Sentencia de Tutela nº 307/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618369

Sentencia de Tutela nº 307/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente542045
DecisionConcedida

Sentencia T-307/02

DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO SECUESTRADO-Protección

El secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo para suspender o terminar la relación laboral. El secuestrado no ha abandonado su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le sigan pagando sus emolumentos en cabeza de su familia.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden que se dio en sentencia de Revisión de Tutela para pago de salarios

La orden emitida por ésta Corporación en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones expuestas en el presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se basaba la acción, hayan sido superados. El estudio que realizó la Corte en ese momento, resolvió las pretensiones actualmente planteadas y protegió los derechos invocados en la presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar un nuevo análisis de fondo sobre los mismos hechos.

Referencia: expediente T-542045

A.: M.A. de L.

Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. E.M.L.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de la acción de tutela Nº T-542045 promovida por la señora M.A. de L. contra la Cámara de Representantes.

I. ANTECEDENTES

  1. La demandante interpuso acción de tutela contra la Cámara de Representantes, por violación de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad familiar. Sustenta su pretensión mencionando que su esposo O.T.L.G., elegido para la Cámara de Representantes, fue secuestrado el 5 de agosto de 2000. Por un fallo judicial del Consejo de Estado en el cual se protegió el derecho a la representación, fue llamado a ocupar la curul el segundo de la lista que encabezaba este representante. Por tal motivo fue suspendido el pago de los salarios que normalmente devengaba el parlamentario y que eran cobrados por la accionante en su calidad de esposa. Afirma que con ellos sufragaba los gastos de sostenimiento de su familia, y por tanto considera que esa interrupción en el pago de esos emolumentos pone en peligro su desarrollo normal, pues no cuentan con otros recursos con los cuales subsistir.

  2. El Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, a quien correspondió resolver la presente acción, avocó conocimiento y comunicó su iniciación a la Cámara de Representantes, para que informara todo lo que considerara pertinente en relación con los hechos y derechos invocados por la accionante. Igualmente decidió comunicar de la acción de tutela al señor E.A.C., segundo renglón de la lista del representante secuestrado, y quien fue llamado a ocupar transitoriamente esa curul.

    La Cámara de Representantes, por intermedio de su presidente G.G.Z., afirmó que ha efectuado diversas actuaciones para garantizar los derechos fundamentales de sus miembros víctimas del secuestro. En tal sentido, asegura que ofició al director general del presupuesto del Ministerio de Hacienda, para que de conformidad con la reglamentación legal vigente, efectuara un traslado presupuestal con el cual poder dar aplicación a la ley 282 de 1996 y su decreto reglamentario 1923 de 1996, normas que prevén la contratación de un seguro colectivo, con el cual amparar a las víctimas del secuestro.

    El representante E.A.C., quien ocupa transitoriamente la curul del representante secuestrado, por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2001 también respondió el oficio que le envió el tribunal. Indicó que su preocupación siempre ha sido que a la familia del Congresista O.L. le sea cancelado el salario correspondiente, por lo cual presentó un derecho de petición al presidente de la Cámara de Representantes, solicitando que le certificaran tal hecho. Afirma que en la respuesta a su escrito, informaron que "previendo que los órganos judiciales tutelen los derechos de los segundos renglones de los honorables representantes a la cámara, que son en la actualidad víctimas del secuestro, solicitamos a esa dirección efectuar los traslados presupuestales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 282 de 1996."

    Sentencia objeto de revisión.

  3. Por medio de sentencia del 23 de julio de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la tutela interpuesta. Con base en jurisprudencia constitucional, el tribunal afirma que las conductas delictivas como el secuestro no pueden constituirse en una justificación para dejar de pagar salarios. Por el contrario, sostiene que este delito genera desestabilidad moral y económica a los familiares de la víctima que lo padece, y que a ello no puede sumarse uno más como es el no poder percibir el salario del secuestrado, más aún si de éste depende su sostenimiento. En consecuencia, ordenó a la Cámara de representantes que en el término de 48 horas proceda a situar los fondos indispensables para el pago de los salarios y demás prestaciones del representante O.L., y en caso de no existir apropiación presupuestal, que realizara los trámites respectivos a fin de efectuar esa adición.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para revisar el presentes fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión.

  2. La accionante considera que han sido vulnerados sus derechos, porque la Cámara de Representantes dejó de pagarle los salarios de su esposo, quien actualmente se encuentra secuestrado. Tal situación obedece a que en virtud de un fallo judicial, en el cual se protegió el derecho a la representación efectiva, el segundo de la lista que encabezaba el parlamentario O.T.L., fue llamado a ocupar esa curul.

  3. En la sentencia T-1337 de 2001 M.R.U.Y., esta Corporación revisó una tutela interpuesta por la señora M.G.A.L., en la cual solicitaba la protección de su derecho a elegir y al ejercicio del poder público a través de sus representantes en el Congreso de la República. Como procederá a verse, los hechos que justificaron su demanda, tienen como base los mismos que justifican ahora las pretensiones de la señora M.A. de L..

    La sentencia T-1337 de 2001

  4. En el caso que estudio la Corte en la sentencia T-1337 de 2001, la señora M.G.A., adujo que sus derechos fueron vulnerados porque el Parlamentario O.T.L. había sido secuestrado y la Cámara de Representantes no llamó al segundo de la lista para sustituirlo. Consideró que con tal situación había sido menguada su representación en el Congreso y que por tanto, debía ordenarse a la Cámara que reemplazara transitoriamente al Congresista con el segundo de la lista.

  5. El Consejo de Estado en segunda instancia, estimó que las pretensiones de la actora tenían fundamento y por tanto revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había negado la tutela. Esa Corporación argumentó en ese momento, que la participación democrática sí es un derecho fundamental, que sufre una afectación cuando las personas que han sido elegidas no pueden cumplir el mandato de representación conferido. Advirtió que su vulneración hace imposible la realización de lo público en el Estado, y que por no existir un mecanismo judicial eficaz para su defensa, se justifica su protección a través de la tutela.

    Observó igualmente que dicha protección podría afectar a la familia del representante secuestrado, pues ésta dejaría de percibir su salario al posesionarse el segundo de la lista. Pero debido a que el decreto 1923 de 1996 preveía un seguro colectivo con el cual proteger la efectividad del pago de esos salarios, el Consejo de Estado estimó que no se produciría un conflicto entre los derechos laborales del secuestrado y la protección al derecho a la representación. De hecho, aún cuando el decreto que reglamentaba el seguro, estipulaba que "El asegurador que pague una indemnización en los términos establecidos en el presente Decreto, se subrogará en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnización que pague al mismo", con lo cual se obligaría al Estado a pagar dos veces por un mismo cargo, concluyó que ese hecho no era una razón suficiente para desproteger un derecho fundamental.

    La Corte, en la mencionada sentencia T 1337 de 2001, confirmó la providencia proferida por el Consejo de Estado. En efecto, ésta Corporación adujo que la representación es efectivamente un derecho político de carácter fundamental, sin el cual no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho. Indicó que sostener lo contrario pondría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia, afectando el mandato constitucional del artículo 3 al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. Sentencia T - 1337 de 2001 Fundamento 9 En este sentido, consideró que cuando falta un representante que tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que afectan a todos los asociados, se vulnera el derecho fundamental a la representación efectiva, y por tanto bien puede buscarse su amparo por la vía de la tutela.

    Pero adicionalmente, la Corte observó que en sede de revisión fue planteada información adicional que el Consejo de Estado no pudo apreciar y evaluar. Debido a que el Congreso no había contratado el seguro colectivo por razones de tipo presupuestal, la familia del congresista plagiado dejó de percibir su salario, con lo cual se puso en riesgo su subsistencia.

    La previsión realizada por el Consejo de Estado, que tenía por objeto precisamente proteger los derechos patrimoniales de la familia del congresista O.L. no pudo cumplirse. En consecuencia, con la protección al derecho a la representación, paradójicamente comenzó a vulnerarse el derecho a la subsistencia digna de la familia del parlamentario secuestrado.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de ésta Corporación, sostener que el secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo para suspender o terminar la relación laboral Cf. T - 015 de 1995 M.H.H.V. y T 1634 de 2000 M.A.M.C.. . El secuestrado no ha abandonado su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le sigan pagando sus emolumentos en cabeza de su familia. Por tanto, resultaba imperativo que la Corte estudiara ese punto en concreto.

    Hechos superados.

  6. En esa sentencia de revisión pudo comprobarse adicionalmente, que la esposa e hijo del congresista plagiado, a pesar de tener un interés directo en la tutela, no fueron notificados de su iniciación. Este hecho sería un motivo justificado para haber procedido a decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que fue admitida la tutela. Pero ya que ellos pudieron plantear sus pretensiones en sede de revisión, la Corte consideró que era posible proteger oficiosamente sus derechos.

    En efecto, primó el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual "las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo" Al respecto puede consultarse la sentencia C - 737 de 2001. De igual forma B.C., J. y MONTEALEGRE LYNETT, E., El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, Págs. 358 y 359 . En ese caso en concreto, perdía sentido proceder a dictar una nulidad, cuando en sede de revisión podían tomarse las medidas necesarias para proteger los derechos de la familia del congresista secuestrado. De hecho, proceder de otra manera hubiera traído más perjuicios que beneficios, pues no habría sido posible amparar efectivamente el derecho a la representación y propugnar por que el derecho sustancial tuviera primacía.

    Para lograr ese objetivo, la Corte consideró necesario buscar un mecanismo con el cual amparar simultáneamente los dos derechos. Por tanto, en la mencionada sentencia T-1337 de 2001, se adicionó la sentencia proferida por el Consejo de Estado y por consiguiente ordenó directamente al presidente de la Cámara de Representantes que en el término de 48 horas realizara las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a 30 días continuara cancelando también los salarios y prestaciones del P.O.T.L. a su esposa e hijos.

    Vistas así las cosas, la orden emitida por esta Corporación en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones expuestas en el presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se basaba la acción, hayan sido superados. El estudio que realizó la Corte en ese momento, resolvió las pretensiones actualmente planteadas y protegió los derechos invocados en la presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar un nuevo análisis de fondo sobre los mismos hechos.

    Cosa distinta sería que lo dispuesto en esa sentencia no haya sido efectivo. Pero como bien se sabe, para ello el ordenamiento dispone de otros mecanismos, como buscar con el juez de primera instancia el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T-1337 de 2001, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, la sentencia del día veintitrés de julio de dos mil, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela incoada por la señora M.G.A.L., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

E.M.L..

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.

Secretaria General

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