Sentencia de Tutela nº 272/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618314

Sentencia de Tutela nº 272/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente522720
DecisionConcedida

Sentencia T-272/02

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Debe ser resuelto en forma oportuna y de fondo

La tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la pensión, desató la presentación de un derecho de petición por parte del actor para que se le respondiera el recurso. Circunstancia esta que a su vez también acarrea dos alteraciones a garantías fundamentales: la una relativa a la violación del derecho de petición, porque cuando la Administración no tramita o se abstiene de resolver un recurso ante ella elevado, vulnera el derecho de petición y por ende el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado. Y la otra, en cuanto a que la respuesta finalmente emitida por la entidad, no da cuenta del fondo de la petición, si no que nuevamente reitera el supuesto trámite de la pensión y señala que está en espera de la consignación de los bonos pensionales. Actuación totalmente contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una pensión, la Corte mantendrá una vez más su jurisprudencia en el sentido de sostener que resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que es claro que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de ley, como en este caso, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y de la ley 100 de 1993.

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-522720.

Acción de tutela instaurada por E.F.A. contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.-

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.F.A. contra el Instituto de Seguro Social, S.B..

  1. ANTECEDENTES.

    1. El señor E.F.A., de 77 años de edad, manifestó que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 53 del 12 de enero de 2000 Folio 19. le negó la pensión de vejez por no acreditar las 1000 semanas exigidas por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

    2. Actuando a través de apoderado, el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución indicada anteriormente, en la cual señaló:

    "Mi poderdante, señor E.F., ha laborado en diferentes entidades así:

  2. Desde la fecha 1º de agosto de 1961 hasta el día 31 de diciembre de 1963 en la empresa Electrificadora de Boyacá S.A.

  3. Desde la fecha 11 de agosto de 1975 hasta el día 30 de diciembre de 1978, como conductor al servicio de la Intendencia del Casanare.

  4. A partir del 11 de junio de 1969, en diferentes fechas mi poderdante ha estado cotizando al I.S.S., como trabajador independiente y dependiente constancia de ello fue entregada a mi mandante por el Departamento Comercial del I.S.S. en Boyacá; como dependiente inclusive hasta la fecha 9 de mayo de 1996.

  5. A partir de mayo de 1996 el señor E.F. continuó cotizando al I.S.S. como trabajador independiente, lo cual ha venido haciendo sin interrupción hasta este momento.

  6. Durante todo el tiempo cotizado, siempre lo ha hecho a salud y a pensión, y de acuerdo al número de años o meses, en este momento el señor E.F. tiene cotizadas las 1000 semanas de que habla la norma, artículo 33 de la ley 100 de 1993" Folio 5..

    1. Sin embargo, al no recibir respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que le negó su pensión, presentó un derecho de petición, el 6 junio de 2001, solicitando el reconocimiento de su pensión por cuanto "El afán de esta solicitud se encuentra en que tengo 77 años por mi edad no consigo trabajo y no poseo capital ni bienes que me permitan subsistir junto con mi esposa de una manera digna..." Folio 26..

      El Gerente Nacional de Atención al Pensionado le informó al accionante, el 19 de junio de 2001, que "... la pensión por vejez debe ser tramitada con bono pensional "..." El aludido bono es requisito indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestación en los términos indicados por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, puesto que es el soporte financiero que tendrá esta Entidad para reconocer y pagar la prestación a quienes no le han cotizado durante el tiempo que se debe tener en cuenta para la pensión" Folio 72..

    2. Por la razón mencionada, el I.S.S ofició a diferentes entidades del Estado donde laboró el demandante, con el fin de que trasladasen el bono pensional a la cuenta de éste. Así, se ofició a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., Gobernación del Departamento del Casanare y Secretaria de Educación del Departamento del Casanare, advirtiendo que "Si vencido este término [15 días, los respectivos oficios fueron comunicados a todas las entidades el 16 de agosto de 2001] el I.S.S. no ha recibido respuesta se entenderá por aceptada la información para efecto de liquidar el bono y de suscribir la cuota parte correspondiente..." Folios 65 al 71..

    3. Señala el demandante que a pesar de haberse vencido el término para que le trasladaran el bono al I.S.S, ésta entidad no le ha querido reconocer su pensión, circunstancia que le está vulnerando el derecho a la vida pues ante la falta de la mesada pensional puedo "fallecer por falta de alimentación, porque realmente no tengo con que comer y estoy viviendo de la caridad pública" Folio 2..

      Solicita en consecuencia, que se le conceda la tutela para poder disfrutar de la mesada a la que tiene derecho por haber cotizado más de mil semanas Folio 26. y tener 77 años de edad.

II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Quinta de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso a la Empresa de Energía de Boyacá, a la Gobernación del Departamento del Casanare y a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, todas ellas, entidades que podían verse afectadas con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción.

Para ello, se les notificó de la demanda, y se les concedió la oportunidad de que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la presente tutela; al vencimiento del término otorgado, según informe rendido por la Secretaría de esta Corporación, se obtuvo únicamente la respuesta de la Empresa de Energía de Boyacá, quien manifestó que por no ser la última entidad en la cual trabajó el accionante, no esta involucrada en las resultas de esta acción, pero queda sin embargo, pendiente de la decisión que se adopte al respecto por la Corte Constitucional.

Por fuera del término probatorio, se recibió oficio No. 04553 de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Casanare, en donde se señala que efectivamente, el Departamento del Casanare esta obligado a pagar la cuota parte del bono pensional por el período que el accionante laboró en dicha entidad territorial, es decir desde el 11 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 1976.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera instancia

El 30 de agosto de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá negó la presente tutela al considerar que el demandante debe acudir a la vía ordinaria para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues de lo contrario la acción de tutela estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción laboral.

Segunda instancia

El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- confirmó la decisión del a quo argumentado que existe un acto administrativo por el cual se negó la pensión de vejez al demandante. En tal virtud, si éste considera que tiene derecho a la pensión de vejez, debe primero agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que "aparece la resolución que le define situación frente a la solicitud de pensión pero que aún no hay constancia en el expediente que tal procedimiento se haya agotado" Folio 84..

Además de lo anterior, la instancia expresó que no existe perjuicio irremediable, "pues el interesado dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de los eventuales daños ocasionados".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. La seguridad social y la emisión de bonos pensionales. Relevancia constitucional. Llamado a las entidades comprometidas en la tramitación del bono correspondiente.

    La Corte ha consolidado una jurisprudencia que le reconoce relevancia constitucional a la temática de los bonos pensionales como ámbito de la seguridad social y que le brinda protección en aquellos eventos en que el reconocimiento de una prestación económica requerida de la emisión y pago de un bono de esa naturaleza asume el carácter de un derecho fundamental por conexidad. Sentencia T-1119-2001.

    En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte se ocupó con detenimiento de la relevancia constitucional de los bonos pensionales, fallo cuyos planteamientos fundamentales han sido resumidos de la siguiente manera:

    "

    1. Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.

    2. La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

    3. La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que `no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión."

  3. Reiteración de jurisprudencia. Al trabajador que no se le reconoce la pensión de vejez a consecuencia de la falta del bono pensional, se le vulneran derechos fundamentales.

    Ahora bien, los ex trabajadores que aportan asiduamente al sistema de pensiones un porcentaje de su salario, con el fin de que constituya un sustento ulterior para vivir cuando no puedan continuar laborando a consecuencia de la edad, tienen derecho a recibir su pensión de jubilación sin que la falta del traslado del bono pensional justifique la negación de tal derecho "... para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad..." Sentencia T-1294 de 2000 M.P.: F.M.D... Esa circunstancia, según la abundante jurisprudencia de la Corte, constituye una vía de hecho proveniente de la entidad administradora de pensiones que, evidentemente, vulnera derechos fundamentales como la vida, la salud, la subsistencia digna y justa del anciano. Esta Corporación se ha pronunciado, al respecto, de la siguiente manera:

    "Se incurre en una vía de hecho si... a través de Resolución se le niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones" (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: A.M.C..

  4. En el caso el demandante, de 77 años de edad, ha tenido que esperar varios años para poder solicitar su pensión de vejez, por cuanto no tenía las semanas cotizadas -1000- exigidas por la ley. Continuó sin embargo, aportando como trabajador independiente y a folio 49 del expediente se constata que el 8 de febrero de 1999, canceló al I.S.S., un valor de $ 88700.oo pesos por concepto de pensión y salud, logrando así completar los requisitos de ley (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 El parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dice: "No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo [haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo], cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años o más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para complementar los requisitos si fuere el caso". Sobre esta norma la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "durante 5 años o más", mediante la Sentencia C-107 de 2002 Magistrada Ponente.: C.I.V.H..).

    Una vez satisfecha la exigencia del número de semanas, consideró que había cumplido el tiempo de cotización y, por tanto, el 30 de agosto de 1999 solicitó su pensión al I.S.S.

  5. A pesar de ello, el I.S.S. a través de la Resolución 53 de 2000 le negó su derecho a la pensión, arguyendo no tener el número de semanas cotizadas. Ante esta negativa, el actor interpuso recurso de reposición, el 3 de abril de 2000, en el cual solicitó que se revocara la resolución mencionada y en su lugar se reconociera la pensión de vejez a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley, es decir la edad reglamentaria y 1000 semanas cotizadas" Folio 5..

  6. La misma solicitud ha hecho parte del ejercicio del derecho de petición elevado por el actor al I.S.S. como consta a folio 26 del expediente, en donde se comprueba que el 6 de junio de 2001, solicitó se resolviera lo concerniente a su pensión de jubilación, por cuanto tiene 77 años de edad y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas. Por ello afirmó en su petición "... no entiendo por qué teniendo todos los requisitos exigidos para la pensión no se me concede".

  7. Ante el derecho de petición presentado con el objeto de que se le resolviese el recurso de reposición previamente interpuesto contra la resolución que negaba la pensión, el Gerente Nacional de Atención al Pensionado mediante escrito No. 109060 del 19 de julio de 2001 le informó que:

    "es requisito indispensable [el bono pensional] para que el ISS pueda reconocer la prestación..." Folio 72., lo cual no se ha podido hacer porque la Empresa de Energía de Boyacá S.A. Folio 66., la Gobernación del Departamento del Casanare Folio 68 y la Secretaria de Educación del Departamento del Casanare Folio 70. no han trasladado los respectivos bonos pensionales al I.S.S.

  8. Así pues, varias son las situaciones violatorias de derechos fundamentales que ha generado la actitud del ente accionado:

    a). Primera: El I.S.S. se abstiene de resolver el reconocimiento a la pensión de jubilación del señor F.A., por considerar que el bono pensional "es requisito indispensable para... reconocer la prestación..." Folio 72.. Actitud ésta que se aleja de la jurisprudencia expuesta por esta Corporación, pues en varias oportunidades se ha señalado, que el I.S.S. no puede dejar de resolver un recurso o de proferir una respuesta de fondo amparado en que no se ha hecho la consignación del dinero correspondiente al bono pensional, pues con ese proceder vulnera derechos fundamentales al futuro pensionado. "Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago." T- 671 de 2000. M . P A.M.C..

    1. Segunda: La tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la pensión, desató la presentación de un derecho de petición por parte del actor para que se le respondiera el recurso. Circunstancia esta que a su vez también acarrea dos alteraciones a garantías fundamentales: la una relativa a la violación del derecho de petición, porque cuando la Administración no tramita o se abstiene de resolver un recurso ante ella elevado, vulnera el derecho de petición y por ende el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado. Sentencia T-788 de 2001 M.P.J.C.T.. Y la otra, en cuanto a que la respuesta finalmente emitida por la entidad, no da cuenta del fondo de la petición, si no que nuevamente reitera el supuesto trámite de la pensión y señala que está en espera de la consignación de los bonos pensionales. Actuación totalmente contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

  9. Así las cosas, si el I.S.S. evaluó la conformidad de los requisitos exigidos por la ley -edad y semanas cotizadas- para reconocer la pensión al accionante, no podía abstenerse de ordenar el pago de la mesada, pues, de lo contrario incurría en una vía de hecho al transgredir notablemente la Constitución y la ley en materia pensional. Se supeditaba así el reconocimiento de la pensión a un requisito que no exige la ley como es el pago del bono y se trasladaba al futuro pensionado un trámite administrativo que correspondía exclusivamente al I.S.S., como entidad administradora de pensiones.

    Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una pensión, la Corte mantendrá una vez más su jurisprudencia en el sentido de sostener que resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que es claro que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de ley, como en este caso, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y de la ley 100 de 1993. T-1294 de 2000 M .P. Dr. F.M.D..

    En consecuencia, en aras de brindar garantía a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social mínimo vital, y petición, y habiendo sido vinculadas al presente proceso las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión del accionante, se ordenará a éstas, si no lo hubieren hecho aún, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan y expidan el bono pensional correspondiente.

    Igualmente, se ordenará al I.S.S, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la excusa de que se está a la espera del bono pensional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER, el amparo solicitado por el señor E.F.A..

Segundo. Por ser la Empresa de Energía de Boyacá una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión de vejez del señor E.F., se le ORDENA, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.

Tercero . Por ser la Gobernación del Departamento del Casanare, una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión de vejez del señor E.F. , se le ORDENA, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.

Cuarto : Por ser la Secretaría de Educación del Casanare, una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión de vejez del señor E.F. , se le ORDENA, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.

Quinto : ORDENAR al I.S.S, S.B., que dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la excusa de que se esta a la espera del bono pensional.

Sexto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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