Sentencia de Tutela nº 268/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618320

Sentencia de Tutela nº 268/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente564919
DecisionNegada

Sentencia T-268/02

HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la información

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa

Si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela.

Referencia: expediente T-564919

Acción de tutela de W.A.B.M. contra D.S.A.

Procedencia: Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor W.A.B.M., en contra de D.S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela el día once (11) de enero del año en curso, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá, reparto por los hechos que se resumen a continuación:

A.H.

Desde el mes de marzo del año 2001, el demandante canceló la totalidad de las obligaciones que tenía pendientes con diversas entidades financieras.

Posteriormente, se postuló ante el Inurbe, para obtener un subsidio de vivienda, en donde salió favorecido. Empero, no pudo tramitar el crédito respectivo, por encontrarse reportado ante D..

Considera que el reporte hecho en su contra es injusto, toda vez que ha manejado créditos en cuantías superiores a las que ahora se sancionan, además las entidades financieras han expedido los paz y salvo correspondientes, por estar al día en sus obligaciones.

  1. La demanda de tutela

    El actor considera que se vulnera su derecho al habeas data (artículo 15 de la Constitución), por cuanto, las obligaciones que en alguna oportunidad estuvieron en mora, hoy se encuentran a paz y salvo.

  2. Pretensión

    Solicita se ordene a D. que borre sus datos negativos, pues se está negando la posibilidad de obtener una vivienda digna.

  3. Respuesta de D. al juez de tutela

  4. en su calidad de demandado dio respuesta al juez de tutela, informando que el reporte muestra que en relación con las cinco obligaciones del señor W.A.B.M., dos presentan mora histórica, lo cual no significa que en la actualidad el actor se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones sino, únicamente, que las mismas ya fueron pagadas, pero que registraron una mora histórica en sus pagos.

    La información registrada no puede ser borrada de la base de datos, ya que no ha transcurrido el término de caducidad de conformidad con las políticas generales de caducidad de D., que tienen pleno sustento constitucional.

    Naturalmente, los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la conservación del dato mientras este sea relevante, de acuerdo con la función que cumplen los bancos de datos, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.

    Por último, señala que D. se limita simplemente a presentar la información histórica en forma objetiva, sin que tome ninguna decisión de aprobar o negar un crédito, lo cual corresponde al establecimiento o la entidad respectiva. Por tanto, no puede vulnerar el derecho a la vivienda del actor.

  5. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado por el actor.

    Con base en el material probatorio recaudado, el despacho señaló que el señor B.M., tuvo vínculos con distintas entidades financieras, entre ellas con el Banco Santander, en donde se reportó mora desde abril hasta diciembre de 2000. Igualmente, se vislumbra la cancelación de un crédito del actor, por mal manejo, al estar desde noviembre de 1999 a febrero de 2001 en mora, con Sodimac Homecenter.

    Por tanto, si bien es cierto que el demandante canceló la totalidad de sus obligaciones financieras y crediticias en febrero del año 2001, ello no implica que deba borrarse su historia crediticia, por cuanto actualizar una información, no implica borrarla o suprimirla, solamente debe registrarse el nuevo hecho, incluyendo la información en tal sentido. Al respecto, señala que D. actualizó la información del actor con los pagos voluntarios que este efectuara y los que por mal manejo fuera obligado a cancelar.

    Finalmente, agrega que los datos negativos no pueden ser borrados, ya que el término de caducidad avalado a nivel jurisprudencial aún no se ha cumplido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia

En el presente caso se debe resolver si se le está vulnerando derecho fundamental alguno al actor, en razón a que pese a que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, la entidad acusada mantiene un reporte negativo en su contra. Hecho que, además, le impide acceder a un subsidio de vivienda con el Inurbe.

Para el juez de instancia, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto los datos consignados en D. son verdaderos y el término de caducidad para que estos sean borrados aún no ha vencido.

Planteadas así las cosas, es necesario examinar la jurisprudencia que sobre el derecho al habeas data ha proferido esta Corporación, para poder analizar el caso concreto.

En sus múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.

En sentencia T-527 de 2000, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:

"...el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la S. se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.

"...... la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.

".... el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

" Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P.D.J.A.M..

Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.

En efecto, en cuanto al término de caducidad, en la sentencia SU.082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".

No ignora la S. que, si bien es cierto en la Sentencia T-303 de 1998 (M.P.D.J.G.H.G., expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU.082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta S. reiterará, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico" (Se subraya).

Igualmente, para la procedencia de la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

Por ende, si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el señor B.M., solicitó directamente ante D., la rectificación de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que el actor no hecho solicitud alguna.

Así las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)

No obstante lo anterior, como el señor B.M., acreditó a través de constancias suscritas por el Banco Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, están a paz y salvo, esta S., prevendrá a D.S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU.082 de 1995.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmase la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor W.A.B.M., en contra de D.S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: P. a D.S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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