Sentencia de Tutela nº 302/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618373

Sentencia de Tutela nº 302/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente526609
DecisionConcedida

Sentencia T-302/02

DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional de CAJANAL

Cajanal dio trámite a la petición de la accionante, dada su condición de institución que ejerce autoridad a nivel nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal circunstancia, y utilizó como uno de sus argumentos para negar la tutela, el hecho de que la petición no se dirigió a la dependencia competente. Es evidente que la entidad accionada sí cumplió con la obligación de dar curso a la petición y remitirla a la dependencia respectiva, trámite ignorado por el juez de conocimiento.

PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina

En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido.

ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina del pensionado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-526609

Acción de tutela instaurada por E.M.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por E.M.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL".

ANTECEDENTES

El señor E.M.M., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y de petición, en razón a que la demandada no ha iniciado el pago de su pensión de jubilación a pesar de ya haber sido reconocida. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

El 30 de junio de 1999 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante CAJANAL, entidad que luego de dos (2) años y un (1) mes, y en cumplimiento a una tutela concedida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal el 18 de julio de 2001, reconoció al actor la pensión por él reclamada.

No obstante lo anterior, CAJANAL no ha incluido al demandante en la nómina de pensionados. Afirma que lleva más de dos años esperando que se haga efectiva su pensión, para así poder solucionar sus dificultades económicas y poder acceder igualmente, a los servicios de salud a que tiene derecho. Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social su inclusión en la nómina de pensionados.

El Gerente de la Seccional Atlántico de la Caja Nacional de Previsión Social, en escrito dirigido al juez de instancia, informó que la competencia para dar trámite y reconocer las prestaciones económicas a cargo de CAJANAL se encuentra en cabeza de la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, por lo cual remitió la comunicación del juzgado a dicha dependencia para su trámite.

Posteriormente, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en oficio de septiembre 24 de 2001, informó al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla que el señor M. se encuentra pendiente para su inclusión en la nómina del mes de octubre del mismo año, de acuerdo a la información suministrada por el Grupo de Nómina de esa entidad. Ver folios 24 y 25 del expediente objeto de revisión.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 17 de 2001, negó el amparo solicitado, pues consideró que en el presente caso la entidad demandada, CAJANAL Seccional Atlántico, cumplió con las competencias a ella asignadas, pues remitió el caso a la Subdirección de Prestaciones Económicas con sede en Bogotá, dependencia encargada de resolver la situación del actor. Por lo anterior, ha debido el demandante dirigir la acción contra esta dependencia. Agregó igualmente, que no existe en el expediente solicitud del actor dirigida a la Subdirección de Prestaciones Económica de la Caja Nacional de Previsión Social requiriendo ser incluido en la nómina de pensionados, para así recibir efectivamente sus mesadas.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folios 7 a 9, copia de la Resolución 017961 de julio 10 de 2001, que reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir de septiembre 29 de 1998.

A folio 16, copia de la comunicación enviada por CAJANAL Seccional Atlántico a la Sección de Asuntos Judiciales y T. en Bogotá, solicitando el trámite de la acción de tutela en esa dependencia, pues es de su competencia.

A folios 24 y 25, oficios suscritos por la Coordinadora de Asuntos Judiciales y por la Coordinadora del Grupo de Nómina, ambas dependencias de Cajanal, en las cuales se informa que el señor M., se encuentra para su aplicación en la nómina del mes de Octubre del año que cursa (2001).

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE.

Mediante Auto de pruebas del 21 de marzo de 2002, la Sala Primera de Revisión ordenó que se oficiara a la Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social Doctora C.M.J.C., o a quien hiciera sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de la notificación de este auto, certificara vía fax a este Despacho, si en la actualidad estaba pagando la pensión reconocida al señor E.M.M.. Sin embargo, vencido el término probatorio la entidad y el funcionario requerido no dieron respuesta alguna, tal como consta en oficio de la Secretaria General de esta Corte de fecha 12 de abril de 2002.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Competencia nacional de la Caja Nacional de Previsión Social. Obligación de remitir las peticiones a la dependencia correspondiente. Error del juez en la decisión.

    Entidades como Cajanal tienen presencia nacional y su cobertura requirió desde un principio la creación de seccionales en todo el país, a fin de que las diligencias que sus afiliados realizaran ante dicha entidad respondiera a sus necesidades y de igual manera, los servicios fueran ofrecidos con mayor prontitud y eficacia. Dicha descentralización y desconcentración de funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad, pues como lo señaló la T-050 de 1995, Magistrado F.M.D. :

    "... la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público.

    "Así, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

    "En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional".

    Así las cosas, según los documentos obrantes en el expediente, Cajanal dio trámite a la petición de la accionante, dada su condición de institución que ejerce autoridad a nivel nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal circunstancia, y utilizó como uno de sus argumentos para negar la tutela, el hecho de que la petición no se dirigió a la dependencia competente. Es evidente que la entidad accionada sí cumplió con la obligación de dar curso a la petición y remitirla a la dependencia respectiva, trámite ignorado por el juez de conocimiento.

    Por tal motivo, la situación que originó la tutela, permitía concluir que efectivamente sí había una violación de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante, lo que ameritaba su protección constitucional. Por tales motivos, esta Sala de revisión, no puede pasar por alto que existió una conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante por parte de Cajanal, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia y por ello la sentencia revisada deberá ser revocada.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado. Reiteración de Jurisprudencia.

    El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se dé el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los tramites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido.

    En varias decisiones proferidas por esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo cumplimiento al principio constitucional respecto de los derechos, se requiere que haya una eficacia formal y real de los mismos.

    En relación con la posición de la Corte, según la cual es posible por vía de tutela ordenar la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente:

    "b) ¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del pensionado?

    "La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable". (sentencia SU-111/97, M., doctor E.C.M.)

    "También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor A.M.C., y T-333 de 1997, M., doctor J.G.H.G., la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.

    "Se recordó, así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992).

    "Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía controversia sobre ellos." (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra).

    De esta manera, en nada ha beneficiado al tutelante el que su derecho a la pensión de jubilación haya sido reconocido, y reste la materialización en el pago mensual de la pensión en cuestión. Esta omisión por parte de la entidad accionada, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Según se desprende del expediente el actor no dispone de otra fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades personales y de quienes dependen económicamente de él.

    Por lo anterior, la Sala ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, y en especial a la Oficina del Grupo de Nóminas que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina al señor E.M.M., sí aún no lo hubiere hecho.

    En vista de que la entidad accionada y en especial la Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, no dio respuesta alguna a la solicitud de pruebas que hiciera esta misma Sala de Revisión, es pertinente indicar, que en virtud de lo señalado por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas al juez de tutela acarreará responsabilidad, y por ello se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del señor E.M.M..

Segundo. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, doctora C.M.J.C. o a quien haga sus veces, para en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina al señor E.M.M., sí aún no lo hubiere hecho.

Tercero. ORDENAR que por Secretaria General de esta Corporación se compulsen copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que en virtud de lo indicado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, se investigue la posible responsabilidad de la Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, doctora C.M.J.C. o de quien haga sus veces, ante la omisión de remitir las pruebas solicitadas por esta Corporación.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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