Sentencia de Tutela nº 362/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618511

Sentencia de Tutela nº 362/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente440808
DecisionNegada

Sentencia T-362/02

ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Procedencia

INASISTENCIA ALIMENTARIA Y DERECHO A LA LIBERTAD-Se probó que el condenado no es el padre de los menores

DEBIDO PROCESO-Análisis distinto según se trate de justicia ordinaria o constitucional

El derecho fundamental del debido proceso está sujeto a análisis distintos según se trate de la justicia ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio de legalidad impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen un procedimiento en particular, en tanto que en el ámbito constitucional únicamente devienen relevantes aquellas violaciones al régimen legal del debido proceso que tenga trascendencia constitucional.

DEBIDO PROCESO-En el análisis constitucional se ubica en dos niveles diferentes

El interés constitucional en materia del debido proceso puede ubicarse en dos niveles distintos. De una parte, respecto al proceso mismo, cuando se trate de violaciones que se pueden estimar como graves -que en lo general implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso (v.gr. violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio non reformatio in pejus, etc.), pretermitir etapas procesales o, finalmente, incurrir en conductas que la Corte Constitucional ha señalado como vía de hecho. De otra parte, puede considerarse el desconocimiento del debido proceso como medio de violación de otros derechos fundamentales. En este último evento, las consecuencias sobre los derechos fundamentales autorizan considerar pequeñas y medianas afectaciones al debido proceso. Empero, únicamente las circunstancias específicas de cada asunto contencioso permitirá determinar la existencia de un interés constitucional.

DEBIDO PROCESO-Obligaciones y deberes constitucionales

El debido proceso está unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y deberes se predican no sólo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias, involucran a particulares. El Estado está obligado a garantizar que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. Así mismo, en materia penal, está en la obligación de actuar neutralmente -deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al debido proceso. También le asiste el deber de proteger a la persona contra la violación del derecho al debido proceso. Este deber implica que el Estado está en la obligación de evitar -o, al menos ofrecer mecanismos de solución- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboración con la justicia. En relación con estos deberes, predicables de las personas, cabe señalar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la verdad, estos derechos se acompañan de deberes. El deber de no abusar de los derechos incluye la obligación de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboración, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna, información que permita a la administración de justicia resolver los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la protección constitucional a la intimidad, que implica una restricción a las oportunidades de investigación y sanción por parte del Estado, se acompaña de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar información indispensable en los procesos penales, máxime si de ella depende la libertad de una persona. El Estado no puede tomar sin autorización dicha información. Así mismo, no resulta legítimo el ocultamiento de la misma.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

El principio de legalidad obliga al administrador de justicia a realizar únicamente aquellos actos previstos en la norma positiva. El principio constitucional, por su parte, exige del administrador de justicia tanto interpretar el derecho positivo en clave constitucional como adecuar su propio comportamiento -como funcionario estatal- a los mandatos constitucionales. Así mismo, exige del sistema mismo que le ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha interpretación y acomodación. La realización del principio de constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para permitir una fluida transmisión de información relevante dentro del sistema. Dicha transmisión de información no se limita a la etapas previas al juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona esté tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la República. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisión condenatoria, el funcionario judicial que obtenga o conozca información que prima facie puede afectar la decisión adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio judicial, sino que tiene el deber de transmitir dicha información a las autoridades judiciales que intervinieron en la adopción de la decisión, a fin de que puedan tener la oportunidad de considerar la información y, si fuera del caso, adoptar los remedios del caso.

DEBER DE LEALTAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se manifiesta de manera doble

La existencia de un deber de lealtad se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el particular, quien acude o fue llevado ante la administración de justicia, ante quien el Estado tiene el deber de transmitir información y, por otro lado, ante los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la información y rectificar su actuación, a fin de no ser sorprendidos con posteriores decisiones que desestimen las suyas. El juez demandado se limitó a informar cuál era el medio de defensa judicial ante la información que suministraba el demandante: la acción de revisión. Empero, no hizo el menor esfuerzo por informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Si bien, como se puede apreciar con la lectura de las normas de competencia pertinentes, legalmente no le asiste el deber de transmitir dicha información. Empero, en clave constitucional, dicho deber resulta de la obligación de garantizar la efectividad de los derechos, en tanto que prima facie tendría efecto en la decisión adoptada. Así mismo, constituye una falta de lealtad con la Fiscalía General de la Nación, pues les negó la oportunidad de conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes para el caso concreto y, así, permitirle que evaluara la posibilidad -en calidad de sujeto procesal- de solicitar la revisión de la sentencia injusta.

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Por violación del deber de lealtad y falta de investigación penal integral

No puede sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo, pues el desconocimiento de información relevante le impidió lograr una situación de igualdad procesal y diseñar una defensa acorde con la realidad y, por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades judiciales, les impidió realizar una investigación integral, llevando al imputado en el proceso penal a un juicio con base en una información parcial. La Corte, como se indicó antes, no es competente para entrar a analizar si dicha información modificaría el sentido del fallo. Si le compete señalar que se indujo a error a la administración de justicia, afectándose seriamente la oportunidades de defensa, constituyéndose en clara vía de hecho por consecuencia. También hay vía de hecho por consecuencia, pues la justicia penal no realizó una investigación integral sobre los hechos. Si la hubiere realizado, habría concluido que el procesado no era el padre de las menores. En suma, el demandante ha visto violados sus derechos fundamentales como consecuencia de la absoluta falta de lealtad de la demandante.

ACCION DE REVISION-Improcedencia por no ser mecanismo idóneo de protección en el caso de estudio/PROCESO PENAL-Nulidad por existir prueba que desvirtúa la condena

En el presente caso se observa que la acción de revisión resulta apto para considerar las causas de la violación, pues está estructurado -entre muchos eventos- para considerar pruebas que, de alguna manera, puedan conducir a demostrar la inocencia del procesado. Empero, al tener en consideración los otros factores -temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la revisión no resulta idónea. La decisión en materia de revisión consiste en obligar a la realización de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las pruebas nuevas (en este caso), lo que coincidiría con la incompetencia del juez de tutela para resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al tener presente la duración ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el hecho de que, por una parte se está frente a una prueba que, por su propia condición, tiene un efecto en extremo importante sobre el resultado del proceso penal y, por otra, que de ello depende la solución definitiva de la libertad del demandante, resulta desproporcionado someter el asunto a dicho trámite. El demandante vería, a pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del juez de familia, postergada, de manera gravosa, la solución de su petición de libertad. Así las cosas, la naturaleza de la prueba en cuestión, aunada al tiempo que se requiere para tramitar la acción de revisión y considerando que la decisión a la que se arribaría es similar a la que podría adoptar esta Corporación, es admisible la procedencia de la tutela como mecanismo principal.

Referencia: expediente T- 440808

Acción de tutela promovida por L.A.G.V. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. El ciudadano L.A.G.V. solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal -Tolima-, la protección de que trata el artículo 86 de la Carta Política, por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró sus derechos a la libertad personal, al trabajo, a la vida familiar y al debido proceso.

    El accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 a un año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Posteriormente le fue otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional, sometiéndose, entre varias obligaciones, a pagar los perjuicios producidos a sus hijas por el incumplimiento de la prestación alimentaria.

    Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el juzgado de instancia, es decir el Primero Penal Municipal de El Espinal, mediante auto del 20 de septiembre de 2000, revocó el subrogado y dispuso la captura de G.V., la cual se hizo efectiva el 27 de octubre.

    Después de que el accionante solicitó su libertad, ésta fue negada en dos ocasiones por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El señor G.V. estima que con esta decisión le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, ya que las dos menores a las cuales debe alimentos no son sus hijas. Al parecer, la madre de las menores ha reconocido ante la Jurisdicción de Familia que por lo menos una de sus hijas no fue procreada con el señor G.V.; en cuanto a la segunda de las hijas existen dudas sobre la paternidad, pues en el expediente aparecen pruebas que podrían demostrar que el accionante tampoco es su padre.

    FALLOS QUE SE REVISAN

  2. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, mediante fallo del 22 de diciembre de 2000, negó la tutela solicitada, por considerar que el accionante pretendía desconocer lo dispuesto en una sentencia que hizo transito a cosa juzgada, en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal le impuso una pena de un año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal.

    Además, para el a-quo el señor L.A.G.V. no interpuso oportunamente recurso judicial alguno contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, circunstancia que hacía improcedente el amparo, pues la acción de tutela no es un mecanismo que sirva para remplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Despacho Judicial que mediante providencia del 8 de febrero de 2001, revocó la decisión y concedió el amparo como mecanismo transitorio.

    Para el ad-quem, las pruebas aparecidas con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, mediante la cual fue condenado el accionante, tales como el resultado de los estudios de paternidad y la declaración juramentada rendida por la madre de las menores en el proceso de impugnación de la paternidad, permiten al señor G.V. ejercer la acción de revisión contra la decisión judicial que le impuso la pena mencionada.

    Por tal razón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito concedió la tutela como mecanismo transitorio y estableció que el accionante debería, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, "iniciar la Acción Judicial con la cual pretenda dejar sin piso jurídico la sentencia que por Inasistencia alimentaria lo tiene privado de la libertad". Como consecuencia de su decisión, ordenó la libertad inmediata del demandante.

  4. Pruebas obtenidas por la Corte durante el trámite de revisión

    Mediante auto del 11 de julio de 2001, la Sala de Revisión solicitó a los Despachos Judiciales que han conocido del caso, el envío de algunas certificaciones relacionadas con el trámite de la acción de tutela incoada por el señor G.V.. Las pruebas recaudadas son las siguientes:

  5. Oficio No. 14991 del 17 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, informó a la Sala que ese Despacho conoció en segunda instancia el proceso seguido contra L.A.G.V. por el delito de inasistencia alimentaria. Ante esta instancia judicial fue apelado el auto del 3 de mayo del 2000, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal revocó el subrogado penal que se había concedido al accionante. Del contenido de este documento se desprende que la providencia impugnada fue revocada el 26 de julio de 2000.

  6. Oficio 744 del 17 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó, entre otros aspectos, sobre lo siguiente:

    Que el 3 de mayo del año 2000, el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional otorgado al accionante, agregando que el 1º. de junio de 1999, el mismo Despacho dispuso que el condenado continuara disfrutando de la libertad. Añade que el 26 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El espinal, revocó el proveído del 3 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal.

    Además, certifica que en septiembre 20 del año 2000, el Juzgado 1º. Penal Municipal de El Espinal revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En consecuencia, G.V. fue capturado el 27 de octubre de 2000. En noviembre 16 y noviembre 30 de 2000, le fue negada la libertad al condenado, como también en enero 31 de 2001.

    Finalmente, agrega el Despacho que en virtud del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de El Espinal, G.V. fue dejado en libertad a partir del 9 de febrero del presente año.

  7. Oficio No. 2672 del 3 de septiembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, informa que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que indique que el señor L.A.G.V. haya presentado acción de revisión contra la sentencia de enero 27 de 1999, proferida en su contra por el mencionado Despacho.

  8. Oficio No. 2600 del 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el S. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hace constar lo siguiente: "Que revisados cuidadosamente los libros radicadores que se llevan en esta secretaría no se halló radicación alguna durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 del proceso de revisión de que hubiera solicitado ante esta Sala el señor L.A.G.V. como consecuencia del fallo de primer grado ejecutoriado por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal Tolima por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, siendo controlado (sic) la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué".

  9. Copia del auto del 28 de agosto de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, ordena correr traslado por el término común de 8 días a las partes (C.P.C. art. 403), para que presenten alegatos en el proceso de impugnación de paternidad que se sigue contra L.A.G.V..

  10. Sentencia del 19 de septiembre de 2001 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, mediante el cual se declaró que el demandante no era padre de las menores J.L. y L.F.G.O..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por el señor L.A.G.V., según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico

  2. En concepto del demandante, este tiene derecho a la libertad por el hecho de que existe prueba sobre la inexistencia de una relación de parentesco con las menores. Dicha libertad debe ser decretada por el juez de ejecución de penas.

    El demandado, por su parte, aduce que está en frente a una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada; que la revocación de la libertad condicional se debió a la negativa del demandante en cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria; y que, finalmente, respecto del hecho nuevo, procede el recurso de revisión.

    El juez de primera instancia consideró que la demanda es improcedente, pues el demandante, además de no ejercer los recursos legales contra la decisión del juez demandado, busca que se revise una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. El ad quem, por su parte, considera que las pruebas existentes son suficientes para que proceda la libertad, aunque debe iniciar proceso de revisión.

    Corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la prueba presentada por el demandante (y la posterior sentencia sobre la paternidad) es razón suficiente para conceder la libertad del demandante; (ii) si el demandado es responsable de causarle un perjuicio a un derecho fundamental del demandado; (iii) si dicha responsabilidad, en caso de establecerse, es imputable exclusivamente al demandado o, si por el contrario, es extensible a otras autoridades o personas.

    Derecho fundamental a la libertad personal

  3. El demandante busca, específicamente, que se conceda su libertad. Aunque en la actualidad el demandante no se encuentra recluido y purgando la pena impuesta, la existencia de una condena en su contra y el hecho de que dicha libertad es producto de una decisión en sede de tutela, implica que pesa sobre él una restricción a su libertad, razón suficiente para que este punto se analice en esta oportunidad.

    La libertad personal es uno de los derechos fundamentales que se ha rodeado con mayores garantías. Así, se han fijado condiciones precisas para imponer restricciones al ejercicio de dicha libertad; es el único que cuenta con un medio expedito definido constitucionalmente -habeas corpus- y que, no obstante lo anterior, admite la tutela como mecanismo de protección. Sin embargo, esta protección constitucional del derecho fundamental a la libertad personal no supone que la discusión de la validez de las restricciones se surta en esta sede. Por el contrario, el sistema jurídico ha dispuesto elementos y mecanismos de imposición de restricciones a la libertad y para la resolución de tales conflictos.

    Este hecho obliga a delimitar nítidamente el ámbito legal del constitucional, en lo que a la libertad personal respecta. Es de resorte exclusivo del juez penal la definición de si una persona ha violado el ordenamiento y, como consecuencia de ello, se le impone la sanción restrictiva de la libertad. Así mismo, corresponde a dicha jurisdicción, a partir de las normas que regulan la materia penal, resolver disputas sobre la validez de la sanción impuesta, la suficiencia probatoria de la decisión y los eventuales efectos que sobre la restricción de la libertad implica la aparición de nuevos elementos probatorios.

  4. La distribución de competencias entre la justicia constitucional y la ordinaria-penal impiden al juez de tutela que entre a valorar elementos probatorios, no sometidos a contradicción, y enfrentarlos a las condiciones normativas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Dicho análisis corresponde prima facie a la justicia ordinaria.

    En el presente caso se observa que el demandante aportó prueba que indicaba la imposibilidad de que fuera padre de las menores reputadas como sus hijas; la madre de ellas, por su parte, manifestó al despacho demandado que reconocía que el demandante no era el padre de una de las menores; finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal declaró que el demandante no era el padre extramatrimonial de las menores e impuso a la madre y a un tercero -a quien se declaró padre de una de las menores- una cuota alimentaria. A partir de ello se tiene que (i) el demandante fue condenado por incumplir sus obligaciones alimentarias, condena que fue dictada cuando las menores se reputaban hijas suyas y, por lo tanto, era clara y evidente la obligación; (ii) se ha demostrado que el demandante no es padre de las menores y así lo declaró la justicia ordinaria.

    Teniendo presente el segundo hecho -no paternidad biológica- podría pensarse que se ha desvirtuado la tipicidad, por cuanto la inasistencia alimentaria únicamente existe ante el incumplimiento de un deber legal, el cual, en principio, habría quedado desvirtuado. Sin embargo, se trata de un asunto directamente ligado a la interpretación legal del tipo penal de inasistencia alimentaria. Dicha interpretación, salvo que sea irrazonable, desproporcionado y que afecte injustificadamente derechos fundamentales, no es asunto constitucional y, por lo mismo, no es susceptible de debate ante el juez de tutela. De ahí que de la mera prueba -presentada ante el despacho demandado- y de la posterior sentencia, no se desprenda automáticamente la libertad jurídica del demandante. Ello no implica que otras razones justifiquen la protección constitucional de la libertad personal del demandante.

    Debido proceso y libertad personal

  5. El derecho fundamental al debido proceso es de la esencia del Estado social de derecho. La efectividad de los derechos constitucionales y, en particular, de los derechos constitucionales fundamentales, está sujeta, no sólo al respeto por las condiciones de validez material (contenidos sustanciales de los derechos y, principalmente, su núcleo esencial) sino a las condiciones formales que establecen la manera en que, de manera legítima, se pueden desarrollar o limitar estos derechos. Dichas condiciones formales se predican tanto del proceso legislativo como del proceso de adjudicación judicial y administrativo. En este orden de ideas, la validez de las decisiones judiciales -sean que confieran o reconozcan derechos subjetivos o restrinjan tales derechos- depende por entero del absoluto respeto por los elementos formales del proceso de decisión. Es decir, del pleno respeto del debido proceso.

    El sistema jurídico dota a los asociados de un vasto espectro de mecanismos de protección del debido proceso. Es común en todos los procesos -judiciales y administrativos- la existencia de instrumentos y momentos para cuestionar la validez formal de la norma particular. Tales instrumentos y oportunidades, y las condiciones estructurales de la administración -sea de justicia privada o pública- definen la efectividad de tales oportunidades de protección.

  6. El derecho fundamental del debido proceso está sujeto a análisis distintos según se trate de la justicia ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio de legalidad impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen un procedimiento en particular, en tanto que en el ámbito constitucional únicamente devienen relevantes aquellas violaciones al régimen legal del debido proceso que tenga trascendencia constitucional.

    El interés constitucional en materia del debido proceso puede ubicarse en dos niveles distintos. De una parte, respecto al proceso mismo, cuando se trate de violaciones que se pueden estimar como graves -que en lo general implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso (v.gr. violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio non reformatio in pejus, etc.), pretermitir etapas procesales o, finalmente, incurrir en conductas que la Corte Constitucional ha señalado como vía de hecho. De otra parte, puede considerarse el desconocimiento del debido proceso como medio de violación de otros derechos fundamentales. En este último evento, las consecuencias sobre los derechos fundamentales autorizan considerar pequeñas y medianas afectaciones al debido proceso. Empero, únicamente las circunstancias específicas de cada asunto contencioso permitirá determinar la existencia de un interés constitucional.

  7. En relación con la libertad personal, el debido proceso emerge como elemento decisivo para lograr su protección. Las previsiones constitucionales relativas a la posibilidad de restringir la libertad personal, apuntan a definir, en un nivel supralegal, los elementos estructurantes del debido proceso penal y policivo. El lugar especial que ocupa este derecho dentro del sistema constitucional, aunado al incremento en la regulación constitucional de los mecanismos de protección de la libertad personal, son indicativos de que existe un genuino interés constitucional en las discusiones sobre la validez de las medidas restrictivas de la libertad. No implica ello, sin embargo, que todo caso de restricción autorice protección constitucional. Se trata, antes bien, de un efecto relajador de las condiciones que legitiman la intervención del juez de tutela. Así, por ejemplo, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial -como la casación o la revisión-, advertida una inequívoca consecuencia positiva sobre la libertad, esta Corporación ha estimado que nada impide otorgar protección constitucional a la libertad Sentencia T-749 de 1999, entre otras..

    Debido proceso: obligaciones y deberes constitucionales.

  8. El debido proceso está unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y deberes se predican no sólo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias, involucran a particulares. El Estado está obligado a garantizar que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. Así mismo, en materia penal, está en la obligación de actuar neutralmente -deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al debido proceso.

    También le asiste el deber de proteger a la persona contra la violación del derecho al debido proceso. Este deber implica que el Estado está en la obligación de evitar -o, al menos ofrecer mecanismos de solución- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboración con la justicia (C.P. art. 95).

    En relación con estos deberes, predicables de las personas, cabe señalar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la verdad Sentencia C-1149/01, estos derechos se acompañan de deberes. El deber de no abusar de los derechos incluye la obligación de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboración, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna, información que permita a la administración de justicia resolver los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la protección constitucional a la intimidad, que implica una restricción a las oportunidades de investigación y sanción por parte del Estado, se acompaña de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar información indispensable en los procesos penales, máxime si de ella depende la libertad de una persona. El Estado no puede tomar sin autorización dicha información. Así mismo, no resulta legítimo el ocultamiento de la misma.

    Así las cosas, resulta claro que, en virtud de los deberes constitucionales y del sometimiento de los asociados a la Constitución, se deriva que las obligaciones de respetar y proteger -en este caso el derecho fundamental del debido proceso- son extensibles, de alguna manera, a los asociados. Tales obligaciones se pueden englobar dentro del concepto genérico de lealtad procesal. Quienes activan los procesos judiciales tienen el deber de ser leales con la contraparte (o el imputado) y el Estado. El Estado no es herramienta de venganza privada; su función consiste en la definición de la titularidad de derechos, su protección y en la sanción a los responsables por violar normas del ordenamiento jurídico. La violación de estos deberes constitucionales y, en particular, la conversión del Estado en instrumento para perseguir la venganza privada, son sancionados por el ordenamiento jurídico y merecen el reproche constitucional. Así mismo, dichas conductas deben tener por consecuencia la activación del sistema de protección constitucional de los derechos de las personas y, además, de los mecanismos de protección de intereses generales, como los recursos estatales dilapidados en estos asuntos, el valor constitucional de la justicia, etc.

    Vía de hecho y vía de hecho por consecuencia.

  9. La necesidad de asegurar la absoluta protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso explica que, en el plano constitucional, se hayan desarrollado las doctrinas de la vía de hecho y la vía de hecho por consecuencia. El papel central del juez en el sistema jurídico -por su función de definición de derechos, de disponer de los mecanismos de protección de los mismos y la imposición de las sanciones más restrictivas de los derechos-, supone la necesidad de prever mecanismos que permitan enfrentar con éxito -definido en términos de eficacia de los derechos constitucionales- cualquier violación del debido proceso. Estas figuras están dirigidas, entonces, a controlar la decisión judicial que, bien sea ella misma -vía de hecho- o como consecuencia de actuaciones inconstitucionales de terceras personas -vía de hecho por consecuencia Ver sentencias SU-014 de 2001 y T-407 de 2001-, violenten de manera grave el debido proceso o que aparejen la violación de otros derechos fundamentales.

    La vía de hecho por consecuencia se concibe, en relación específica con el juez, como medio para ofrecer al sistema judicial un mecanismo que permita proteger a la persona contra violaciones al debido proceso o a otros derechos fundamentales inducidas por otras autoridades o por particulares. Así, a la par que protege a la persona en sus derechos, se erige en medio para que el sistema judicial evite ser manipulado o se desvíe, sin intención, de sus funciones.

    La vinculación de los particulares a este instrumento corrector se deriva de su participación directa en el proceso (por ejemplo, peritos o expertos) o por su capacidad de incidir en el proceso judicial. El deber de colaboración con la justicia y el principio de lealtad operan, en este orden de ideas, como fuentes de obligaciones jurídicas para los asociados. El incumplimiento de tales deberes y la inducción en error al aparato judicial (sea por su conversión en instrumento de venganza o por actos involuntarios, por ejemplo) no pueden tener como consecuencia la desprotección de los derechos constitucionales de las personas. Tales conductas contrarias a la Constitución invalidan las actuaciones estatales.

    El deber de lealtad de la administración de justicia

  10. El principio de legalidad obliga al administrador de justicia a realizar únicamente aquellos actos previstos en la norma positiva. El principio constitucional, por su parte, exige del administrador de justicia tanto interpretar el derecho positivo en clave constitucional como adecuar su propio comportamiento -como funcionario estatal- a los mandatos constitucionales. Así mismo, exige del sistema mismo que le ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha interpretación y acomodación.

    La realización del principio de constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para permitir una fluida transmisión de información relevante dentro del sistema. En sentencia SU-014 de 2001 esta Corporación hizo expresa mención a esta sentida necesidad. Dicha transmisión de información no se limita a la etapas previas al juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona esté tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la República. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisión condenatoria, el funcionario judicial que obtenga o conozca información que prima facie puede afectar la decisión adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio judicial, sino que tiene el deber de transmitir dicha información a las autoridades judiciales que intervinieron en la adopción de la decisión, a fin de que puedan tener la oportunidad de considerar la información y, si fuera del caso, adoptar los remedios del caso.

    No quiere ello decir que se releve al particular de sus deberes de actuación. Sino que se debe considerar la naturaleza de la decisión, a fin de establecer la proporcionalidad de imponerle la carga al ciudadano de iniciar los procesos judiciales tendientes a la rectificación de la actuación estatal. En la medida en que el Estado, por intermedio de los jueces, incide (y tiene la potestad de incidir) en el proyecto de vida personal de los asociados, tiene, así mismo, el deber de intentar, si fuere posible de acuerdo con el derecho positivo, remediar las situaciones injustas que ha generado.

    De ello se desprende la existencia de un deber de lealtad que se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el particular, quien acude o fue llevado ante la administración de justicia, ante quien el Estado tiene el deber de transmitir información y, por otro lado, ante los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la información y rectificar su actuación, a fin de no ser sorprendidos con posteriores decisiones que desestimen las suyas.

    Teniendo presente lo anterior, se observa que el juez demandado se limitó a informar cuál era el medio de defensa judicial ante la información que suministraba el demandante: la acción de revisión. Empero, no hizo el menor esfuerzo por informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Si bien, como se puede apreciar con la lectura de las normas de competencia pertinentes, legalmente no le asiste el deber de transmitir dicha información. Empero, en clave constitucional, dicho deber resulta de la obligación de garantizar la efectividad de los derechos (C.P. art. 2), en tanto que prima facie tendría efecto en la decisión adoptada. Así mismo, constituye una falta de lealtad con la Fiscalía General de la Nación, pues les negó la oportunidad de conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes para el caso concreto y, así, permitirle que evaluara la posibilidad -en calidad de sujeto procesal- de solicitar la revisión de la sentencia injusta.

    Si bien de ello no se deriva que hubiese incurrido en vía de hecho, si resulta claro que facilitó el mantener al aparato judicial en error y prolongó en el tiempo los efectos inconstitucionales de la denuncia contrafáctica que realizó la señora M.D.O.T.. Ello resultará, como se verá más adelante, decisivo para la concesión de la presente tutela.

    Vía de hecho por consecuencia por violación del deber de lealtad y falta de una investigación integral.

  11. El accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, a la pena de un año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal vigente, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Además, fue condenado al pago de daños y perjuicios causados con el delito, en cantidad de $2'512.056.oo.

    La denuncia merced a la cual se dio comienzo al proceso penal fue instaurada el 15 de julio de 1996, ante la Fiscalía 5ª. Local de El Espinal, por la señora M.D.O.T., madre de las menores XX y YY.

    Luego de ser escuchado en indagatoria, al accionante le fue impuesta como medida de aseguramiento una caución prendaria en cantidad de $ 172.005.oo. El 3 de septiembre de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de L.A.G.V..

    Después de la sentencia, con base en las quejas presentadas por la denunciante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, por el incumplimiento de las obligaciones económicas impuestas al condenado, le fue revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional del cual venía disfrutando, fue capturado el 27 de octubre de 2000 y estuvo privado de la libertad hasta el 9 de febrero de 2001, cuando merced al fallo de tutela que ahora se revisa le fue concedida la libertad.

  12. Las decisiones mencionadas, en las cuales nada tuvo que ver el demandado, se basaron en pruebas que establecían la paternidad de L.A.G.V. sobre las menores. Empero, tales pruebas no eran ciertas. Si bien reconoció la paternidad de las menores, dicha paternidad no era posible, como se comprobó ante el juez de familia. Dicha situación no podría ser objeto de reproche constitucional, de no ser porque la demandante sabía, tal como lo reconoció ante el juzgado accionado, que G.V. no era padre de una de la menores y que, además, por razón de sus permanente relaciones sexuales y afectivas por fuera de la familia No puede olvidarse que la Constitución no limita el concepto de familia a las uniones producto de matrimonio., existía una sospecha de que él no era el padre de la otra menor, circunstancias que, según lo probado, nunca fueron puestos en conocimiento de su compañero. Así, se observa que la señora O.T., con su silencio, indujo en error a la justicia. Dicho engaño no es objeto de análisis en esta providencia. Lo que interesa a la Corporación es destacar cómo dicho silencio le permitió a la señora O.T. valerse de los instrumentos represivos del Estado para perseguir sus propios intereses y, a la vez, negar al demandante de información que podría favorecer la defensa en el proceso penal.

    En estas condiciones no puede sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo Sentencias T-589 de 1999 y SU-14 de 2001, pues el desconocimiento de información relevante le impidió lograr una situación de igualdad procesal y diseñar una defensa acorde con la realidad y, por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades judiciales, les impidió realizar una investigación integral, llevando al imputado en el proceso penal a un juicio con base en una información parcial. La Corte, como se indicó antes, no es competente para entrar a analizar si dicha información modificaría el sentido del fallo. Si le compete señalar que se indujo a error a la administración de justicia, afectándose seriamente la oportunidades de defensa, constituyéndose en clara vía de hecho por consecuencia.

    También hay vía de hecho por consecuencia, pues la justicia penal no realizó una investigación integral sobre los hechos. Si la hubiere realizado, habría concluido que el procesado no era el padre de las menores.

    En suma, el demandante ha visto violados sus derechos fundamentales como consecuencia de la absoluta falta de lealtad de la señora O..

    Acción de revisión. Improcedencia.

  13. El juez demandando indicó que el demandante podía acudir a la acción de revisión para que se considerara la información suministrada por el demandante y la señora O.. En igual sentido se pronunció el ad-quem en el proceso de tutela. De ahí que concediera la tutela como mecanismo transitorio.

    La Corte comparte parcialmente las apreciaciones del juez demandado, así como del ad-quem. Empero, no considera que, en el caso concreto, se trate de un mecanismo idóneo de protección. La idoneidad del medio ordinario de protección ha de analizarse a partir de varios factores. i) De una parte, la aptitud -en términos normativos- del medio para considerar la situación violatoria del derecho fundamental. Todo juez y en todo proceso judicial existe la obligación de considerar la posible afectación de derechos fundamentales. Empero, el legislador ha establecido restricciones normativas a dicho análisis, de manera que existen procesos -como la acción de cumplimiento- que se tornan improcedentes ante la violación de un derecho fundamental, algunos -como la nulidad simple o la acción pública de inconstitucionalidad- que no permiten, por su diseño normativo, considerar la violación de derechos fundamentales de personas concretas o, por último, procesos -como el habeas corpus- concebidos exclusivamente para la protección de determinados derechos fundamentales. ii) Por otra, aspectos temporales -como la duración del trámite-. Sobre este punto, ha de advertirse que no se trata de constatar que los procesos ordinarios demoren más que la tutela, pues salvo el caso del habeas corpus, no existe proceso más ágil que la tutela. Se ha de analizar si en el caso concreto la duración del proceso, sea en términos normativos o por la fuerza de los hechos (congestión judicial), exigen la protección por vía del mecanismo expedito de la tutela, ante las consecuencias negativas para los derechos de los demandantes. iii) En tercer lugar, el resultado de la decisión judicial -si ella permite o conduce al mismo (o más alto) resultado protector que la tutela. Este punto resulta especialmente relevante, pues ha de establecerse si, a través del proceso ordinario, puede lograrse un umbral de protección mayor al brindado por la tutela. Debe tenerse presente que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar ciertos factores o elementos del caso, que si serían de competencia del juez encargado del juicio bajo parámetros de legalidad. La protección que se brinda a través de la tutela se limita a cuestiones eminentemente constitucionales, razón por la cual es probable que escapen al juez de tutela asuntos que pueden restar eficacia -en cuanto al alcance de la protección- a la decisión judicial constitucional. Así mismo, si el proceso ordinario permite lograr idéntico espectro de protección que la tutela, no debe recurrirse al último, por razón de su carácter subsidiario. iv) Finalmente, la proporcionalidad -a partir de una debida y estricta ponderación de los intereses en conflicto- al someter el caso al trámite ordinario. Resulta indispensable considerar las consecuencias que se derivan del sometimiento de un caso a un proceso ordinario. Tales consecuencias pueden derivar en una imposición de cargas sobre el afectado que afecten de manera grave el disfrute del derecho o de otros derechos constitucionales, en cuyo caso resulta inadmisible que no se permita el acceso a la tutela.

    En el presente caso se observa que la acción de revisión resulta apto para considerar las causas de la violación, pues está estructurado -entre muchos eventos- para considerar pruebas que, de alguna manera, puedan conducir a demostrar la inocencia del procesado.

    Empero, al tener en consideración los otros factores -temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la revisión no resulta idónea. La decisión en materia de revisión consiste en obligar a la realización de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las pruebas nuevas (en este caso), lo que coincidiría con la incompetencia del juez de tutela para resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al tener presente la duración ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el hecho de que, por una parte se está frente a una prueba que, por su propia condición, tiene un efecto en extremo importante sobre el resultado del proceso penal y, por otra, que de ello depende la solución definitiva de la libertad del demandante, resulta desproporcionado someter el asunto a dicho trámite. El demandante vería, a pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del juez de familia, postergada, de manera gravosa, la solución de su petición de libertad. Así las cosas, la naturaleza de la prueba en cuestión, aunada al tiempo que se requiere para tramitar la acción de revisión y considerando que la decisión a la que se arribaría es similar a la que podría adoptar esta Corporación, es admisible la procedencia de la tutela como mecanismo principal.

    Consideraciones finales.

  14. La conducta de la señora O. debe ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. Por lo tanto, se ordenará que se compulse copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en ejercicio de sus competencias, determine si hay lugar a investigarla por la denuncia presentada en contra del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo del 8 de febrero de 2001, mediante el cual se concedió a L.A.G.V. el amparo a su derecho a la libertad personal como mecanismo transitorio.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso judicial del señor L.A.G.V.. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra y tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, hasta el cierre de investigación inclusive. En consecuencia, se deja sin validez la acusación y el juicio.

TERCERO: ORDENAR que se remita el presente expediente al fiscal que adelantó la investigación del presente delito, a fin de que, con base en las pruebas contenidas en el mismo, disponga lo necesario para reiniciar la investigación penal pertinente.

CUARTO: Notificar el contenido de la presente sentencia y remitir copia del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

QUINTO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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