resumen, en las siguientes consideraciones:

En relación con la cesión de los créditos, la Intendencia Regional aplicó el Art. 540 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente cuando se dictaron los Autos 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, por el cual se calificaron y graduaron los créditos, y 620-410-1927 del 20 de Noviembre del mismo año, por el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra aquel. La sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000, en virtud de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha disposición, sólo produce efectos hacia el futuro, a menos que dicha corporación hubiera dispuesto el efecto retroactivo de la decisión, lo cual no ocurrió.

Sostiene que ello significa que cuando el actor demuestre que no es deudor del impuesto de timbre puede pedir su reconocimiento como cesionario de los créditos, en cualquier momento del trámite concordatario, porque no existe norma legal que lo prohiba.

Por tanto, no se ha violado derecho fundamental alguno y la tutela no es procedente.

Respecto de la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, expresa que existe cosa juzgada y por tanto el Tribunal no tiene competencia para adoptar una nueva decisión, por haber proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sentencia sobre este punto, el 4 de Abril de 2001, en el proceso de tutela instaurado por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con intervención de la primera sociedad, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia que había concedido la tutela del derecho al debido proceso.

Afirma que existe una discrepancia en torno de la interpretación de normas jurídicas y que con la acción se busca proteger derechos patrimoniales amparados por la ley y que no son fundamentales, por lo cual debe desestimarse la solicitud de tutela.

Impugnación

En escrito presentado el 23 de Noviembre de 2001 a través de apoderado (Fls. 270-274 C.. 1), el solicitante impugnó la anterior decisión con base en las siguientes razones:

En relación con la cesión de los créditos, el impuesto de timbre de los cheques se paga al adquirirse el talonario; por tanto, se exigió al cesionario un requisito que la ley no establece. Lo expuesto por el Tribunal implica que cada vez que se endose un cheque deba pagarse el impuesto de timbre.

Asevera que el Art. 540 del Estatuto Tributario no establecía que los documentos por los cuales no se hubiera pagado el impuesto de timbre no tenían valor, ni que no podían ser admitidos en el proceso, pues dicha norma sólo imponía una multa al funcionario que admitiera un documento gravado sin que se hubiera efectuado el pago.

Agrega que se violó también el derecho a la igualdad del peticionario, además del debido proceso.

Respecto de la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, afirma que la solicitud de tutela no se funda en aspectos formales, sino sustanciales, por tratarse de requisitos para el reconocimiento de derechos de este último carácter en el proceso concordatario.

Expone que no existe cosa juzgada, porque el señor L.A.D. no fue citado para que interviniera como parte en el proceso de tutela instaurado por Sensei Motor Ltda. contra la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.

Insiste en que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Sentencia de segunda instancia

En virtud de sentencia dictada el 6 de Diciembre de 2001 (Fls. 275-323 C.. 1), la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar:

· Ordenar a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades que declare la nulidad parcial del Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en cuanto se consideraron presentados oportunamente el crédito a favor de la sociedad Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y se resolvió tenerlo por reconocido y admitido, como crédito de 5ª clase, por un valor de 858.355.463. El crédito mencionado debe ser excluido de la relación de créditos calificados y graduados.

· Ordenar a la misma dependencia que declare la nulidad de la actuación adelantada dentro del citado proceso concordatario con posterioridad al Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en cuanto dependa de la calificación y graduación del crédito a favor de la sociedad Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial efectuadas en el mismo.

· Denegar las demás pretensiones formuladas.

Dicha corporación fundó la decisión en las siguientes razones, en síntesis:

i) En relación con la cesión de los créditos por parte del señor S.A.B. al señor L.A.D.:

La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho al no reconocer al cesionario, pues el Art. 530, Num. 9º, del Estatuto Tributario, que establece una exención para el endoso, no es aplicable en el presente caso, por tratarse de una cesión ordinaria. Además, en el evento de que fuera un endoso produciría los efectos de aquella, conforme a lo dispuesto en el Art. 660 del C. Co., por haberse vencido los cheques objeto del mismo.

Por su cuantía el documento estaba sujeto al pago del impuesto de timbre, conforme a lo previsto en el Decreto 2587 de 1999, que fijó la misma en $53.500.000 para el año 2000. La ausencia de las otras dos condiciones, señaladas en el Art. 519 del Estatuto Tributario y que son la calidad de comerciante de la persona natural y unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superiores a una suma allí determinada, debía ser demostrada por el acreedor, en virtud de lo establecido en el Art. 788 del mismo estatuto.

Como el acreedor no cumplió dicha carga, la Intendencia Regional aplicó el Art. 540 del citado estatuto, en virtud del cual ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podía ser admitido por funcionarios judiciales, ni tenido como prueba, mientras no se pagaran el impuesto, las sanciones y los intereses. Dicha norma se encontraba vigente en la fecha de expedición del auto de calificación y graduación de créditos, y la declaración posterior de su inconstitucionalidad, mediante la Sentencia C- 1714 proferida por la Corte Constitucional el 12 de Diciembre de 2000, sólo produce efectos hacia el futuro.

Así mismo, la admisión de los créditos en el proceso concordatario sólo se produce en virtud del auto de calificación y graduación de los mismos, y no antes. Por tanto, la aceptación de la cesión contenida en el Auto 620-410-1019 de 4 de Agosto de 2000 no produce ese efecto.

ii) Respecto de la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial:

Considera que no existe cosa juzgada, pues "si bien concurren dos de los requisitos que permiten su configuración, esto es, la identidad de causa y de objeto en los dos procesos de tutela, no hay identidad de partes, teniendo en cuenta que el señor L.A.D., quien tiene la calidad de solicitante en el proceso objeto de esta decisión, no intervino en aquel promovido por la sociedad Sensei Motor Ltda., adelantado, en primera instancia, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, y en segunda por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial". (Fl. 290, C.. 1)

Manifiesta que los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial debieron ser considerados extemporáneos y por tanto no debieron ser calificados ni graduados, por lo cual la Intendencia Regional incurrió en un grave yerro.

Asevera que el Art. 140 del C.P.C., que consagra las causales de nulidad en los procesos civiles, no es aplicable en este caso, por existir disposiciones especiales para el proceso concordatario. Además, si fuera aplicable, la causal de indebida representación sería alegable no solamente por la acreedora Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial sino también por la sociedad concordada Sensei Motor Ltda. como persona afectada, según el Art. 143 del C.P.C., y en consecuencia no sería saneable por la sola voluntad de la primera sociedad, con fundamento en lo previsto en el Art. 144 del mismo código que dispone que la nulidad se sanea cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, pues la última sociedad objetó tales créditos.

Sobre la alegación en el sentido de que la declaración de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial en uno de los anexos de la solicitud de apertura del proceso concordatario, exigidos por el Art. 97 de la Ley 222 de 1995, por parte de la deudora Sensei Motor Ltda., y su figuración en la contabilidad de esta misma sociedad constituyen reconocimiento y hacen innecesaria la presentación de aquellos por parte de la acreedora, manifiesta que conforme al Art. 120 de dicha ley, todos los acreedores, sin excepciones, deben hacerse parte en el término allí indicado y que si no lo hacen, sus créditos serán considerados extemporáneos, en virtud de lo dispuesto en el Art. 124 ibídem. Añade que la única limitación que se impone al deudor es la de que no puede formular objeciones en relación con los créditos que ha reconocido, según el Art. 125 de la ley.

Expresa que por otra parte el proceso ejecutivo que con base en los mencionados créditos adelantaba Financiera Mazdacrédito S. A. contra Sensei Motor Ltda. y otras personas en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cali no fue incorporado al proceso concordatario, conforme a lo contemplado en el Art. 99, inciso 6º, de la Ley 222 de 1995, porque la ejecutante manifestó ante dicho juzgado en la oportunidad legal que no prescindía de la actuación contra los otros deudores y, en consecuencia, en virtud de lo preceptuado en el Art. 100, inciso 3º, de la misma ley, debía hacerse parte en el proceso concordatario al igual que los demás acreedores.

También expone que no es aceptable el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos, porque dicho principio constitucional no implica la ineficacia de las normas de procedimiento, que permiten concretar el derecho de acceso a la administración de justicia y contienen la plenitud de las formas propias de cada juicio que consagra el Art. 29 de la Constitución Política como elemento esencial del debido proceso.

Concluye que la decisión adoptada por la Intendencia Regional adolece de defectos sustantivos y procedimentales, es totalmente carente de razonabilidad y contraria a la Constitución Política y configura, por consiguiente, vía de hecho.

Finalmente, acerca de la alegación de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial en el sentido de que no es procedente la modificación del auto de calificación y graduación de créditos, por haber suspendido la Intendencia Regional el proceso concordatario, con fundamento en petición de la sociedad deudora y conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, señala que no está demostrada en dicho proceso la ausencia de oposición por parte de los acreedores externos, prevista en el Art. 65 de tal ley como requisito para ordenar la terminación del mismo y la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración y, por tanto, no puede considerarse que ese proceso ha cesado, para los efectos del Art. 26 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Vía de hecho judicial

    Conforme a lo dispuesto en el Art. 228 de la Constitución Política, las decisiones de los administradores de justicia son independientes. Esta es una de las características principales del Estado de Derecho. En armonía con ella el Art. 230 superior establece que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Como consecuencia, aquellos deben motivar sus providencias, salvo las de sustanciación o trámite, con los fundamentos jurídicos correspondientes y, así mismo, sólo los jueces competentes para resolver los recursos legales pueden modificarlas.

    En virtud de la jurisprudencia constitucional, este postulado tiene una excepción notable cuando se presenta la denominada vía de hecho judicial. A este respecto, la Corte ha expresado:

    "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    "La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela". Sentencia T-567/98. M.P.D.E.C.M.

    Esta doctrina es aplicable a los procesos concursales que adelante la Superintendencia de Sociedades, en los que esta entidad ejerce funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el Art. 90 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual "la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política (...)".

    A este respecto la Corte ha señalado:

    "(...) en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional (...)" Sentencia T-494/99. M.P.D.V.N.M.

  3. El caso concreto

    3.1. En relación con la cesión de los créditos por parte de S.A.B. a L.A.D.:

    i) Los créditos materia de estudio consisten en 5 cheques que suman $310.000.000 M/L por concepto de capital, girados a favor del señor S.A.B. por la concordada Sensei Motor Ltda. (Fls. 31-32 C.. 2), para cuyo recaudo se instauró proceso ejecutivo singular en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali.

    Dicho proceso ejecutivo fue incorporado al proceso concordatario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley 222 de 1995, en virtud del auto 620-410-202 de 25 de Enero de 2000 dictado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades (Fl. 21 C.. 2).

    Mediante escrito radicado en dicha dependencia el 13 de Julio de 2000 (Fl. 19-23 C.. 3), el señor S.A.B. manifiesta que "cedo, endoso y transpaso la totalidad de los derechos que me puedan corresponder en el mencionado concordato a favor del señor L.A.D.".

    Con base en dicha manifestación, la Superindencia Regional, mediante Auto 620-410-1019 de 4 de Agosto de 2000 (Fls. 17 C.. 1 y 18 C.. 3) dispuso que se tiene al señor L.A.D. como cesionario del crédito presentado por el señor S.A.B. dentro del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda.

    Posteriormente, en el Auto 620-410-1162 del 24 de Agosto de 2000, en virtud del cual se resolvieron las objeciones presentadas y se calificaron y graduaron los créditos (Fls. 18-30 C.. 1 y 31-43 C.. 3), la Intendencia regional admitió dicho crédito dentro de la 5ª clase a nombre del señor S.A.B., y no a nombre del señor L.A.D..

    El señor L.A.D. presentó solicitud de aclaración o corrección (Fl. 67 C.. 3) que fue resuelta mediante el Auto 620-410-1927 de 20 de noviembre de 2000 (Fls. 32-47 C.. 1 y 77-92 C.. 3), en el cual se mantuvo la decisión, aduciendo que no se ha acreditado el pago del impuesto de timbre conforme a lo dispuesto en el Art. 519 del Estatuto Tributario.

    ii) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 35 de la Ley 383 de 1997, inciso 1º, :

    "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) (hoy1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992)."

    Las cuantías señaladas en esta disposición fueron modificadas mediante el Decreto Reglamentario 2587 de 1999, que estableció en $53.500.000 M/L la cuantía del documento y en $853.800.000 M/L la cuantía de los ingresos brutos o el patrimonio bruto.

    Por su parte, el Art. 530, Num. 9, del mismo estatuto, modificado por el Art. 27 de la Ley 223 de 1995, establece que está exento del impuesto de timbre el endoso de títulos valores.

    Así mismo, el Art. 540 de tal estatuto, modificado por el art. 43 de la Ley 6ª de 1992 y declarado inexequible mediante la Sentencia C-1714 de 12 de Diciembre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, consagraba que "ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535".

    La mencionada declaración de inexequibilidad sólo produce efectos hacia el futuro, conforme a lo previsto en el Art. 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por no haber señalado la Corte Constitucional un efecto distinto.

    iii) Según la ley de su circulación, los títulos valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador.

    Los títulos valores a la orden son aquellos expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, y se transfieren mediante el endoso y la entrega de los mismos, conforme a lo contemplado en el art. 651 del C. Co.

    Para tal efecto el Art. 654 del mismo código dispone que "la falta de firma hará el endoso inexistente"

    En el presente caso no obra en el expediente prueba de que se haya efectuado endoso de los cheques por parte del señor S.A.B., mediante la firma de aquellos por parte de éste, al señor L.A.D. y, por el contrario, obra la prueba de que se efectuó una cesión ordinaria que, además, se notificó al R.L. de la sociedad deudora, conforme a lo dispuesto en el Art. 1960 del C.C. (Fl. 23 C.. 3)

    Adicionalmente, se trata de cheques exigibles que, por no haber sido pagados, se adjuntaron a demanda ejecutiva con la finalidad de obtener su cancelación, por lo que, si se hubiera efectuado endoso, sería aplicable el Art. 660 del C. Co., en virtud del cual "el endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de una cesión".

    Dicha cesión puede estar gravada con el impuesto de timbre, por razón de su cuantía, y si no se reúnen las otras condiciones contempladas en el transcrito Art. 519 del Estatuto Tributario, la persona interesada tiene la carga de acudir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN con el fin de que la autoridad competente establezca si es aplicable o no el gravamen y, en caso negativo, coloque la constancia en el documento para los efectos legales correspondientes.

    Como el señor L.A.D., en su condición de cesionario de los mencionados créditos, no cumplió la referida carga, se hizo merecedor de las consecuencias legales adversas que aplicó la Intendencia Regional, como era su deber hacerlo.

    En consecuencia, dicha autoridad no violó el ordenamiento jurídico, y menos aún en forma abierta o abultada, y, por el contrario, dio cumplimiento al mismo, lo cual significa que por este aspecto no se configura vía de hecho y no puede prosperar la solicitud de tutela.

    3.2. Respecto de la admisión de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial:

    i) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, "la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (...)".

    Con base en las consideraciones expuestas en el Num. 3.1 anterior, el señor L.A.D. no fue reconocido, con fundamentos jurídicos claros y suficientes, por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, como cesionario de los créditos cedidos por el señor S.A.B. en el proceso concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda.

    Ello significa que, en virtud de providencia ejecutoriada, dicha persona no fue admitida como parte, en la condición de acreedor, en el mencionado proceso concordatario y, por tanto, a partir de dicho momento tuvo el carácter de una persona ajena al mismo.

    Por consiguiente, una vez definida en el presente trámite de revisión del fallo de tutela la situación jurídica del señor A. en relación con la citada cesión, se deduce lógicamente que el mismo no tiene legitimación para ejercitar acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso respecto de la admisión de los créditos de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, por no ser titular de dicho derecho y, por ende, no existir la posibilidad de que le fuera vulnerado o amenazado.

    Esta razón es suficiente para negar la tutela solicitada. No obstante, a continuación se hará el examen de la situación planteada, con el fin de ampliar las razones de la decisión que se adopte.

    ii) Los créditos que se examinan consisten en 2 pagarés que suman $858.355.463 M/L por concepto de capital (Fls. 6-13 C.. 2), para cuyo recaudo se entabló proceso ejecutivo en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali contra la concordada Sensei Motor Ltda., L.E.G.Z., B.L. delS.G.Z., E.G. y Cia. S. en C. y Arsico Ltda., según la certificación expedida por el mismo Juzgado (Fl. 15 C.. 2).

    Para el evento de procesos ejecutivos contra el concordado y otras personas, el Art. 100 de la Ley 222 de 1995 contempla que "si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores".

    En el presente caso Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial manifestó al Juzgado que no prescindía de la actuación contra los otros deudores (Fl. 14 C..2). En consecuencia, tenía la carga de hacerse parte en el proceso concordatario al igual que los demás acreedores.

    Conforme a lo previsto en el Art. 120 de la Ley 222 de 1995, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito, a partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto. Este término vencía el 17 de Diciembre de 2000, según consta en el auto de calificación y graduación de créditos (Fls. 18-30 C.. 1 y 31-43 C.. 3).

    El 16 de Diciembre de 2000 el D.C.E.C.P., diciendo obrar en su condición de apoderado de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, formuló a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión de los mencionados créditos, en el concordato de la deudora Sensei Motor Ltda. (Fls. 6-15 C.. 2).

    A su solicitud acompañó:

    · Copia simple de los 2 pagarés

    · Certificación expedida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali sobre la existencia del proceso ejecutivo contra Sensei Motor Ltda. y Otros.

    · Copia de la solicitud de continuación del citado proceso ejecutivo contra los deudores distintos de la sociedad concordada.

    A dicha solicitud no adjuntó el apoderado el texto del poder otorgado por Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, ni el certificado sobre existencia y representación legal de esta sociedad.

    Según el contenido del auto de calificación y graduación de créditos , en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 125 de la Ley 222 de 1995, la Intendencia Regional dio traslado de los mismos, para que la deudora o los acreedores pudieran objetarlos, el cual se surtió entre los días 9 y 15 de Junio de 2000.

    Dentro del término correspondiente, el día 14 de Junio de 2000, la sociedad concordada formuló objeciones a varios créditos, entre ellos los créditos a favor de Financiera Mazda S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, aduciendo que la solicitud de admisión no se presentó en forma legal, por no haber presentado el abogado el poder correspondiente ni la prueba sobre la existencia y la representación legal de dicha sociedad, por lo cual la misma es extemporánea.

    Dichas objeciones fueron las únicas formuladas en el proceso concordatario, o sea que ninguno de los acreedores las formuló.

    Al resolver la objeción relativa a los mencionados créditos la Intendencia Regional consideró que la causal de nulidad consagrada en el Num. 7º del Art. 140 del C.P.C., consistente en la indebida representación de las partes, es saneable conforme a lo dispuesto en el Art. 144 del mismo código y que la acreedora la saneó al presentar el 5 de Abril de 2000 los documentos que acreditan su existencia y representación legal, así como el poder otorgado a un abogado. Por ello, mediante Auto 620-410-649 del 12 de Mayo de 2000 se reconoció personería al abogado y por haberse subsanado los defectos no se afecta la presentación en tiempo de los créditos, es decir, no se pueden considerar presentados extemporáneamente.

    Contra esta decisión interpusieron oportunamente recurso de reposición la sociedad concordada y el señor L.A.D.. La primera insiste en las razones expresadas al formular las objeciones. El segundo manifiesta (Fl. 66 C.. 3):

    "(...) la citada entidad acreedora no concurrió en debida forma dentro del término del emplazamiento, por consiguiente su crédito tiene el carácter de extemporáneo.

    "Por lo anterior considero que su providencia va en detrimento de los demás acreedores que concurrieron en forma oportuna y cumpliendo las exigencias y ritualidades señaladas en la Ley 222 de 1995, creando además una desigualdad jurídica que rompe el equilibrio establecido en la ley.

    En consecuencia su decisión debe ser revocada y en su lugar debe disponerse el rechazo del crédito presentado por la sociedad Financiera Mazdacrédito S. A.

    La Intendencia Regional resolvió estos recursos mediante el Auto 620-410-1927 de 20 de Noviembre de 2000 (Fls. 32-47 C.. 1 y 77-92 C.. 3), en el cual reiteró las razones expresadas en el auto recurrido y mantuvo la decisión.

    Se observa que el contenido del recurso de reposición interpuesto por el señor L.A.D., accionante en tutela, es materialmente una objeción, es decir, una impugnación de los créditos a favor de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, que ni él mismo, en la condición de cesionario de otros créditos a cargo de la sociedad concordada, ni el cedente de ellos formularon en la oportunidad legal, por lo cual no era procedente que la Intendencia Regional asumiera su estudio y decisión, con mayor razón si la objeción planteada por la sociedad concursada contra dichos créditos se fundaba en las mismas motivaciones.

    Por consiguiente, por tener la acción de tutela un carácter subsidiario, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política, no es procedente definir a través de la misma la legalidad de la decisión sobre una objeción extemporánea formulada en el proceso concordatario por el accionante en tutela, aunque erradamente la autoridad competente se haya pronunciado sobre ella, pues dicha acción no es un medio para revivir oportunidades o términos que han precluido o procesos o actuaciones clausurados.

    Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado su criterio en numerosas ocasiones, en una de las cuales expuso:

    "En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.

    "Al respecto ha dicho esta Corporación:

    "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones." (Sentencia T-262/98 M.P.D.E.C.M.)

    "Y en otra oportunidad agregó:

    "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P.D.C.G.D.)". Sentencia T-557/99. M.P.D.V.N.M.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por la Sección 3a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar se confirmará la dictada por la Sala 6ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque en parte por otras razones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de Diciembre de 2001 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2001 por la Sala 6a de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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