Sentencia de Tutela nº 308/02 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618375

Sentencia de Tutela nº 308/02 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente503158
DecisionConcedida

20

Sentencia T-308/02

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Exigencia frente a la realidad/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Solicitud hecha por la demandante/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Aplicación en caso de trabajadores temporales

La S. está ante un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podría obtener un fallo de fondo debido a que el contradictorio no fue debidamente integrado a pesar de ella haberlo solicitado. Siendo así, esta S. debió decidir en su momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba el proceso, para que el juez de primera instancia realizara una vinculación formal de los accionados, o bien, decidir si en realidad E.S.A. estaba materialmente vinculada al proceso, es decir, lo conocía y tuvo oportunidad de defenderse y colaborar con la administración de justicia. Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimación en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. No podría esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya podido determinar específicamente quienes debían ser los sujetos pasivos de la acción de tutela, por la intrincada relación entre ellas y la actividad que desarrollan ambas empresas. No puede decirse que E.S.A. no conocía del proceso o haya carecido de oportunidad para defenderse y colaborar con la justicia, pues independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su actividad y posición frente a la actora, estas personas jurídicas son dos expresiones diferentes de una misma realidad y por lo tanto se concluye que E.S.A. sí está materialmente informada de este proceso.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

Al analizar los elementos fácticos aparece probado dentro del expediente que (1) la actora se encontraba en embarazo al ser despedida, (2) no se solicitó autorización a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada, (3) no medió notificación escrita, pero (a) ésta se realizó de manera concluyente dado que la actora estuvo incapacitada por amenaza de aborto y de ello tuvo conocimiento el empleador, (b) no se desvirtuó tal notificación por parte del patrono (c) no se argumentó ninguna otra razón para haberla despedido, y, (4) que la actora es una mujer que depende de su salario para vivir, no tiene otros ingresos, es una madre soltera que será mujer cabeza de familia.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protección

REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección integral

En este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta S. considera procedente no sólo ordenar el reintegro laboral sino que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las empresas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte.

Referencia: expediente T-503158

Acción de tutela presentada por L.A.P. contra Eficacia S.A. y C.P. Compañía.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de tutela número T-503158, del fallo adoptado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso de tutela de L.A.P. contra Eficacia S.A. y C.P. Compañía.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del dos (2) de octubre de 2001 proferido por la S. de Selección Numero 10 y repartido a la S. Tercera de Revisión.

I. HECHOS

La accionante solicitó que se tutelaran sus derechos a la vida (art. 11), a la seguridad social (art. 48), al trabajo y la estabilidad reforzada, (art. 25) a la familia (art. 42) y a la igualdad (art. 13) los cuales estima violados por la empresa Eficacia S.A. y C.P.. Estos derechos fueron vulnerados al terminársele sin justa causa su contrato de trabajo durante su embarazo. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos:

1.1. La Señora L.A.P. trabajó para Eficacia S.A. desde el 8 de Marzo de 2000 hasta Junio del mismo año, como impulsadora de C.P..

1.2. La actora fue llamada para trabajar nuevamente "en las mismas condiciones y con las mismas entidades antes mencionadas" Cfr. folio 2., el 15 de enero de 2001.

1.3. Manifiesta haber firmado contrato de trabajo a término indefinido, con horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., incluyendo sábados, domingos y festivos con el martes como día de descanso. Su remuneración mensual era consignada en una cuenta de ahorro.

1.4. Dice que la relación de subordinación era doble pues su "jefe inmediato y quien impartía instrucciones en forma directa era C.L., quien era representante de C.P., que a su vez era la Empresa que (..) impulsaba, aunque (el) contrato era con Eficacia S.A., cuyo jefe inmediato era P.R., y a quien también debía subordinación total" Cfr. folio 2.

1.5. Dice no tener copia del contrato, pues a pesar de haberla solicitado verbalmente muchas veces, el empleador nunca se la entregó.

1.6. El 12 de Marzo de 2001 se enteró de su embarazo de seis semanas Cfr. folios 19. , situación que informó verbal e inmediatamente a C.L., su jefe de C.P., quien le manifestó que no había lugar a preocuparse y que si sentía alguna molestia acudiera al médico.

1.7. El 15 de Marzo de 2001 sintió malestar durante el trabajo, solicitó permiso en el trabajo y fue a la Clínica San Rafael donde a través de Cruz Blanca fue atendida. El médico le advirtió sobre su embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto y la incapacitó laboralmente por 5 días. Cfr. folio 7b y 20.

1.8. Manifiesta que la incapacidad fue recibida personalmente por C.L., su jefe de C.P..

1.9. Pasados los 5 días de incapacidad fue al control médico programado. Se le diagnostica embarazo de alto riesgo y se le da una nueva incapacidad laboral de 15 días, es decir del 21 de marzo al 4 de abril de 2001. Cfr. folio 7a Dentro del expediente obran otras certificaciones medicas de control de fechas 30 y 31 de marzo de 2001.

1.10. Nuevamente comunica su incapacidad a C.L., su jefe de C.P. y a Eficacia S.A. La incapacidad recibida, fue firmada el 4 de abril de 2001. Cfr. folio 7a

1.11. Durante la segunda incapacidad, al sentirse mejor de salud, la actora llama a C.L., su jefe de C.P. para preguntar el almacén donde le correspondía trabajar y la señora León le contestó, según dice la actora, "en forma grosera y arbitraria que la habían despedido y cancelado el contrato por haber quedado embarazada ya que C.P. no admite que las niñas queden en embarazo así estén laborando, y que mucho menos (ella) ya que (su) embarazo era de alto riesgo." Cfr. folio 3.

1.12. Manifiesta la actora que desde el vencimiento de la incapacidad médica se encuentra desempleada y sin seguridad social puesto que ya venció el mes de gracia que concede la EPS una vez se termina el contrato. Además, dice que sus necesidades son apremiantes puesto que a la fecha, las empresas demandadas no le han cancelado ningún tipo de indemnización, ni por despido injusto, ni por despido en estado de embarazo, ni las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho. El monto correspondiente a los 15 días de incapacidad se lo consignaron "después de rogarles por largo tiempo" Cfr. folio 3. un mes y 25 días después, es decir el 29 de Mayo de 2001.

1.13. Dice que es madre soltera pues el padre del hijo que espera es un hombre casado y no puede ayudarla económicamente. Vive sola en arriendo y su única fuente de ingresos era el salario que devengaba en la empresa Eficacia S.A., hecho que declara bajo gravedad de juramento y que dice poder probar en cualquier momento. Agrega que "como es bien sabido en (su) estado es imposible conseguir un nuevo trabajo y mucho menos en la situación critica de este país" Cfr. folio 4..

1.14. Manifiesta encontrarse en estado de indefensión absoluta pues no tiene dinero para sufragar los gastos mínimos de vivienda, alimentación, salud y servicios públicos y que por ello se ha visto obligada a endeudarse con toda su familia y amigos, pues su vida y la del niño por nacer se encuentran en peligro. Agrega que la prolongación de las circunstancias en las que se encuentra le causa un perjuicio irremediable que amenaza su estado y el cumplimiento de sus necesidades mínimas Cfr. folio 4.. Dice no contar con un médico que trate su embarazo de alto riesgo y encontrarse al borde de un ataque de nervios pues no sabe dónde va a tener al niño y si para ese momento ya no lo necesitara pues estará "muerta de hambre, en la calle, desempleada y con un niño sin alimento". Cfr. folio 4.

1.15. Estima la actora que la causal para terminar el contrato es "absolutamente inconstitucional e ilegal, ya que siempre cumplí con mis obligaciones y he acatado con responsabilidad y seriedad las funciones que el cargo exige. Y en la actualidad las entidades siguen laborando normalmente y cumpliendo con personal distinto las mismas funciones que yo realizaba." Cfr. folio 3. Agrega que "en innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional (...) ha protegido a las mujeres embarazadas (...) y que sus pretensiones se basan en que cumple con creces los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela se acceda al reintegro al cargo así (...)" La actora finaliza citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y en particular cita "una jurisprudencia entre las mismas empresas demandadas por los mismos hechos que los (suyos) y en las (sic) en que en todas se accedieron a las pretensiones invocadas para que sean tenidas en cuenta por el juez de instancia como criterio auxiliar y vinculante al momento de resolver así: T-005/2000, T-375/2000, T-406/2000, T-446/2000, T-764/2000, T-902/2000, T-934/2000, T-1392/2000, T-1558/2000 y T-832/2000" Cfr. folio 5.

Por todo lo anterior la actora solicita que se le tutelen sus derechos, con el propósito de que se ordene su reintegro al cargo que venia desempeñando o uno de mayor categoría en la misma ciudad y en las misma condiciones; que se paguen los dineros dejados de percibir hasta el momento del reintegro al cargo; que se realicen los aportes a la seguridad social que dejaron de hacerse desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo y que se haga una advertencia a las empresas accionadas, "ya que es política de ellas despedir a todas las mujeres embarazadas, vulnerando derechos de rango constitucional." cfr., folio 4.

  1. Sentencia de Primera Instancia

    El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela en primera instancia.

    2.1 Las accionadas dieron contestación a la demanda. La empresa Eficacia S.A., domiciliada en la Cra. 18 No. 93 A 57 manifiesta que "una vez revisados nuestros archivos, no se encontró vinculación laboral de la Sra. aludida con Eficacia S.A.." Cfr. folio 27. Por su parte, Colgate-Palmolive Compañía contesta diciendo que la actora "no labora, ni ha laborado en la empresa (...)" Cfr. folio 30.

    2.2 El juez denegó el amparo porque "la acción de tutela no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591 de 1991, en razón de que en el evento sub judice existen otros recursos o medios de defensa judiciales que ineluctablemente debe seguir la accionante so pena de sacrificar el ordenamiento jurídico, con grave perjuicio al debido proceso (...) siendo el procedimiento idóneo, instaurar una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (...) Debe así consecuencialmente el (sic) demandante, acudir al mecanismo natural de defensa del derecho, mediante el proceso que se promueva ante la jurisdicción laboral." Cfr. folio 28 y 29.

    2.3 La actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que si bien los hechos siguen siendo los mismos, ahora se encuentra con casi seis meses de embarazo, en grave estado de salud y económico (...) y sin atención medica, ni clínica. La razón por la que impugna la decisión del a quo es porque considera que la empresa Eficacia S.A. utiliza maniobras jurídicas para dilatar los procesos, "y como en esa empresa hacen firmar un contrato en blanco del cual nunca entregan copia para que (no se) sepa como ellos lo van a llenar después, por ello solicita que sea tenida en cuenta la empresa E.S.A., ya que esta última es una empresa de los mismos dueños de Eficacia y que en igual forma funcionan en las mismas instalaciones de eficacia, con los mismos jefes, con los mismos teléfonos y con las mismas funciones que se llevan a cabo en la primera empresa, es decir una sola empresa con dos nombres distintos, y además la empresa extras S.A. no aparece registrado en Cámara y Comercio (hecho este que afirmó bajo la gravedad de juramento) Y en esta entidad dicen que no aparecen porque Eficacia S.A. y E.S.A. es la misma empresa, por ello solicito en esta ocasión sea tenida igualmente como empresa demandada ya que entre Eficacia S.A., E.S.A. y C.P. se dividen las órdenes y a todas se les debía subordinación total." Cfr. folio 33. (Subraya por fuera del original)

    De otra parte, estima que el a quo desconoció los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la protección a la mujer embarazada y el hijo por nacer. Considera que las argumentaciones dadas por el juez laboral además de apartarse del ordenamiento jurídico constitucional, y contenerse en menos de una página hace pensar que el juez "no se tomó la delicadeza de leer con detenimiento la tutela, ya que en forma bárbara y apresurada se atreve a decir que niega la tutela porque (...) el procedimiento idóneo (...) es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...) sabiendo que las empresas demandadas son netamente privadas." Cfr. folio 34. Agrega que el a quo falló incurriendo en graves errores y extemporáneamente pues tardó un mes calendario y que ahora se ve en la necesidad de impugnar la decisión pues si no se corrige este error a tiempo puede ser irremediable ya que su mínimo vital está en grave riesgo.

    Finalmente, solicita que se investigue por la conducta penal en que incurrió la entidad demandada Eficacia S.A. al haber aportado al proceso una constancia según la cual la actora no había laborado allí. Manifiesta tener conocimiento de que en esa empresa son "inhumanos e intolerantes al punto de tener la política de despedir a las mujeres embarazadas tal y como consta en 2 sentencias de la Corte Constitucional que en esta oportunidad (anexa) junto con otras 3 en documentos autenticados al proceso para que (los) Honorables Magistrados puedan evidenciar que el mío no es el único caso que se ha presentado en esa empresa (...) [Estima] grosero que la entidad expida esta certificación aportándola al proceso y bajo la gravedad de juramento afirmando un hecho que no es cierto y además fácilmente comprobable, ya que si los (magistrados) lo estiman conveniente (puede) probar la veracidad del hecho de que efectivamente laboró en esa compañía ya que (sus) compañeras de trabajo pueden testificar la veracidad de los hechos que (afirma)" Cfr. folio 35.

    A título de pruebas y anexos adjunta el último desprendible de pago de quincena Cfr. folio 36. expedido por E.S.A. en donde consta que la actora cumplía misión en C.P. Compañía Cfr. folio 36.. Y anota los nombres, direcciones y teléfonos de las dos compañeras que podrían testificar. Anexa las 5 sentencias de la Corte Constitucional como precedentes y una hoja en blanco de la papelería utilizada por Eficacia S.A. y E.S.A. en donde, según la actora, se constata que son una misma empresa.

  2. Sentencia de Segunda Instancia

    3.1 La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que probatoriamente "no se sabe si la demandada fue en verdad notificada del estado de gestación de la actora, pues se ignora incluso si la señora R. a quien dice notificó verbalmente sea representante del empleador, lo que significaría que en realidad no hay un indicio siquiera que lleve a la sala a creer que la razón del despido fue por causa del embarazo, pero ni siquiera se ha establecido si en realidad laboró para la firma temporal accionada." Cfr. folio 92.Manifiesta el ad quem que por ello y porque a los dos meses el embarazo no es notorio, no se configura uno de los cuatro requisitos que permitiría el amparo.

    3.2 De otra parte manifiesta el Tribunal que "como en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por la accionante (...) debe concluirse que no corresponde a la tutela la solución de este tipo de controversias" Cfr. folio 92.. Para finalizar cita el ad quem una sentencia que trata sobre la subsidiaridad y la inmediatez de la tutela y termina agregando que "(...) uno de los principios de la supremacía constitucional, al decir de A.S., es el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD O NO SIMULTANEIDAD (...) reitera este tratadista, que la acción de tutela es un medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales que la Constitución consagra. No es una acción más o una acción común y ordinaria. En este orden de ideas se declara improcedente la acción de tutela" Cfr. folio 93.

  3. Pruebas Solicitadas por la S. de Revisión

    Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001), decretó la práctica de pruebas, puesto que era necesario determinar la identidad de la empresa con la que la actora tuvo vínculo laboral y algunos elementos sobre las características de la relación que la actora sostuvo con ella, así como establecer la relación existente entre las tres empresas que aparecen en el expediente. Con este fin resolvió solicitar lo siguiente:

    4.1 Al representante legal de la Empresa Extras Cali Ltda. remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:

    -La empresa Extras Cali Ltda. es una empresa de servicios temporales? Adjuntar Certificado de Existencia y Representación Legal, así como pruebas de los clientes a los que han enviado trabajadores en los últimos dos años.

    -Qué tipo de contrato celebró con la señora L.A.P.? Adjuntar copia del contrato y/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que luego laborarán en misión en otras empresas.

    -En qué forma ha venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesantías y pensiones de la actora. Adjuntar copia que demuestre el pago de aportes y demás obligaciones de seguridad social respecto de la señora L.A.P..

    -Cuándo y cómo fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de gravidez de la actora.

    -Informar acerca del vínculo existente con la empresa Eficacia S.A., y, de haberlo, la relación existente entre los socios y administradores de las empresas.

    -Qué tipo de contrato la vincula con la empresa C.P. Compañía.

    4.2 Al representante legal de la Empresa E.S.A. remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:

    -La empresa E.S.A. es una empresa de servicios temporales? Adjuntar Certificado de Existencia y Representación Legal, así como pruebas de los clientes a los que ha enviado trabajadores en el último año.

    -Qué tipo de contrato celebró con la señora L.A.P.? Adjuntar copia del contrato y/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que luego laborarán en misión en otras empresas.

    -En qué forma ha venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesantías y pensiones de la actora. Adjuntar copia que demuestre el pago de aportes y demás obligaciones de seguridad social respecto de la señora L.A.P..

    -Cuándo y cómo fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de gravidez de la actora.

    -Informar acerca del vínculo existente con la empresa Eficacia S.A., y, de haberlo, la relación existente entre los socios y administradores de las empresas.

    -Qué tipo de contrato la vincula con la empresa C.P. Compañía.

    4.3 Al representante legal de la Empresa Eficacia S.A., remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:

    -Informar acerca del vínculo existente con la empresa Extras Cali Ltda. y/o E.S.A. y, de haberlo, la relación existente entre los socios y administradores de dicha(s) empresa(s).

    -Informar si durante el transcurso de los dos últimos años ha celebrado contrato con la empresa C.P. Compañía. Adjuntar copia(s).

    4.4 Al representante legal de la Empresa C.P. Compañía, remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:

    -Informar si durante el transcurso de los años 2000 y 2001 ha celebrado contratos con las empresas Eficacia S.A., Extras Cali Ltda. y/o E.S.A.. Adjuntar copia(s).

    4.5 Posteriormente mediante auto del 22 de marzo de 2002 se ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá, informar al despacho con destino al proceso de la referencia lo siguiente:

    "1. A partir de la información objetiva registrada de la que dispone la Cámara, ¿ Existe entre Eficacia S.A. y E.S.A. alguna relación jurídica registrada, como por ejemplo la relación entre una sociedad y su establecimiento comercial, o, dos empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial?

  4. Remitir los certificados de existencia y representación legal de las empresas Eficacia S.A. y E.S.A., así como un certificado especial con el recuento histórico de los representantes legales y los socios que constituyeron dichas empresas."

  5. Pruebas Recibidas por el Despacho

    Dentro de los términos legales, se remitieron a la Corte algunas de las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuación:

    5.1 El oficio OPT-640 dirigido a Extras Cali Ltda., tiene constancia de recibido el 27 de noviembre de 2001 con sello de Extras empleados temporales. No fue contestado.

    5.2 El oficio OPT-641 dirigido a E.S.A., sin constancia de recibido sobre el oficio, fue recibido y contestado por la representante legal de E.S.A. Sra. X.M. en una hoja de papelería con cabezote de Extras Personal Temporal.

    Manifiesta que E.S.A. es una empresa de suministro de personal temporal. Adjunta certificado de existencia y representación legal. Se observa que Extras Servicios Temporales con domicilio en Cali y NIT 08903271201 fue constituida en 1984 e inscrita en 1992 como Extras Cali Ltda. La sucursal en Bogotá se inscribió el 30 de septiembre de 1992 y la dirección de notificación judicial es Cra. 18 No. 93 A 57 en Bogotá D.C. En marzo de 1999 la sociedad casa principal se transformó de limitada en anónima y modificó su razón social de Extras Cali Ltda. por el de E.S.A., y en mayo del mismo año, modificó el nombre de la sucursal de Bogotá de Extras Cali Ltda. por el de Extras Servicios Temporales. El certificado adjunto no da cuenta sobre el objeto social, el capital y aportes los respectivos accionistas.

    Adjunta la relación de 45 clientes activos (con personal vinculado) a la fecha de 29 de noviembre 2001. Entre estos clientes se encuentra C.P. Compañía.

    Afirma que los contratos que celebra E.S.A. con el personal en misión, son contratos de trabajo cuya duración corresponde a la realización de la obra o a la naturaleza de la labor contratada.

    Adjunta copia del contrato suscrito con la actora el 15 de enero de 2000. En el contrato se observa que aparecen en blanco los espacios de domicilio y residencia del trabajador, su fecha de nacimiento, el año en que se firma el contrato, y los dos nombres y firmas de testigos.

    Así mismo se estipula que la duración será la del tiempo que dure la prestación de servicios al usuario "Colgate" y hasta la fecha en la que el Patrono E.S.A. reciba comunicación del Usuario C.P. en el sentido de no requerir del servicio al que se refiere tal cláusula.

    Manifiesta que los aportes de seguridad social, cesantías y pensiones se demuestran con los formularios que se adjuntaron. La EPS es Cruz Blanca, el aportante es E.S.A., la actora figura en la relación del periodo de enero, febrero, marzo y abril de 2001, la firma del aportante o apoderado es de la Sra. P.R.. La actora también aparece relacionada en el pago de aportes para el sistema general de riesgos profesionales con la empresa Suratep, en los meses de enero, marzo y abril de 2001. En pensiones, se constata que los aportes correspondientes a los meses de enero, marzo y abril de 2001 fueron realizados a la compañía Horizonte.

    Afirma la representante legal de E.S.A. que en los documentos que reposan con la hoja de vida no se encontró ninguna comunicación de la actora informando sobre el estado de gravidez.

    Finalmente sostiene que "Eficacia S.A. y E.S.A. son empresas debidamente constituidas, con razones sociales diferentes y objeto social diferente, (se adjunta) certificados de existencia y representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá." Cfr. folio 118. La prueba referente al Certificado de existencia y representación legal de E.S.A., fue descrita precedentemente. En cuanto a la empresa Eficacia S.A., la prueba adjunta no es un Certificado de existencia y representación legal sino un Certificado de Matricula de Agencia Cfr. folio 137..

    Dicho documento certifica que la matricula de la agencia Eficacia S.A. data de enero de 1995, renovada en marzo de 2001, y que la dirección de notificación judicial es Cra. 18 # 93 A 57 en Bogotá D.C. Que la casa principal Eficacia S.A. tiene su domicilio en Cali y que presta servicios de mercadeo, administración y aseo.

    5.3 El oficio OPT-642 dirigido a Eficacia S.A. tiene constancia de recibido con sello de Extras Empleados Temporales. No fue contestado.

    5.4 El oficio OPT-643 dirigido a C.P. Compañía fue contestado por su representante legal.

    Manifiesta que en los archivos de la compañía reposa un contrato con Eficacia S.A. celebrado en 1996, el cual adjunta.

    Agrega que C.P. Compañía "no ha celebrado ningún contrato con Extras Cali Ltda.. y/o E.S.A. durante los años 2001 y 2002. Por ser los encargos comerciales de C.P., cortos y precisos, estos se desarrollan mediante una orden de prestación de servicio." Cfr. folio 138.

    Respecto de un contrato suscrito en 1996 con la empresa Eficacia S.A., se observa que ésta se obligó para con C.P. Compañía a cubrir la totalidad de los supermercados con el suficiente recurso humano que se encargue de manejar sus productos en la actividad del merchandising (...) el personal que inicialmente utilizará (...) será de ciento veinticinco (125) personas.(...) el contratista declara que no constituye una empresa de servicios temporales porque no se dedica al envío de personal en misión sino a la prestación de servicios o a la ejecución de obras con su propio personal, con sus propios elementos y con plena autonomía técnica y directiva (...)" Cfr. folio 142.

    5.5. El oficio OPT-170 fue contestado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Adjunta parte de la información solicitada, salvo el certificado especial de los socios que constituyeron las empresas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, esta S. debe resolver si (i) hay o no legitimación en la parte pasiva respecto de una persona jurídica que no fue vinculada formalmente al proceso pero que materialmente comparte varios elementos empresariales con otra persona jurídica que sí fue vinculada al mismo, y, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales que protege la estabilidad reforzada (artículos 25 y 43 C.P) de la mujer trabajadora embarazada.

    2.1. La exigencia formal de la legitimación por pasiva frente a la realidad de las relaciones entrabadas: Reiteración de jurisprudencia.

    Esta S. advierte que a pesar de la solicitud expresa de la actora al momento de impugnar el fallo de primera instancia, la empresa E.S.A. no fue vinculada a la parte pasiva del proceso integrada originalmente por Eficacia S.A. y C.P. Compañía.

    Así mismo, constata que ninguno de los jueces hizo uso de la facultad de solicitar pruebas con el fin de establecer si hubo o no violación y vulneración de derechos fundamentales de la actora. El juez de primera instancia consideró equivocadamente que el medio idóneo para la protección de la actora era la jurisdicción contenciosa administrativa, y el juez de segunda instancia estudió más la subsidiariedad de la acción de tutela, que la solicitud de la actora para que se integrara al contradictorio a la empresa E.S.A.

    Esta S. de Revisión decidió solicitar las pruebas necesarias para determinar la relación existente entre todas las empresas que figuran en el expediente y la actora. Según dice la actora, Eficacia S.A. y E.S.A. son dos expresiones de una misma realidad empresarial que funcionan en las mismas instalaciones, comparten jefes, teléfonos y se dividen las órdenes de trabajo.

    De lo anterior se tiene que la S. está ante un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podría obtener un fallo de fondo debido a que el contradictorio no fue debidamente integrado a pesar de ella haberlo solicitado. Siendo así, esta S. debió decidir en su momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba el proceso, para que el juez de primera instancia realizara una vinculación formal de los accionados, o bien, decidir si en realidad E.S.A. estaba materialmente vinculada al proceso, es decir, lo conocía y tuvo oportunidad de defenderse y colaborar con la administración de justicia.

    Respecto de la integración material del contradictorio la Corte Constitucional ha dicho que:

    (...) en los procesos de tutela,[el juez] no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley." Corte Constitucional, Sentencia T-321-93, MP. C.G.D.. Esta consideración sobre el juez de tutela y sus facultades probatorias tendientes a verificar la vulneración de derechos fundamentales se dio dentro de un caso relativo a un menor. Se pedía la suspensión de la emisión en horarios diurnos de programas con contenido morboso, sexual y en los que se hacía apología al delito. La Corte Constitucional revocó la sentencia del ad quem y en su lugar la denegó por improcedente. ( n.e) (Subraya por fuera del original)

    Si se considera, de otra parte, que el Estado Social de Derecho implica la búsqueda de la justicia material y la perdida del valor sacramental de la norma Corte Constitucional, Sentencia T-406-92, MP. C.A.B.. La Corte al estudiar las implicaciones del Estado Social Derecho precisó que además de resultar en un aumento en la creación jurídica también se producía un cambio cualitativo "debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: perdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos." ( n.e) y que, el artículo 228 de la Constitución, consagra la prevalencia del derecho sustancial para todas las actuaciones judiciales, es claro que el juez que vela por la protección de los derechos fundamentales tiene el deber de decidir, sobretodo, conforme a la realidad de los hechos.

    (...) El que no se haya vinculado formalmente,,[es decir] la no-legitimación, es un argumento que no puede ser de recibo para esta Corte ya que éste solo ha servido para distorsionar la comprensión del proceso (...)"

    Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimación en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. La sentencia en referencia, proferida también en el caso de una empresa que suministraba personal temporal a otra empresa, analizó los siguientes supuestos:

    - (...) un único actor respecto de una única relación entrabada con la parte pasiva.

    - Los hechos objetivos pueden ser imputados tanto a una como a otra persona jurídica. Tanto es así que, inclusive la trabajadora, quien debiera entender cabalmente su relación de obligaciones y subordinación, se confunde al momento de designar la parte pasiva del proceso.

    - Las razones que aduce la actora para explicar la vulneración no excluyen la actuación de una u otra persona jurídica.

    - Si bien se está ante dos personas jurídicas diferentes hay identidad respecto del supuesto responsable de la vulneración.

    Las anteriores consideraciones en torno a la legitimación en la parte pasiva privilegian la realidad de las relaciones entrabadas que originaron el proceso (...)

    En este caso en concreto, el cumplimiento de estos supuestos se verifica así:

    -En cuanto a la relación única, es claro que la Señora L.A.P. sólo realizaba una única labor -impulsar productos en supermercados- para una empresa que suministraba personal temporal a C.P., cualquiera que ella fuera. La indeterminación formal del empleador, Eficacia S.A. o E.S.A. no se debe a que ella prestara diversos servicios para una y otra empresa.

    -En cuanto a los hechos que ella narra, es decir, la sede del empleador, los jefes que la supervisan, el trato que recibe, etc., éstos, si bien no podrían predicarse de C.P., si pueden predicarse de E.S.A. o bien Eficacia S.A.. Así, la actora ante la eventual vulneración a su estabilidad laboral reforzada, sitúa la responsabilidad en cabeza de C.L. es decir, C.P. y P.R., es decir, Eficacia S.A. y E.S.A. En la designación procesal de la parte pasiva, ella menciona a C.P. y Eficacia S.A, respectivamente. Colgate se desvincula del proceso por no ser, en todo caso, el empleador, y, Eficacia S.A aduce no tener en sus archivos nada que la relacione con la actora.

    Sin embargo en el caso, esta S. probó que (1) El sello de recibido del oficio que esta Corte envió solicitando pruebas a Eficacia Ltda., fue recepcionado por E.S.A. como consta en el sello que se estampó sobre el oficio.(2) La dirección para notificaciones judiciales que consta en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio es la misma para Eficacia S.A. y E.S.A. (3) La actora anexó una hoja de papelería en que figuran en cada esquina los nombres de Eficacia S.A. y E.S.A. y al preguntar a las representantes legales de cada una de ellas que vinculo las unía, una no contestó y la otra, E.S.A., respondió -en papelería diferente a la allegada como prueba por la actora- que E.S.A. y Eficacia S.A. son empresas con razones sociales diferentes, información que a todas luces no responde lo preguntado.

    Si se tiene de otra parte que, E.S.A. es -como ella misma lo reconoce en el informe que le ordenó rendir esta S.- la empresa que celebró contrato de trabajo con la actora, no podría esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya podido determinar específicamente quienes debían ser los sujetos pasivos de la acción de tutela, por la intrincada relación entre ellas y la actividad que desarrollan ambas empresas.

    - En cuanto a las razones que aduce la actora para explicar la vulneración, éstas pueden ser atribuibles tanto a una como a otra empresa. En efecto, la actividad económica y la actuación de E.S.A. y la de Eficacia S.A no descartan que una u otra hubiere podido potencialmente vulnerar los derechos de la actora. De otra parte, al solicitar los informes ninguna de estas empresas dio una explicación, a esta S., que pudiera excluir la supuesta vulneración de derechos de la actora. No se evidencia entonces ninguna inconsistencia entre lo argumentado por la actora, respecto de lo que en realidad son las empresas, ni estas desvirtúan o explican su actuación indiferenciada.

    - En cuanto a la coincidencia fáctica del supuesto responsable de la violación del derecho, a pesar de ser dos empresas, hay identidad del responsable de la vulneración no sólo debido a la intrincada -y no explicada- relación entre una y otra empresa, sino respecto de la comunicabilidad que entre ellas crea el que la actora señalara a P.R. como su jefe directo en Eficacia S.A. y luego, al E.S.A. allegar pruebas, resulte que es P.R. quien firma el pago de aportes a titulo de representante de E.S.A.. Así, la Sra. P.R. actuó, como lo manifestó la actora, como su jefe, sin que importe la relación de la Señora R. con cada una de las empresas.

    En conclusión, no puede decirse que E.S.A. no conocía del proceso o haya carecido de oportunidad para defenderse y colaborar con la justicia, pues independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su actividad y posición frente a la actora, estas personas jurídicas son dos expresiones diferentes de una misma realidad y por lo tanto se concluye que E.S.A. sí está materialmente informada de este proceso.

    Para complementar esta conclusión vale subrayar que C.P. manifestó al juez de tutela no tener ningún contrato con E.S.A., y, que había celebrado un contrato con Eficacia en 1996. Respecto de lo primero, esto no es cierto porque (i) en la copia del contrato laboral con L.A. allegado por E.S.A., se establece que C.P. es la empresa usuaria de E.S.A., y (ii) en otra de las pruebas allegadas por la empresa, Colgate aparece como uno de los 45 clientes activos de E.S.A. a noviembre de 2001. Ahora, en cuanto a la relación con Eficacia S.A. , Colgate contrató con ella en 1996 para suministro de personal impulsador de sus productos. Finalmente, destaca esta Corte que las sentencias T-05 de 2000 y T-0255A de 2001 (MP. R.E.) tuvieron en la parte pasiva y por el mismo motivo de despido de mujer embarazada, a la empresa Eficacia S.A. como accionada, y, en el primero de los fallos, también a C.P. como empresa usuaria de Eficacia S.A.

    2.2. La estabilidad reforzada de la mujer trabajadora despedida en estado de gravidez.

    Entra entonces la Corte a establecer si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad reforzada, a la familia y a la igualdad de la Sra. L.A.P.. Para ello la Corte deberá analizar si se cumplen los supuestos que hacen que la tutela sea procedente en estos casos, limitando su análisis al problema jurídico relativo a la eventual vulneración del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora embarazada. Al respecto la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha señalado que:

    "(...) los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador." Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. E.C.M.. Se trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue imposible probar la notificación del embarazo antes del acto administrativo de insubsistencia.

    Al analizar estos elementos fácticos aparece probado dentro del expediente que (1) la actora se encontraba en embarazo al ser despedida, (2) no se solicitó autorización a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada, (3) no medió notificación escrita En cuanto a la notificación del embarazo como requisito para conceder la tutela, dentro de la misma sentencia se dijo que "(...)En suma, a juicio de esta S., si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado [a quien] razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivación suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses después del parto, [su despido] y si todo lo anterior puede ser fácilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deberá, en consecuencia, - siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acción - otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía."

    , pero (a) ésta se realizó de manera concluyente dado que la actora estuvo incapacitada por amenaza de aborto y de ello tuvo conocimiento el empleador, (b) no se desvirtuó tal notificación por parte del patrono (c) no se argumentó ninguna otra razón para haberla despedido, y, (4) que la actora es una mujer que depende de su salario para vivir, no tiene otros ingresos, es una madre soltera que será mujer cabeza de familia.

    Considerando que, además de estar probados los elementos fácticos para el amparo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer ninguno de ellos fue desvirtuado o siquiera controvertido por alguna de las empresas que se ubican en el extremo pasivo del proceso, esta S. de Revisión concederá la tutela.

    En lo referente a la orden que deberá impartirse en el presente caso, se constata que en la jurisprudencia, la Corte, al conceder la tutela ha adoptado decisiones diversas. Por ejemplo,

  3. No ordena reintegrar a la actora y ordena pagar la indemnización correspondiente "a los salarios de sesenta días (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado..." fórmula que recupera la indemnización por despido ilegal prevista en el artículo 239 del CST, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. A.B.C. y T-900-00 MP. A.M.C..

  4. Ordena cancelar a la actora "el valor de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venia desempeñando." (T-809-99 MP C.G.D.)

  5. Ordena el reintegro de la actora sin perjuicio de las demás pretensiones a que pueda tener derecho y que habrá de definir la jurisdicción laboral. (T-806-99 MP C.G.D. y T-739-98 MP. H.H.V.)

  6. Ordena el reintegro de la actora y cancelar la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. J.G.H. y T-406-00 MP Alvaro Tafur Gálvis)

  7. Ordena el reintegro de la actora y, por estimar que el despido careció de todo efecto, la cancelación del valor indexado de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. (T-874-99, MP. J.G.H.G.)

  8. Ordena el reintegro de la actora y el pago de los salarios correspondientes, sin solución de continuidad (T-764-00 MP A.M.C..

    En este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta S. considera procedente no sólo ordenar el reintegro laboral sino que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las empresas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP. J.G.H.G. y T-764-00 MP. A.M.C..

III. DECISION

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito el nueve (9) de julio de 2001 y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 9 de agosto de 2001 en el proceso de tutela de L.A.P. contra Eficacia S.A., E.S.A. y C.P. Compañía.

SEGUNDO.- TUTELAR de manera transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la señora L.A.P..

TERCERO.-ORDENAR, a la representante legal de E.S.A. que reintegre a la actora, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia -si no lo ha hecho todavía, y, si la actora así lo desea- a su labor de impulsadora o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones.

CUARTO.- ORDENAR a la representante legal de la empresa E.S.A. que cancele, en el término de cinco (5) días, la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.

QUINTO.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa E.S.A., que cancele en el término de cinco (5) días, en cuanto el despido careció de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales que le correspondían hasta el momento del reintegro.

SEXTO.- ADVERTIR a la actora que dentro del término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo octavo del Decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 312/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023
    • Colombia
    • 15 Agosto 2023
    ...empresas. Ver las sentencias T-104 de 2022, T-284 de 2019, T-003 de 2008, T-071, T- 221 y T-1063 de 2007, T-404 de 2005, T-862 de 2003 y T-308 de 2002, entre [157] Ni de la demanda de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente es posible establecer el término exacto de gestación, s......
  • Sentencia de Tutela nº 566/13 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2013
    • Colombia
    • 26 Agosto 2013
    ...M.P.J.G.H.G. y T-501/92 M.P.J.G.H.G., A.M.C. y F.M.D.. [46] Sentencia T-317/09 M.P.L.E.V.S.. [47] Cfr sentencias T-164/03 M.P.E.M.L., T-308/02 M.P.M.J.C.E. y Auto116A/02 [48] Cfr, entre otras, las sentencias T-464A/06 M.P.J.C.T., T-585/05 M.P.J.C.T., T-696/02 M.P.J.C.T., T-1056/01 M.P.C.I.V......
  • Sentencia de Tutela nº 508/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 19 Mayo 2005
    ...las facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le dieron origen. Al respecto se puede consultar la sentencia T-308 de 2002, en la que la Corte manifestó lo '' (...)Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando......
  • Sentencia de Tutela nº 923/10 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 17 Noviembre 2010
    ...T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. E.M.L.. [26] Cfr. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. MP. R.E.G.. [27] “Ver Sentencias: T-308 del 29 de abril de 2002. MP. M.J.C.E. y T-164 del 26 de febrero de 2003. MP. [28] “Ver Sentencias: T-555 del 28 de noviembre de 1995. MP. C.G.D., T-523 del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR