Sentencia de Tutela nº 275/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618328

Sentencia de Tutela nº 275/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente525011
DecisionConcedida

Sentencia T-275/02

DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente

Las peticiones relativas a la seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del trámite y reconocimiento pensional, generen respuestas ágiles y oportunas que reflejen los postulados constitucionales señalados en el artículo 23 ya descrito en su núcleo esencial y en el artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa. Se infringe entonces el derecho fundamental de petición de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensión de jubilación a través del derecho de petición, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente del traslado del bono pensional.

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

La respuesta proferida por la entidad demandada -I.S.S.- está condicionando el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho. La decisión de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petición del accionante, si no que le comunica el estado de un trámite, pone en verdadero riesgo la vida del demandante, quien cuenta ya con 73 años de edad, desde el año de 1999 radicó su solicitud de reconocimiento de la pensión por que había cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo menos 5 ocasiones en las que ha elevado derechos de petición al I.S.S.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-525011.

Acción de tutela instaurada por M.A.P.G. contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.-.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.P.G..

I. ANTECEDENTES

  1. El demandante radicó, el 28 de julio de 1999, su solicitud de pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social (I.S.S.) por cuanto reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993. Es decir, 1000 semanas cotizadas y 73 años Ver folios 3 y 18. de edad.

  2. No obstante haber radicado la documentación para el reconocimiento de la pensión el demandante tuvo que formular varios derechos de petición al I.S.S. solicitando respuesta sobre su pensión toda vez que el I.S.S no emitía concepto alguno. Así, dio cuenta en su demanda de las fechas en las cuales elevó las peticiones al I.S.S.: 25 de agosto de 2000, 6 de febrero de 2001, 1º de marzo de 2001, 17 de abril de 2001, 26 de marzo de 2001 y 10 de mayo de 2001, entre otros.

  3. Finalmente, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210, sin fecha, le informó al demandante que "de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocerá y pagará la pensión de los servidores o ex servidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables" Folio 9..

  4. Por ello, el 8 de junio de 2000, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. le solicitó al Secretario de Hacienda del Distrito que trasladara el bono pensional, lo que a la fecha no ha sucedido Folios 10 al 13., porque según el Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda del Distrito, el I.S.S. no ha aclarado "si el bono pensional solicitado es para financiar una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva..." Folio 16.. Sin embargo, la solicitud de bono pensional que hace el I.S.S. a la Secretaría de Hacienda del Distrito es clara en afirmar que el tipo de prestación es de "pensión de vejez" Folio 10..

  5. En tal virtud, solicita el demandante que el juez de constitucionalidad conceda la presenta acción de tutela por cuanto la situación que afronta es difícil, pues afirma: "... no tengo quien me aporte y ya tengo (sic) 73 años y por ello no puedo trabajar, situación que está poniendo en peligro mi vida, pues de no poder comprar lo necesario para mi alimentación, tendré que sucumbir" Folio 18..

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de octubre de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito negó el amparo solicitado por considerar que "para el Juzgado el Seguro Social no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental del accionante, pues ha actuado en la forma como lo predica la ley para la obtención de los soportes necesarios para reconocer la prestación solicitada" Folio 24..

No obstante, se le advirtió al I.S.S. que una vez reciba el bono pensional, resuelva la petición de reconocimiento de pensión radicada por el demandante, en forma diligente y oportuna Iusdem No. 8..

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, el Magistrado Sustanciador advirtió que era necesario vincular a este proceso a la Secretaría de Hacienda de Bogotá , con el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en esta tutela.

Dentro del término la entidad mencionada se hizo parte señalando que mediante resolución del 6 de marzo de 2002, se ordenó reconocer, emitir y ordenar expedir cupón principal de un bono pensional tipo "B" a favor del Seguro social por cuenta de P.G.M.A.. Y añadió el escrito: "Habiendo cumplido la Secretaría de Hacienda con la parte que le compete que es la emisión y expedición de la cuota parte del bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, no existe violación a derecho fundamental alguno del señor P., razón por la cual solicito se confirme el fallo objeto de revisión".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. El derecho de petición que se formula con el fin de solicitar la pensión de jubilación no puede ser respondido aludiendo la falta de traslado del bono pensional.

    Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues ningún sentido tendría dirigirse a una autoridad con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en la norma constitucional tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido, pues en caso contrario se incurre en violación del derecho constitucional fundamental de petición. En similar sentido las sentencias T-260 de 1997 y 209 de 1998

    De esa manera, ha dicho la jurisprudencia, los peticionarios no quedan satisfechos cuando, siendo competente la autoridad a quien dirigen su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, "aparentando que se atiende a una persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". T-165 de 1997.

    Ahora bien, las peticiones relativas a la seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del trámite y reconocimiento pensional, generen respuestas ágiles y oportunas que reflejen los postulados constitucionales señalados en el artículo 23 ya descrito en su núcleo esencial y en el artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, respecto a los cuales se refirió la Corte en los siguientes términos:

    "La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello". Sentencia T-671 de 2000, M.P.A.M.C.

    Se infringe entonces el derecho fundamental de petición de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensión de jubilación a través del derecho de petición, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente del traslado del bono pensional. Tal actuación administrativa contraría abiertamente el derecho de petición en su contenido esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensión.

    En casos de similares supuestos, la Corte ha advertido que en todos aquellos eventos en los cuales el Seguro Social informa al peticionario que no reconoce la pensión por el hecho de no haber recibido aún el bono pensional respectivo, vulnera la garantía fundamental del artículo 23 constitucional. No ha sido de recibo para esta Corporación la respuesta negativa a los intereses de los accionantes, cuando no comporta una decisión de fondo o de mérito, pues se profiere así una contestación provisional nunca definitiva, que no agota el núcleo esencial del derecho de petición. T-1187 de 2001 M.P.D.J.A.R..

    La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones y evasivas escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, que toda solicitud requiere un trámite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petición, es que la Administración le comunique una decisión, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido. Ver sentencias T-305 de 1997 y T -490 de 1998.

3. Caso concreto

En el caso concreto, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210 le informó al demandante que "de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocerá y pagará la pensión de los servidores o ex servidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables" Folio 9..

La respuesta proferida por la entidad demandada -I.S.S.- está condicionando el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho. La decisión de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petición del accionante, si no que le comunica el estado de un trámite, pone en verdadero riesgo la vida del demandante, quien cuenta ya con 73 años Folio 18. de edad, desde el año de 1999 radicó su solicitud de reconocimiento de la pensión por que había cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo menos 5 ocasiones en las que ha elevado derechos de petición al I.S.S.

Valga recordar a este respecto, que según la jurisprudencia en esta materia, "el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensión ,como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia" T- 337 de 2001 M.P.A.B. Sierra

En circunstancias apremiantes como las que afronta el peticionario, la Corte ha advertido que además de la violación al derecho de petición, se afectan otras garantías constitucionales como la vida, , la salud y la seguridad social, al no tener definida la prestación social, y carecer de los medios para subsistir dignamente. Se trata de una situación que en cualquier momento podría generar además un perjuicio irremediable "...el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior". (Sentencia T-343 de 2001. M.P.R.E.G.). si se somete a un anciano de 73 años a mayores dilaciones y trabas en las respuestas a sus derechos de petición.

Ahora bien, de la prueba solicitada por esta Corporación, y mediante la cual se vinculó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá para efecto de conocer el trámite pendiente del bono pensional, se advierte que ya esta entidad cumplió con lo que le correspondía por concepto de reconocimiento, emisión, y orden de expedición del bono pensional Tipo "B" a favor del Seguro Social por cuenta de P.G.M.A..

Así, pues lo que obliga en este caso es que el ISS en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión del accionante En el mismo sentido la decisión contenida en la sentencia T-1015 de 01 M.P.D.J.A.R., no siendo válido el argumento de que se está a la espera de recibir el bono pensional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER, el amparo solicitado por el señor M.A.P.G..

Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, no siendo válido el argumento de que se esta a la espera del bono pensional.

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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